CASACION 2688-2012-AREQUIPA
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RECURRENTE PRETENDE QUE A TRAVES DE RECURSO CASAOTIRO SE DETERMINE EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD LO QUE ES AJENO AL RECURSO

Lima, quince de agosto de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en Discordia número dos mil seiscientos ochenta y ocho guión dos mil doce, y con el voto de la señor Juez Supremo Calderón Puertas, quien se adhiere a los fundamentos del voto de los señores Jueces Supremos Almenara Bryson, Estrella Cama y Calderón Castillo; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación “Centro Social de Ex Alumnas Mercedarias”, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos setenta y dos, su fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia de fojas mil doscientos sesenta y siete, su fecha cinco de agosto de dos mil once, que declaró fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y declaró nula e insubsistente la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil cinco que declaró fundada la demanda contencioso administrativa dictada en el proceso número dos mil tres- cuatro mil seiscientos cuarenta y siete; y reformándola declaró infundada la referida demanda en todos sus extremos. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Perú, en mérito del cual la recurrente alega que la sentencia impugnada se ha sustentado únicamente en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley número 27584, sin tener en cuenta el inciso 6º de la misma norma, el artículo 60 de la Ley 27444, cuyas normas permitían su intervención en el proceso contencioso administrativo y por haberse pronunciado sobre la prueba actuada en el proceso contencioso administrativo, referido al derecho de propiedad del bien inmueble afectado, no obstante que en el caso de autos correspondía revisar las conductas de las partes en el proceso. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”1. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, con relación a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Segundo.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento. Tercero.- Que, cabe precisar que la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta prevista en el artículo 178 del Código Procesal Civil, constituye una sanción dirigida a invalidar un acto procesal que haya adquirido la calidad de cosa juzgada debido a que el proceso ha sido seguido con fraude o colusión afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una o por ambas partes, por el Juez o por éste y aquéllas. En tal virtud, el interesado está obligado a probar las causales antes anotadas para que proceda la declaración de nulidad del acto procesal cuestionado. Cuarto.- Que, debe considerarse que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, tiene características principales y que son: a) que es excepcional, vale decir, sólo procede su utilización frente a causales específicas debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico, como tal no da lugar a interpretaciones distintas a las reguladas en la norma procesal civil; b) que es residual, significa que no pueden ser usados si en un proceso existen mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio incurrido a propósito de la comisión del fraude procesal; c) es extraordinario, es decir, sólo se puede cuestionar la autoridad de la cosa juzgada recaída en una sentencia judicial, cuando ésta ha sido obtenida sobre la base de un engaño que agravie a la justicia; d) es de extensión limitada, es decir, se debe declarar fundada la demanda, sólo si ésta alcanza a los actos viciados de fraude o de colusión; se presenta cuando se interpone contra la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, al no existir en contra de ella medios de impugnación que permitan modificarla. La cosa juzgada es un efecto especial, que la ley le asigna a ciertas sentencias en virtud del poder de jurisdicción del Estado. La Cosa Juzgada tiene las características de inmutable y definitiva, impide revisar la decisión en proceso posterior y tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado, manifestada en la ley procesal. Quinto.- La vigente doctrina precisa que el “fraude procesal” es un acto doloso destinado a desnaturalizar el normal desarrollo de un proceso, provocando situaciones injustas que afecten los intereses de una o ambas partes y eventualmente de terceros. Nuestro Código Procesal Civil, en el artículo 178, señala como requisitos para la procedencia de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la existencia de fraude o colusión que afecten a un debido proceso. Por consiguiente, para decidir la presente controversia, debe determinarse si en el desarrollo del proceso judicial -sustento de la demanda- ha existido o no “fraude procesal” en los términos descritos y si el mismo ha afectado el debido proceso. Sexto.- De la lectura del artículo en comento, se puede extraer dos situaciones para la procedencia de este tipo de acción, uno es el llamado fraude procesal y el otro la colusión que ha de conducir a la afectación del debido proceso, debiendo entenderse respecto al fraude procesal, como el acto u omisión de una de las partes que –mediante el engaño, el ardid o la astucia- está dirigida a inducir al Juez a error para obtener un fallo favorable, mientras que la contravención del debido proceso consiste en la afectación grave de los principios o reglas que constituyen la garantía del debido proceso. Sétimo.