CASACION 2314-2012-LIMA (30/11/2012)
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RESULTA DE APLICACIÓN EL PRINCIPIO PRIOR IN TEMPORE POTIOR IN JURE AL HABERSE INSCRITO PRIMERO DERECHO REAL DE HIPOTECA QUE EL DE PROPIEDAD

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Wenceslao Becerra Díaz y Enriqueta Jesús Gamboa de Becerra contra la sentencia de vista que confirmó la resolución apelada la cual declaró infundada la demanda, debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme lo establece el Código Procesal Civil, en sus artículos trescientos ochenta y siete y trescientos ochenta y ocho, modificados por la ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro. SEGUNDO.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad de dicho medio impugnatorio se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra una resolución que pone fin al proceso; b) Se ha interpuesto ante la Cuarta Sala Civil de Lima (órgano que emitió la resolución materia de impugnación); c) Se ha interpuesto dentro del término del plazo de diez días, establecidos por ley; y, d) Adjunta arancel judicial por concepto del recurso de casación. TERCERO.- Que, los recurrentes cumplen con lo previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, por cuanto no consintieron la resolución de primera instancia que les fue desfavorable. CUARTO.- Que, invocan como infracción normativa el artículo quinientos treinta y tres del Código Procesal Civil y dos mil veintidós de Código Civil. Alegando que la Sala Superior en la sentencia expedida vulnero su derecho por cuanto los recurrentes son propietarios del bien materia de litis conforme es de verse en la escritura pública de compra venta otorgada ante notario público con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho y en el caso de la hipoteca esta se otorgó el doce de marzo del mismo año, pero recién entró en vigencia el primero de abril del año mil novecientos noventa y ocho. Asimismo señala que se atenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva toda vez que se prefiere el derecho de hipoteca sobre el derecho de propiedad. QUINTO.- Que, el recurso de casación así propuesto no puede prosperar habida cuenta que incumple con los requisitos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil; es decir no demuestra la incidencia directa que tendrían las denuncias señaladas sobre las decisiones adoptadas por las instancias de mérito. De otro lado, tampoco es factible denunciar artículos de orden procesal como es el artículo quinientos treinta y tres del Código Procesal Civil, bajo la interpretación errónea de una norma, por cuanto ésta es sólo viable para preceptos legales materiales. Asimismo, es de advertirse que invoca la interpretación errónea del artículo dos mil veintidós del Código Civil, pero los fundamentos sobre los cuales sustenta su pretensión casatoria están orientados a un análisis de orden fáctico, pues la sentencia de vista se encuentra adecuadamente fundamentada tanto fáctica como jurídicamente; ya que, la Sala Superior determinó que los demandados carecen de derecho inscrito anterior a la hipoteca por lo que en todo caso su derecho real de propiedad no puede ser opuesto – prima facie al acreedor hipotecario que cuenta con un derecho real de hipoteca inscrito y en ese supuesto resulta de aplicación los alcances del artículo dos mil veintidós del Código Civil que resume el principio prior in tempore potior in jure, por lo que remitiéndonos a lo argumentado por el Colegiado al confirmar la apelada, debe desestimarse el recurso de casación. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Wenceslao Becerra Díaz y Enriqueta Jesús Gamboa de Becerra contra la resolución número treinta y dos de fecha quince de mayo del año dos mil doce, que obra a fojas trescientos treinta y nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Wenceslao Becerra Díaz y otra contra Carlos Alberto Arroyo Arriaga y otro, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- S.S. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-866072-467


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