CASACION 2540-2012-TUMBES (30/11/2012)
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SEGUNDO PLENO CASATORIO DISPONE DOS O MÁS COPOSEEDORES HOMOGÉNEOS PUEDEN USUCAPIR

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por María Magdalena Muñoz de Arica, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte de la impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) La recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) Se adjunta la tasa judicial correspondiente al recurso interpuesto. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo siguiente: a) La resolución de primera instancia le fue favorable a la recurrente; y b) Se denuncia en casación la causal de infracción normativa material y procesal que a criterio de la recurrente inciden directamente sobre la decisión impugnada, asimismo el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto.- La recurrente al plantear el recurso impugnatorio de su propósito por la causal de infracción normativa material y procesal lo hace consistir en los puntos siguientes: a) Aplicación indebida de los artículos 150 y 151 de la derogada Ley Orgánica de las Municipalidades - Ley número 23853, por cuanto dichas disposiciones no son aplicables al caso materia de autos, tratándose de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio donde no se discute la validez o invalidez del título de propiedad que pueda ostentar el demandado, sino esencialmente si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 950 del Código Civil. Alega que el ejercicio de la acción que faculta el artículo 952 del mismo ordenamiento sustantivo se orienta a la cancelación de dominio de quien aparece como propietario en el registro; b) Inobservancia de lo previsto en el artículo 2122 del Código Civil, por cuanto al interponer la demanda ha sostenido que su posesión sobre el bien materia de autos se inicia desde el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro, lo cual ha sido acreditado no solo con los documentos obrantes en el expediente sino con la prueba testimonial actuada en la audiencia de pruebas conforme lo ha desarrollado en la sentencia de primera instancia; por lo tanto en aplicación de dicha norma nada obsta para que se aplique el plazo prescriptorio previsto en el artículo 950 del Código Civil, referido a la prescripción larga (ordinaria); c) La recurrida infringe el artículo 197 del Código Procesal Civil, por cuanto si bien en la sentencia de primera instancia no se otorga validez probatoria al título de propiedad presentado por el demandado ello no afecta el principio de unidad del material probatorio, en razón que la misma norma exime al juez de invocar aquellos medios probatorios que no son parte de su decisión; y d) La resolución de vista vulnera el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva conforme los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, refiere que en el segundo considerando de la recurrida se concluye que existiría un error al postular la demanda alegando que su parte no solo actúa en nombre propio sino en representación de una sucesión, concluyéndose que se pretende sumar para sí la posesión ejecutada por su causante, lo cual considera desacertado, por cuanto el ejercicio de la posesión se inicia en el año mil novecientos ochenta y cuatro conjuntamente con su fallecido esposo, por tanto no necesita sumar ningún plazo posesorio de su extinto cónyuge, debido a que para los efectos de la prescripción debe tenerse en cuenta que ambos adquirieron la posesión en la misma fecha. Alega por consiguiente, que no se ha tenido en cuenta el precedente judicial contenido en el Segundo Peno Casatorio Civil según el cual nada impide que dos personas puedan ejercer en forma conjunta la posesión de un mismo bien, tal como ha ocurrido en el presente caso. Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del citado Código Procesal, modificado por la Ley número 29364, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Sexto.- En cuanto a lo sostenido por la impugnante en el punto a) del fundamento anterior, es del caso destacar que la finalidad del medio impugnatorio propuesto reside en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, no resulta viable en casación efectuar apreciaciones relativas a discutir el sentido crítico de la decisión, en razón que las conclusiones arribadas por los órganos de mérito tienen como sustento la valoración de los medios probatorios aportados al proceso. En el caso de autos, siendo el tema materia de controversia una prescripción adquisitiva de dominio resulta labor ineludible de los órganos de instancia verificar la concurrencia de los requisitos esenciales que configuran la prescripción invocada. Al respecto no debe perderse de vista que según el fundamento cuarenta y cuatro de la sentencia recaída en el Segundo Pleno Casatorio Civil se señala que en este tipo de procesos: “Se requiere de una serie de elementos configuradores para dar origen a este derecho que nace de modo originario; así es pacífico admitir como requisitos para su constitución: a) La continuidad de la posesión es la que se ejerce sin intermitencias (…); b) La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza (…); c) La posesión pública, será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente, contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos (…); y d) Como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión”. Por consiguiente, el elemento configurador para la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio reconocido en la doctrina como animus domini constituye un aspecto medular que necesariamente debe ser analizado por los órganos de instancia en este tipo de procesos porque en concurrencia con los demás elementos determina la viabilidad de la demanda. Sétimo.