- Que, la demanda de nulidad de la cosa juzgada fraudulenta no es la continuación del proceso en el que se haya expedido la sentencia que motiva dicha acción, sino que constituye una pretensión que da origen a un nuevo proceso, el que se tiene que sujetar a las normas vigentes; consecuentemente se tiene que la acción sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, no tiene como objeto revivir un proceso fenecido, sino establecer si durante su procedimiento se han incurrido en las causales señaladas expresamente en el numeral ya citado, esto es, el artículo 178 de la norma adjetiva, como tal, resulta improcedente la revisión de fondo del proceso cuya nulidad de cosa juzgada fraudulenta se demanda, es decir, que si se declara fundada la demanda, ésta sólo alcanza a los actos viciados de fraude. Octavo.- Que, una actuación defraudatoria procesal debe sustentarse de manera objetiva y contundente en medios probatorios que conlleven a la certeza de tal acción, es decir, un dolo directo para generar ventajas aplicativas e interpretativas de la norma sustantiva, adjetiva o bajo criterio del juzgador. Noveno.- Que, sobre el caso sub- judice, corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que: i) mediante la demanda obrante a fojas ciento sesenta y siete la asociación demandante pretende se declare nula e insubsistente la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil cinco que declaró fundada la demanda contenciosa administrativa dictada en el expediente número dos mil tres – cuatro mil seiscientos cuarenta y siete, sobre nulidad e ineficacia parcial de la Resolución número 120-2003-SUNARP-TR-A de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, seguido por el Colegio de Las Mercedes S.A.C. representada por su Gerente Logria Flores Escalante, contra la Quinta Sala del Tribunal Registral de la SUNARP, tramitado ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y como tal, se reponga la causa al estado de ser notificada la demanda, emplazando a los recurrentes, a fin de ejercer el derecho de defensa de la Asociación Centro Social de ex alumnas Mercedarias del Cusco y de la Comisión especial de defensa de la Fundación Colegio Las Mercedes del Cusco, como consecuencia de lo anterior se cancele la inscripción registral extendida en mérito de la sentencia materia de nulidad, cursar los partes judiciales correspondientes; ii) para el presente proceso se ha fijado como puntos controvertidos según se tiene de folios mil nueve, determinar la existencia de fraude y colusión que afectan el debido proceso, durante el trámite del proceso contencioso administrativo dos mil tres - cuatro mil seiscientos cuarenta y siete tramitado por ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y determinar si el referido fraude y colusión se ha perpetrado por los integrantes de la citada Sala Superior, Vocales de la Quinta Sala del Tribunal Registral y la demandante en dicho proceso doña Logria Flores Escalante; iii) la demandante sostiene que se produjo el fraude a la ley por la circunstancia que, no obstante tener legítimo interés moral y económico, por tanto legitimidad pasiva, no sólo por ser titulares del derecho del bien inmueble afectado por el aporte societario cuya inscripción peticionaba la demandada, sino por haber formado parte de la resolución número 120-2003-SUNARP-TR-A, la empresa demandada Colegio de Las Mercedes S.A.C. dirigió la demanda contencioso administrativa sólo y únicamente contra la Quinta Sala del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- con sede en la ciudad de Arequipa, con el objeto de evitar su participación, vulnerando el derecho al debido proceso; igualmente en la sentencia no se pudo declarar el mejor derecho de propiedad de doña Logria Flores Escalante sobre el inmueble a que se refiere el título número cinco mil setecientos quince toda vez que, éste sólo se puede decidir en función a la pretensión, reconociendo sólo la situación jurídica que importa el acto constitutivo de la empresa mas no el derecho de propiedad; que, el fraude en que habrían incurrido los demandados es el desconocer lo dispuesto en el artículo 2013 del Código Civil, señala además que no se ha tomado en cuenta el contenido de los títulos de compraventa de los inmuebles acumulados que trata el título número ocho mil setecientos quince en los que sólo aparece como representante y en los que paga en representación de la institución educativa mencionada, conjuntamente con el Sindicato de Profesores del Colegio de Las Mercedes y Padres de Familia, sin considerar tampoco que no existe derecho inscrito a favor de la transfiriente; iv) a su turno la parte demandada Colegio de Las Mercedes S.A.C. sostiene que la parte demandante por lo menos desde el veinte de junio de dos mil cinco tuvo conocimiento pleno de la tramitación de tal proceso, ya que se inscribió la medida cautelar de anotación de demanda en la partida del bien inmueble materia de aporte societario, no ha probado mediante medios probatorios idóneos la existencia de fraude y colusión entre los magistrados y su persona, a ello debe sumarse que de acuerdo a la Ley 27584 la accionante no tiene legitimidad pasiva; vi) el Procurador Adjunto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a folios doscientos cuarenta y nueve, sostiene que la Oficina Registral procedió a la inscripción registral cuya cancelación se pretende, en acatamiento de la decisión judicial emitido dentro de un proceso judicial; vii) el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a folios doscientos treinta y seis, señala que la demandante no acredita en absoluto con medios probatorios idóneos el fraude o colusión que sostiene; que la autoridad jurisdiccional ha sustanciado con arreglo a ley el proceso, estableciendo la relación jurídica procesal válida, además de haber hecho una valoración de los medios probatorios, lo que ha conducido a emitir la sentencia, la que no ha sido materia de reparos en su debida oportunidad, y que por ello el fondo del proceso ha sido resuelto con arreglo a ley. Décimo.- Que, tramitado el proceso de acuerdo a su naturaleza, el Juez de primera instancia resolvió amparar la demanda mediante sentencia de fojas mil doscientos sesenta y siete, declarando nula e insubsistente la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil cinco que declaró fundada la demanda contenciosa administrativa, dictada en el expediente número dos mil tres- cuatro mil seiscientos cuarenta y siete - tramitado ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, y ordena que se reponga la causa al estado de ser notificada la demanda a los ahora demandantes, suponiendo la cancelación de los asientos registrales extendida en mérito de la sentencia materia de nulidad, efectuada en los Registros Públicos del Cusco referidos a las partidas número cero dos cero cinco cinco siete seis uno asiento número cuatro y la partida número uno uno cero uno dos ocho cinco ocho rubro títulos de dominio, asiento nueve, debiéndose cursar los partes dobles consentida que sea la misma, sustentándose en que doña Logria Flores Escalante tenía conocimiento que la hoy demandante no sólo se consideraba con derechos sobre los inmuebles sino que además los venía discutiendo en otro proceso judicial, en la Ciudad del Cusco, por lo que de manera intencional omitió emplazarla con el fin de conseguir un pronunciamiento de la Primera Sala Civil sin oposición, discutiéndose dentro del proceso contencioso administrativo sobre la afectación del inmueble inscrito en la ficha dos uno cero cuatro cinco y no el inmueble inscrito en la partida número uno uno cero uno dos ocho cinco ocho, sin embargo se afectó éste último inmueble con la decisión de la Sala de inscribir la constitución de Empresa, por lo que los señores Vocales de la Sala Civil no tenían los elementos, evidencias y pruebas para el emplazamiento de las demandantes. Décimo Primero.- En tanto, la sentencia de vista revoca la emitida por el a-quo, reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos, bajo el sustento de que no existe ninguna obligación para que se haya emplazado a la ahora demandante por cuanto la Resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo número ciento veinte – dos mil tres -SUNARP-TR-A no declaró derecho alguno a favor de la Asociación demandante, lo que serviría de sustento para el emplazamiento con la demanda (inciso 6º artículo 13 Ley 27584), a lo que se agrega que la demandante no ha acreditado que tenga derechos de propiedad del bien afectado por el aporte societario cuya inscripción peticionaba la demandada, más aún si, el Colegio de Las Mercedes S.A.C., pasó a ser propietario del veinte por ciento de derechos y acciones del inmueble número ciento cuarenta y tres de la calle Arrayán que obra inscrito en el asiento veintinueve de la Partida número uno uno cero uno dos ocho cinco ocho, por aporte de capital, que se inscribió el dos de abril de dos mil tres, no afectándose en modo alguno el otro ochenta por ciento de derechos y acciones de propiedad de la demandante, por lo que al no habérsele emplazado con la demanda contencioso administrativa no se ha afectado el debido proceso, que además en el proceso dos mil tres-cuatro mil seiscientos cuarenta y siete se dictó medida cautelar de anotación de demanda en la Partida Registral contenida en la Ficha dos uno cero cuatro cinco del Registro de la Propiedad Inmueble, con fecha dos de junio de dos mil cinco, por la citada inscripción la demandante en virtud del Principio de Publicidad Registral tuvo conocimiento del proceso contencioso administrativo, en cuya fecha aún no se encontraba sentenciado, y el hecho de que en sede registral hayan declarado su participación improcedente por no ser instancia contenciosa, no le otorga que sea una parte más en dicho proceso, máxime si en la resolución impugnada no se le otorga derechos como para ser demandada en el proceso contencioso administrativo. Duodécimo.- Que, en tal sentido, examinada la sentencia recurrida, se constata que los juzgadores de la Tercera Sala Civil de Arequipa han determinado que el anterior proceso Contencioso Administrativo ha sido llevado dentro de un trámite regular sin afectación al debido proceso por el hecho de no habérsele emplazado a la demandada, en mérito de la valoración de las pruebas y los hechos aportados al proceso, sentencia que no ha sido materia de impugnación por ninguno de los sujetos procesales, valoración sobre la que esta Sala Suprema no puede pronunciarse puesto que como se tiene establecido no es una labor propia del presente medio impugnatorio, conforme se desprende del numeral 384 del Código Procesal Civil, pues el recurso de casación sólo versa sobre las cuestiones de derecho, con expresa exclusión de los hechos y las pruebas. Décimo Tercero.- Sin perjuicio de lo expuesto, se constata de los argumentos de la recurrente en su recurso casatorio, que reitera sus afirmaciones de que en el proceso cuestionado se haya omitido pronunciarse sobre la validez de sus títulos y el Principio de Legitimación; sin embargo, la finalidad de la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, en tal virtud en dicha instancia no correspondía determinar el mejor derecho a la propiedad, que a lo largo del presente proceso se ha venido sosteniendo, a ello se suma que la recurrente no ha probado idóneamente el fraude existente en el trámite del proceso contencioso administrativo, por otro lado, se advierte de los argumentos expuestos que lo que pretende es cuestionar la decisión jurisdiccional arribada en el proceso contencioso administrativo respecto a la valoración de los medios probatorios, lo cual no corresponde ventilarse en esta sede casatoria. Décimo Cuarto.- Que, en lo relativo a que no se ha tenido en cuenta el artículo 60 de la Ley 27444, cuyas normas permitían su intervención en el proceso contencioso administrativo, ésta argumentación se refiere a que en el proceso administrativo, no se le ha citado expresamente, por consiguiente, no se trata de la demanda en si relativo al Proceso Contencioso Administrativo, sino a la revisión del mismo proceso administrativo, derecho que debió haber invocado ante la Autoridad Administrativa, mas no así como infracción normativa, lo que no es pertinente su amparo en sede casatoria, como tampoco puede ser materia de pronunciamiento sobre la prueba actuada en el proceso contencioso administrativo, referido al derecho de propiedad del bien inmueble afectado, porque importaría determinar el mejor derecho de propiedad que no resulta pertinente en un proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, donde no se discute derechos sustantivos con relación a la propiedad, sino la infracción de una resolución judicial que causa estado al justiciable, conforme prevé el artículo 178 de la norma adjetiva antes detallada; consecuentemente, la Sala de mérito ha emitido un pronunciamiento ajustado al proceso, por lo que se concluye que la resolución recurrida no contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que el presente recurso debe ser desestimado. 3. DECISIÓN Por las razones anotadas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación obrante a fojas mil cuatrocientos ochenta y ocho interpuesto por la demandante Asociación Centro Social de Ex Alumnas Mercedarias, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos setenta y dos, su fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, que revoca la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil once obrante a fojas mil doscientos sesenta y siete que declara fundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por la Asociación “Centro Social de ex -alumnas Mercedarias” con el Colegio de Las Mercedes S.A.C. y otros sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; interviniendo como Ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama. SS. ALMENARA BRYSON, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS RODRIGUEZ MENDOZA Y HUAMANÍ LLAMAS, ES COMO SIGUE: 1. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación “Centro Social de Ex Alumnas Mercedarias”, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos setenta y dos, su fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia de fojas mil doscientos sesenta y siete, su fecha cinco de agosto de dos mil once, que declaró fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y declaró nula e insubsistente la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil cinco que declaró fundada la demanda contencioso administrativa dictada en el proceso número dos mil tres- cuatro mil seiscientos cuarenta y siete; y reformándola declararó infundada la referida demanda en todos sus extremos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3º y 5º de la Constitución Política del Perú, en mérito del cual la recurrente alega que la sentencia impugnada se ha sustentado únicamente en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley número 27584, sin tener en cuenta el inciso 6º de la misma norma, el artículo 60 de la Ley 27444, cuyas normas permitían su intervención en el proceso contencioso administrativo y por haberse pronunciado sobre la prueba actuada en el proceso contencioso administrativo, referido al derecho de propiedad del bien inmueble afectado, no obstante que en el caso de autos correspondía revisar las conductas de las partes en el proceso. 3. ANTECEDENTES: Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el presente proceso: 3.1. Con fecha 28 de noviembre de 1997, la Asociación “Centro Social de Ex Alumnas Mercedarias” interpone demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, solicitando que se declare nula e insubsistente la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil cinco que declaró fundada la demanda contenciosa administrativa dictada en el expediente número 2003- 4647, sobre nulidad e ineficacia parcial de la Resolución número 120-2003-SUNARP-TR-A de fecha veintiuno de julio de dos mil tres, seguido por el Colegio de Las Mercedes S.A.C. representada por su Gerente Logria Flores Escalante, contra la Quinta Sala del Tribunal Registral de la SUNARP, tramitado ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y como tal, se reponga la causa al estado de ser notificada con la citada demanda contencioso administrativa, emplazando a los recurrentes, a fin de ejercer el derecho de defensa de la Asociación Centro Social de ex alumnas Mercedarias del Cusco y de la Comisión especial de defensa de la Fundación Colegio Las Mercedes del Cusco, y como consecuencia de lo anterior se cancele la inscripción registral extendida en mérito de la sentencia materia de nulidad, y se curse los partes judiciales correspondientes; 3.2. La asociación demandante sostiene que el proceso cuestionado es fraudulento por las siguientes razones: i) porque no obstante tener legítimo interés moral y económico, por tanto legitimidad pasiva, no sólo por ser titular del bien inmueble afectado por el aporte societario cuya inscripción peticionaba la demandada, sino por haber formado parte de la Resolución Administrativa Nº 120-2003-SUNARP-TR-A, la empresa demandada Colegio de Las Mercedes S.A.C. dirigió maliciosamente la demanda contencioso administrativa sólo y únicamente contra la Quinta Sala del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- con sede en la ciudad de Arequipa, con el objeto de evitar su participación, vulnerando el derecho al debido proceso; ii) porque en la sentencia cuestionada no se pudo declarar el mejor derecho de propiedad de doña Logria Flores Escalante sobre el inmueble a que se refiere el título número cinco mil setecientos quince, toda vez que, ésta solo se puede decidir en función a la pretensión, reconociendo sólo la situación jurídica que importa el acto constitutivo de la empresa mas no el derecho de propiedad; iii) porque se desconoce lo dispuesto en el artículo 2013 del Código Civil; y, iv) porque no se ha tomado en cuenta el contenido de los títulos de compraventa de los inmuebles acumulados que trata el título número ocho mil setecientos quince en los que sólo aparece como representante y en los que paga en representación de la institución educativa mencionada, conjuntamente con el Sindicato de Profesores del Colegio de Las Mercedes y Padres de Familia, sin considerar tampoco que no existe derecho inscrito a favor de la transfiriente. 3.3. Por escrito de fojas 236, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la demandante no acredita en absoluto con medios probatorios idóneos el fraude o colusión que sostiene; que la autoridad jurisdiccional ha sustanciado con arreglo a ley el proceso, estableciendo la relación jurídica procesal válida, además de haber hecho una valoración de los medios probatorios, lo que ha conducido a emitir la sentencia, la que no ha sido materia de reparos en su debida oportunidad, y que el fondo del proceso ha sido resuelto con arreglo a ley. 3.4. A su turno, el Procurador Adjunto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, mediante escrito de fojas 249, contesta la demanda sosteniendo que la Oficina Registral procedió a la inscripción registral cuya cancelación se pretende, en acatamiento de la decisión judicial emitido dentro de un proceso judicial. 3.5. Mediante escrito de fojas 323, el Colegio de Las Mercedes S.A.C. contesta la demanda, alegando que la parte demandante, por lo menos desde el veinte de junio de dos mil cinco, tuvo conocimiento pleno de la tramitación del proceso cuestionado, ya que se inscribió la medida cautelar de anotación de demanda en la partida del bien inmueble materia de aporte societario. Sostiene además que la demandante no ha probado mediante medios probatorios idóneos la existencia de fraude y colusión entre los magistrados y su persona, y que de acuerdo a la Ley Nº 27584 la accionante no tiene legitimidad pasiva. 3.6. Mediante sentencia de primera instancia de fojas 1277, el Juez del Sexto Juzgado Civil de Arequipa declara fundada la demanda y, en consecuencia nula e insubsistente la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil cinco que declaró fundada la demanda contenciosa administrativa, dictada en el expediente Nº 2003-4647 tramitado ante la Primera sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, ordenando que se reponga la causa al estado de ser notificada la demanda a los ahora demandantes, suponiendo la cancelación de los asientos registrales extendida en mérito de la sentencia materia de nulidad; sustentándose en que doña Logria Flores Escalante tenía conocimiento que la hoy demandante no sólo se consideraba con derechos sobre los inmuebles sino que además los venía discutiendo en otro proceso judicial, en la ciudad del Cusco, por lo que de manera intencional omitió emplazarla con el fin de conseguir un pronunciamiento de la Primera Sala Civil sin oposición, discutiéndose dentro del proceso contencioso administrativo sobre la afectación del inmueble inscrito en la ficha dos uno cero cuatro cinco y no el inmueble inscrito en la partida número uno uno cero uno dos ocho cinco ocho, sin embargo se afectó éste último inmueble con la decisión de la Sala de inscribir la constitución de Empresa, por lo que los señores Vocales de la Sala Civil no tenían los elementos, evidencias y pruebas para el emplazamiento de las demandantes. 3.7. Por sentencia de vista de fojas 1472, la Tercera Sala Civil de Arequipa revoca la sentencia de primera instancia, y reformándola declara infundada la demanda en todos sus extremos, tras considerar que: i) no existía ninguna obligación para que se haya emplazado a la hora demandante, por cuanto la Resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo Nº 120-2003-SUNARP-TR-A no declaró derecho alguno a favor de la Asociación demandante, lo que serviría de sustento para el emplazamiento con la demanda contencioso administrativa (inciso 6º artículo 13 Ley 27584); ii) la demandante no ha acreditado que tenga derechos de propiedad del bien afectado por el aporte societario cuya inscripción peticionaba la demandada, más aún si, el Colegio de Las Mercedes S.A.C., pasó a ser propietario del 20% de derechos y acciones del inmueble Nº 143 de la calle Arrayán que obra inscrito en el asiento 29 de la Partida Nº 11012858, por aporte de capital, que se inscribió el dos de abril de dos mil tres, no afectándose en modo alguno el otro 80% de los derechos y acciones de propiedad de la demandante, por lo que al no habérsele emplazado con la demanda contencioso administrativa no se ha afectado el debido proceso; iii) en el proceso 2003-4647 se dictó medida cautelar de anotación de demanda en la Partida Registral contenida en la Ficha 21045 del Registro de la Propiedad Inmueble, con fecha dos de junio de dos mil cinco, por lo que por la citada inscripción la demandante tuvo conocimiento del proceso contencioso administrativo en virtud del Principio de Publicidad Registral, en cuya fecha aún no se encontraba sentenciado, y el hecho de que en sede registral hayan declarado su participación improcedente por no ser instancia contenciosa, no le otorga que sea una parte más en dicho proceso, máxime si en la resolución impugnada no se le otorga derechos como para ser demandada en el proceso contencioso administrativo. 4. FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA: Primero: Del procedimiento administrativo registral.- Revisadas las copias del expediente administrativo acompañado se observa lo siguiente: a) Mediante Título Nº 4494, de 14 de abril de 2003, se solicita la inscripción de la constitución de la empresa denominada “Colegio de Las Mercedes S.A.C.”, presentándose para ello, parte notarial de la escritura pública de constitución de fecha 30 de enero de 2003. Asimismo, mediante Título Nº 5715, de 14 de mayo de 2003, se solicita la inscripción del aporte de capital social realizado por una de las accionistas Logría Flores Escalante, constituido por el inmueble ubicado en la esquina de la Calle Arrayán y Avenida El Sol de la ciudad del Cusco, presentándose para ello, copia de la escritura de constitución de la empresa “Colegio de las Mercedes SAC”; b) Mediante Esquela de Observación, la Registradora Pública Dra. Nancy Chambi Monterroso de la Oficina Registral Nº X – Sede Cusco, observa el Título Nº 4494, por lo siguiente: 1) porque en los Registros Públicos existía inscrito con anterioridad la Asociación Colegio de Las Mercedes, por lo que no podía adoptarse una denominación similar o igual a la de otra persona jurídica pre existente; y, 2) porque el inmueble materia de aporte de capital no ha sido inscrito aún en su totalidad a favor de la sociedad “Colegio de Las Mercedes SAC”. Asimismo, mediante Esquela de Observación, la registradora Pública de la Oficina Registral Nº X – Sede Cusco, Dra. Ofelia Jordán Gamarra observa el Título Nº 5715, porque en los antecedentes registrales aparece que el inmueble materia de aporte de capital es de propiedad de “El Colegio de Nuestra Señora De Las Mercedes” y no de la accionista aportante Logria Flores Escalante, por lo que recomienda que previamente debe inscribir el derecho de propiedad de la citada accionista, c) La sociedad Colegio de Las Mercedes S.A.C. apela ambas observaciones; y, d) Por Resolución Administrativa Nº 120- 2003-SUNARP-TR-A de 21 de julio de 2003, la Quinta Sala del Tribunal Registral confirma la observación a la inscripción del Título Nº 5715, deja sin efecto el segundo extremo de la observación formulada a la inscripción del Título Nº 4494, revoca el primer extremo de la observación de este último título, y, declara improcedente la oposición a la inscripción de los títulos, planteada por el Centro Social de Exalumnas Mercedarias, debido a que el procedimiento registral es de naturaleza no contenciosa por lo que resulta improcedente admitir la oposición planteada. Segundo.- Del proceso contencioso administrativo cuestionado.- Revisado el expediente acompañado, signado con el Nº 2003- 4647, se advierte lo siguiente: a) Con fecha 10 de diciembre de 2003, el Colegio Las Mercedes SAC, debidamente representado por su Gerente General Logria Flores Escalante, interpone demanda contencioso administrativa en la ciudad de Arequipa, contra la Quinta Sala del Tribunal Registral, solicitando que se declare la nulidad e ineficacia parcial de la Resolución Administrativa Nº 120-2003-SUNARP-TR-A, en el extremo que confirma la observación a la inscripción del Título Nº 5715; y como consecuencia de ello, se disponga la inscripción de la constitución de la empresa denominada “Colegio Las Mercedes SAC” en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos del Cusco, y la transferencia del derecho de propiedad de Logria Flores Escalante respecto del inmueble ubicado en la esquina de la Calle Arrayán y Avenida El Sol de la ciudad del Cusco a favor de la mencionada sociedad, en el Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusco; b) Por resolución de fecha 02 de febrero de 2004, la Primera Sala Civil de Arequipa, admite a trámite la demanda, integrando a la relación jurídico procesal al Procurador Público del Ministerio de Justicia; c) Por sentencia de fecha 07 de noviembre de 2005, obrante a fojas 289 del acompañado, la Primera Sala Civil de Arequipa declara fundada la demanda y, en consecuencia nula e ineficaz la Resolución Administrativa Nº 120- 2003-SUNARP-TR-A, en el extremo que confirma la observación a la