CASACION 2878-2013-LAMBAYEQUE
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SE ADVIERTE QUE LAS ALEGACIONES CARECEN DE BASE REAL AL NO APRECIARSE QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA ADOLEZCA DE LA INCONGRUENCIA INVOCADA

Tercería de Propiedad. Lima, once de octubre de dos mil trece.- VISTOS: Con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Segundo Carlos Dávila Montaño contra la sentencia de vista que confirma la resolución de primera instancia que declara infundada la demanda, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.- Segundo.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad de dicho medio impugnatorio se advierte lo siguiente: a) Se recurre contra una resolución que pone fin al proceso; b) Se interpone ante Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque como órgano que emitió la sentencia y si bien no adjunta copias certificadas de las sentencias de primera y segunda instancia también lo es que dicha omisión queda subsanada en mérito a que los autos principales fueron elevados a este Supremo Tribunal; c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley; y, d) Adjunta tasa judicial.- Tercero.- Que, la impugnante cumple con lo previsto en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil por cuanto no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, como causal de su recurso la recurrente invoca: a) Infracción normativa del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, señala que la Sala Superior vulnera su derecho al incurrir en incongruencia en el pronunciamiento dictado por cuanto en el sétimo considerando de la sentencia el Ad quem determina que se ha acreditado según formulario de transferencia de veintinueve de diciembre de dos mil cinco que Nélida Gumercinda Cabrejos Farfán adquirió parte del inmueble que le dio su progenitora por la suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) por lo que aún cuando en el titulo figure como soltera acrecentó el patrimonio social tal y conforme se demuestra con la rectificación efectuada el siete de mayo de dos mil nueve viéndose fortalecido el patrimonio social mientras en el décimo primer considerando de la misma resolución establece que a mérito de la sentencia recaída en el Expediente número 9700-2006 la compraventa que generó el incremento del patrimonio social constituye un acto fraudulento existiendo por tanto responsabilidad civil la cual perjudica a la sociedad consecuentemente no resultan atendibles los argumentos del demandante en el sentido de que no le alcanzaría responsabilidad al no haber participado; y, b) Infracción normativa por inaplicación de la doctrina jurisprudencial Casación número 829-2001 Ica la cual establece que los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales con su cónyuge también forman parte de su patrimonio y no hay forma legal que impida que sean embargados en garantía de la obligación.- Quinto.- Que, al respecto, si bien nuestro ordenamiento procesal establece que el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario y formal también lo es que tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad debiendo contener una fundamentación clara y pertinente respecto de cada una de las infracciones que denuncia demostrando la incidencia directa que esta tiene sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables –recurrentes– el saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.- Sexto.- Que, siendo esto así, en cuanto a la infracción normativa descrita en el literal a) del cuarto considerando es menester indicar que la misma no puede prosperar habida cuenta que incumple los requisitos de procedencia previstos por la ley no indicando tampoco la incidencia directa que su denuncia tendría sobre la decisión adoptada más aún si del análisis del presente caso se advierte que las afirmaciones alegadas carecen de base real al no apreciarse que la sentencia adolezca de la incongruencia invocada toda vez que si bien se determinó que con la trasferencia del bien materia de litis se incrementó el patrimonio de la sociedad conyugal no es menos cierto que la compraventa de veintinueve de diciembre de dos mil cinco celebrada por Nélida Gumercinda Cabrejos Farfán con su progenitora ha sido declarada como un acto fraudulento cuyos efectos alcanzan también al patrimonio de la sociedad conyugal del actor siendo esto así y advirtiéndose que lo que en realidad pretende el recurrente es que a través del recurso de casación se revaloren los medios probatorios lo cual no es factible en sede casatoria por contravenir los fines extraordinarios del recurso debe declararse improcedente el recurso en cuanto a este extremo se refiere.- Sétimo.- Que, respecto a la infracción normativa expuesta en el literal b) del cuarto considerando es preciso señalar que tampoco puede ampararse por cuanto la jurisprudencia invocada no ha sido dictada acorde a los lineamientos establecidos por el artículo 400 del Código Procesal Civil.- Razones por las cuales y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas doscientos ochenta interpuesto por Segundo Carlos Dávila Montaño contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y tres su fecha cinco de junio de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Segundo Carlos Dávila Montaño con Nélida Gumercinda Cabrejos Farfán y otros sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-1028562-120


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