- En el caso en particular la Sala Superior concluye que la accionante no ha acreditado haber poseído el inmueble materia de autos como propietaria por más de veintisiete años tal como sostiene en la demanda; para arribar a tal decisión se ha valorado el título de propiedad número cero cero cero tres seis tres obrante a folios sesenta y tres del expediente principal, emitido por la Municipalidad Provincial de Tumbes en el año dos mil a favor de William Rogelio Saldarriaga Valladares y Blanca Eumelia Díaz Pacheco respecto del inmueble materia de autos y expedido bajo el amparo legal de los artículos 1501 y 1512 de la Ley número 23853; por lo tanto, las citadas normas resultan aplicables al caso concreto, en virtud que uno de los elementos para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio lo constituye la posesión como propietario por el término previsto en la ley y el precitado título de propiedad parece haber sido otorgado a los mencionados por haber poseído el mismo inmueble, lo cual enerva la fundamentación fáctica expuesta en la demanda. Octavo.- Respecto a lo sostenido por la recurrente en el punto b) del fundamento anterior, se aprecia de su fundamentación que constituye un alegato de defensa en el cual se pretende discutir la temporalidad de la posesión invocada en la demanda, empero la misma no puede ser materia del debate casatorio, en atención a que la Sala Superior ha determinado la inexistencia de uno de los elementos configuradores de la prescripción, consistentes en la posesión como propietario, además que el referido título de propiedad obrante a folios sesenta y tres del expediente principal, ha permitido determinar que el predio ha sido poseído por personas distintas a la accionante, no está acreditado fehacientemente el plazo de la alegada posesión. Noveno.- En cuanto a lo sostenido por la impugnante en los puntos c) y d), se aprecia que su alegación está orientada a desmerecer el valor probatorio del título de propiedad obrante a folios sesenta y tres del expediente principal, y que fue emitido por la Municipalidad de Tumbes a favor de quienes acreditaron ser los poseedores del bien inmueble materia de autos. Es menester acotar que la Sala Superior como órgano revisor de segundo grado, actúa con plena potestad jurisdiccional y por tanto está facultada de rodearse de todos los elementos de juicio necesarios que le produzcan convicción sobre el asunto materia de la controversia. De otro lado, en cuanto a la alegada vulneración al derecho a un debido proceso, se aprecia que la fundamentación expuesta resulta deficiente por cuanto no se precisa con claridad en qué consiste tal afectación, limitándose a enunciar las referidas normas jurídicas y desarrollar una doctrina sin establecer alguna vinculación trascendental con lo actuado en el proceso. Décimo.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, es menester precisar que la razón esencial por la cual se desestima por infundada la demanda es porque según la Sala Superior: “La demandante no acredita válidamente y sin que se contravenga la normatividad legal citada y título de propiedad analizado a folios sesenta y tres, que haya poseído el inmueble materia de autos por más de veintisiete años a la fecha de interposición de la demanda como afirma”; por consiguiente, la alegación de la ahora impugnante en el sentido que su invocada posesión se inicia en el año mil novecientos ochenta y cuatro conjuntamente con su fallecido esposo y que no se ha tenido en cuenta el precedente judicial contenido en el Segundo Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, carece de relevancia jurídica para el caso de autos, porque no se encuentra en debate la correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil. Es del caso destacar que la doctrina jurisprudencial fijada en el citado Pleno Casatorio es en el sentido que nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación; lo cual se reitera no es materia de la controversia ni tampoco fluye de lo actuado que dicho precedente haya sido inobservado por la Sala de mérito. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por María Magdalena Muñoz de Arica, mediante escrito obrante a folios cuatrocientos ochenta, contra la resolución de vista a folios cuatrocientos sesenta y cuatro, su fecha veintinueve de diciembre del año dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Magdalena Muñoz de Arica contra Marcial Idrogo Cruzado y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- S.S. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA 1 Artículo 150.- Los poseedores de terrenos en los asentamientos a que se contrae el artículo 70 inciso 5) tienen derecho a adquirir la propiedad de los mismos, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Acreditar una posesión continua personal, no menor de tres años a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 51, en terrenos de libre disposición del Estado, no comprometidos o reservados por las entidades del Sector Público Nacional para otros fines o en terrenos de propiedad privada que serán debidamente expropiadas a condición que no estuvieran dedicados a uso agropecuario o con viviendas construidas, en construcción u obras de urbanización autorizadas o en ejecución, dentro del plazo de ley. Es condición indispensable que sea la única propiedad inmobiliaria y que este destinada a vivienda o lugar de trabajo del ocupante. 2.- Estar empadronados como poseedores en los registros que establezcan al efecto las Municipalidades Provinciales de las jurisdicciones en la que se ubiquen los asentamientos. 3.- Satisfacer las exigencias de identidad personal y seguridad de los ocupantes de dichos asentamientos. 2 Artículo 151.- El título de propiedad referido en el artículo anterior será expedido por las Municipalidades Provinciales de la jurisdicción correspondiente. Los títulos respectivos se expiden en documento impreso para ese fin de acuerdo con las normas dictadas por los Ministerios de Justicia y de Vivienda. Dichos títulos son suficientes para la primera inscripción de dominio de los inmuebles respectivos en los Registros Públicos, la que estará exonerada de derecho de estudios de título y de inscripción. En caso de controversia sobre el mejor derecho al título procede la impugnación ante el Poder Judicial. C-866072-482


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