inscripción del Título Nº 5715, ordenando que el Registrador Público correspondiente inscriba la constitución de la empresa Colegio Las Mercedes SAC y la transferencia a su favor del mencionado inmueble, d) Por resolución de 13 de marzo de 2007, se declara consentida la sentencia y se cursan los partes a los Registros Públicos; e) A fojas 362 y 363 del acompañado, corren los asientos registrales de la constitución del Colegio Las Mercedes SAC y el aporte de capital, inscritos en fecha 08 de mayo de 2006 en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusco, respectivamente; y, f) Por escrito de fecha 25 de enero de 2007, Edgar Pinto Torres en representación de Nelly Félix Marroquín, presidenta de la Asociación “Centro Social de Exalumnas Mercedarias”, se apersona al proceso alegando que hasta antes de la ejecución de la sentencia, la Asociación a la cual representa era la titular del inmueble referido, no obstante ello, nunca fue notificada con la demanda ni pudo tener participación en el proceso a fin de poder ejercer su derecho de defensa, y, g) Por resolución de 22 de marzo de 2007, se declara improcedente la solicitud formulada por Edgar Pinto Torres por no tener poder suficiente para apersonarse al proceso, y además, por no ser parte en el proceso ni como demandante ni como demandado. Tercero.- Del debido proceso y del derecho defensa.- El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este principio admite dos dimensiones; una formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. La primera está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela de todo tipo de procedimiento (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En tanto que la segunda exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. Es precisamente en esta segunda dimensión que el debido proceso comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esencial, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Por lo que, la sola inobservancia de cualquiera de estas reglas o derechos, convierte el proceso en irregular. Cuarto.- En cuanto al derecho fundamental de defensa, consagrado en el inciso 14 del artículo 139º de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha establecido que este derecho es “de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés” (EXP. N.º 8605-2005-AA/TC). Quinto.- De la no intervención de la Asociación demandante en el proceso judicial cuestionado y de la afectación al debido proceso y al derecho de defensa.- Conforme se encuentra acreditado en autos, la Resolución Administrativa Nº 120-2003-SUNARP-TR-A, impugnada en el proceso judicial cuestionado, fue emitida por la Quinta Sala del Tribunal Registral con ocasión de los recursos de apelación formulados por el Colegio Las Mercedes SAC contra las observaciones hechas por las Registradoras Públicas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Cusco a los títulos Nº 4494 y 5715 presentados por la mencionada sociedad. Es decir, las partes en el procedimiento administrativo fueron: el Tribunal Registral en su calidad de Administración y, el Colegio Las Mercedes SAC en su calidad de administrado. Sexto.- No obstante ello, y conforme se desprende de la propia Resolución Administrativa Nº 120-2003-SUNARP-TRA, el Centro Social de Exalumnas Mercedarias, intervino en el procedimiento administrativo registral, formulando oposición a las inscripciones; pedido que si bien fue declarado improcedente, no fue porque el Tribunal Registral no admitiera la intervención del Centro Social de Exalumnas Mercedarias, sino bajo el argumento que el procedimiento registral era de naturaleza no contenciosa por l oque no procedía formular oposición. Sétimo.- Agustín Gordillo, citando a Mostafá Paolini, señala que son terceros en el procedimiento administrativo “los sujetos que aparezcan como titulares de una situación jurídica actual o eventual afectada (jurídicamente) por el contenido de otra distinta”. Según este autor, el tercero en el procedimiento administrativo deja de serlo una vez que se presenta en las actuaciones, sea como coadyuvante o co interesado de una de las partes, o como contra interesado, pues una vez incorporado al procedimiento, adquiere plenamente el carácter de parte a todos sus efectos, perdiendo el carácter transitorio de tercero que antes tenía; por lo que el concepto de tercero se diluye en el concepto de parte interesada que todavía no participa en el procedimiento como tal. Por tal razón, los derechos que corresponden al tercero en su intervención en el procedimiento administrativo seguido contra otro particular, son los mismos que el participante original, de modo tal que el tercero asume el carácter de parte interesada, con la única limitación de que su intervención no retrotrae el procedimiento2, de conformidad a lo señalado en el artículo 60 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Octavo.- Estando a lo señalado, el Centro Social de Exalumnas Mercedarias tenía la calidad de tercero contrainteresado en el procedimiento administrativo registral, tercero que al formular su oposición dejó de ser tal para convertirse en participante o parte del procedimiento administrativo; por lo tanto, bajo dicha condición tenía legítimo interés en participar en el proceso contencioso administrativo cuestionado. En consecuencia, su no intervención no sólo afecta su derecho de defensa, sino que con ella vulnera el derecho a un debido proceso, puesto que, de haber intervenido en el proceso contencioso administrativo, la hoy demandante pudo hacer valer los argumentos que sustentaron la oposición que formuló en sede registral, y que fue declarada improcedente por el Tribunal Registral. Noveno.- Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 15 inciso 1 del TUO de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, señala que tiene legitimidad para obrar pasiva “la entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada”, sin considerar a aquellas personas que se puedan ver afectadas con la actuación impugnada; no es menos cierto que el artículo 98 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, de conformidad con la Primera Disposición Final del TUO de la Ley Nº 27584, señala que quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta. En el caso de autos, ha quedado acreditado que el Centro Social de Exalumnas Mercedarias tenía legítimo interés en intervenir en el proceso cuestionado, pues viene alegando la co titularidad de la propiedad del inmueble materia de aporte de capital; por lo que podía verse afectado con la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo. Décimo.- De la existencia de fraude procesal.- La acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, prevista en el artículo 178 del Código Procesal Civil, persigue invalidar una sentencia obtenida en un proceso mediante artificios fraudulentos, afectándose el derecho a un debido proceso. Entendiendo por fraude procesal como aquella conducta procesal, que comprende una maniobra dolosa que puede provenir de una de las partes, de terceros intervinientes, del propio juez, del auxiliar jurisdiccional e inclusive de los órganos de auxilio judicial, con el propósito de alcanzar un fin ilícito, que tiene como consecuencias específicas el aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de alguna de las partes o terceros, y como consecuencias generales, corrompe la esencia del proceso y burla el interés de la sociedad en la correcta solución del conflicto. Undécimo.- En el caso en concreto, el fraude procesal se encuentra acreditado con la conducta desplegada por el Colegio Las Mercedes SAC en el proceso contencioso administrativo cuestionado, al no haber citado con la demanda a la hoy demandante Asociación “Centro Social de Exalumnas Mercedarias”, pese a que tenía pleno conocimiento que esta Asociación formuló oposición a la inscripción de los Títulos Nros. 4449 y 5715, que mereció pronunciamiento mediante la resolución administrativa impugnada en el proceso cuestionado; constituyendo dicho actuar una conducta fraudulenta, puesto que es una obligación de lealtad procesal no ocultar la existencia de terceros con interés que pudieran verse afectos por los efectos de la sentencia dictada en el proceso cuestionado. Décimo Tercero.- Conclusión.- En consecuencia, al haberse prescindido de la participación del Centro Social de Exalumnas Mercedarias dentro del proceso contencioso administrativo cuestionado, pese a tener manifiesto interés en los efectos de la sentencia que recaería en dicho proceso; acreditan que el proceso cuestionado ha sido llevado de manera irregular, con fraude, afectando el debido proceso y el derecho de defensa de la ahora demandante; por tanto, es menester declarar la nulidad de la sentencia dictada en el mencionado proceso y reponer la causa al estado de notificarse a la demandante con la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Colegio de Las Mercedes S.A.C. representada por su Gerente Logria Flores Escalante, contra la Quinta Sala del Tribunal Registral de la SUNARP; por haberse tramitado con fraude procesal lesionando el derecho de defensa de la demandante y las garantías del debido proceso, consagrados en el artículo 139º, incisos 3) y 14), de la Constitución Política del Estado. 5. DECISIÓN: Por las razones anotadas, los suscritos son de la opinión que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil, se declare FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas mil cuatrocientos ochenta y ocho interpuesto por la demandante Asociación Centro Social de Ex Alumnas Mercedarias, y en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos setenta y dos, su fecha veintiuno de mayo de dos mil doce; y actuando en sede de instancia; se CONFIRME la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil once, obrante a fojas mil doscientos sesenta y siete, que declara fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por la Asociación Centro Social de ex alumnas Mercedarias, y, en consecuencia nula e insubsistente la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil cinco que declaró fundada la demanda contenciosa administrativa, dictada en el expediente Nº 2003-4647 tramitado ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, ordenando que se reponga la causa al estado de ser notificada la demanda a los ahora demandantes, suponiendo la cancelación de los asientos registrales extendida en mérito de la sentencia materia de nulidad; en los seguidos por la Asociación “Centro Social de Exalumnas Mercedarias” con el Colegio de Las Mercedes S.A.C. y otros sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron.- SS. RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS 1 Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17. 2 GORDILLO, Agustín, “Tratado de de Derecho Administrativo”; tomo 4: El procedimiento Administrativo, Ara Editores, Lima 2003, pp. I-19 a I-21. C-1027445-13


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