CASACION 2037-2013-LIMANORTE
CASACION_2037-2013-LIMANORTE -->

EL RECURRENTE NO DEMUESTRA CÓMO DICHA INFRACCIÓN DENUNCIADA HABRÍA INCIDIDO DIRECTAMENTE EN EL SENTIDO DEL FALLO

Desalojo por ocupación precaria. Lima, ocho de agosto de dos mil trece.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de folios trescientos noventa y siete interpuesto por Bruno Hanz Díaz Seibt, contra la sentencia de vista de folios trescientos setenta y uno expedida con fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; en los seguidos por Carlos César Cuba Huamán contra Gualberto Machaca Torres. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, es el caso señalar que el presente recurso cumple con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.- Tercero.- Que, respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del precitado cuerpo normativo, es de verse que al no haber consentido el recurrente la sentencia de primera instancia que le ha sido adversa, satisface el requisito contenido en el artículo 388 inciso 1) del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364.- Cuarto.- Que, el recurrente denuncia la infracción normativa, sustentada en: a) Interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, refiere que uniforme jurisprudencia ha establecido, que para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia y/o situación que justifique el uso y disfrute del bien, lo que no sucede en el presente caso, puesto que el recurrente y sus hermanos domicilian en el inmueble que adquirió y canceló su padre Carlos Díaz Cruz, lo que está probado con la fotocopia legalizada del documento denominado cláusulas adicionales de cancelación y levantamiento de hipoteca otorgado por la Asociación Pro- Vivienda de Trabajadores Unidos Vitarte a favor del padre del recurrente; b) Interpretación errónea del artículo 374 del Código Procesal Civil, sostiene que si bien la norma invocada precisa que en los procesos de conocimiento y abreviado se pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de apelación o en el de absolución de agravios, se restringe la presentación de nuevos medios probatorios en el caso del proceso sumarísimo, y no se puede privar del derecho de presentar nuevos medios probatorios que no existían al momento de contestar la demanda, que resultan relevantes para resolver el conflicto, que en los casos como este es de aplicación en toda su extensión el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; c) Inaplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil, sostiene que el Juez al observar el hecho evidente que varios documentos ofrecidos tenían fecha de expedición posterior a la demanda y contestación, pero que resultan de relevancia jurídica para resolver el conflicto de intereses, debió aplicar el artículo 194 del Código Procesal Civil, e incorporarlos de oficio; sin embargo se limitó a declarar su extemporaneidad. Quinto.- Que, debe considerarse, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República.-Sexto.- Que, es preciso acotar, que conforme lo expresado por el doctor Manuel Sánchez Palacios Paiva: “...la casación juzga la sentencia de vista, y nunca el proceso. No puede pensarse que con esta modificación ( Ley 29364) se buscaría una revisión del proceso, de los hechos y prueba, convirtiendo a la Corte de Casación en una tercera instancia...” [Sánchez- Palacios Paiva, Manuel. El Recurso de Casación Civil, página 369, Editorial Jurista Editores, Lima-Perú 2009].- Sétimo.- Que, examinada la denuncia del acápite a) sobre interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, se aprecia de los fundamentos expuestos por el recurrente que están orientados a crear un debate sobre lo actuado y probado en el proceso, y sobre las conclusiones arribadas por las instancias de mérito, pretendiendo que se vuelva a valorar la decisión jurisdiccional, lo cual no es parte de la labor casatoria, de conformidad con los fines establecidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil; no obstante, conviene precisar, que la Sala Superior sustenta los motivos de su decisión que confirma la resolución apelada, estableciendo que se ha acreditado fehacientemente por la parte demandante la condición de propietario del Inmueble materia de litis; se ha establecido la carencia de relación contractual entre el demandante y demandado; asimismo la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por la parte demandada. Octavo.- Que, efectivamente se integró a la relación procesal al recurrente en calidad de litis consorte necesario pasivo; sin embargo no cumplió con absolver el traslado de la demanda, ni se admitió medio probatorio alguno de éste al encontrarse en estado de rebeldía, y conforme lo advierte el A quo de la copia de su documento nacional de identidad del recurrente de folios veintinueve, que tiene fecha de emisión del día trece de agosto de dos mil once, no encontrándose corroborado con otro medio probatorio, que se encuentre ocupando el predio sub-litis desde hace muchos años conforme ha referido; tampoco se ha acreditado que ostenta un justo título que legitime su posesión, configurándose igualmente que la posesión precaria que ostenta el referido litis consorte; por lo cual al no configurarse el supuesto del inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, este extremo del recurso debe desestimarse.-Décimo.- Respecto a la denuncia del acápite b) sobre interpretación errónea del artículo 374 del Código Procesal Civil, tampoco puede prosperar, considerando que no se advierte que cumpla el requisito de procedencia previsto en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que la parte in fine del artículo 374 del Código Procesal Civil, al regular lo referido a los medios probatorios en apelación de sentencia, establece que es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisible los medios probatorios; siendo que en este caso la Sala Superior mediante resolución de fecha diez de enero de dos mil trece declaró improcedente el ofrecimiento de medios probatorios presentados por el recurrente.-Décimo Primero.- Respecto a la denuncia del acápite c) sobre inaplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil, tampoco puede prosperar debido a que el recurrente no demuestra cómo dicha infracción habría incidido directamente en el sentido del fallo, considerando que conforme se ha establecido en la casación número 1621- 2000-Arequipa, “la facultad conferida en el artículo 194º del Código Adjetivo posibilita al Juez ordenar pruebas de oficio, en tanto si considera no hacerlo, tal decisión no constituye un vicio procesal”; por lo expuesto, el recurso de casación interpuesto por el recurrente no resulta viable en sede de casación, advirtiéndose que no satisface el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de folios trescientos noventa y siete interpuesto por Bruno Hanz Díaz Seibt, contra la sentencia de vista de folios trescientos setenta y uno expedida con fecha veinticinco de marzo de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos César Cuba Huamán contra Gualberto Machaca Torres y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1024458-115


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe