CASACION 3089-2013-LIMA
CASACION_3089-2013-LIMA -->

LO SEÑALADO POR EL RECURRENTE NO DEMUESTRA LA AFECTACIÓN DE LAS NORMAS SEÑALADAS AL FORMULAR EL PRESENTE RECURSO CASATORIO

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil trece.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Banco República en Liquidación, mediante escrito de fojas setecientos cincuenta y ocho, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso. II) Ha sido interpuesto ante la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. III) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma. IV) Se encuentra exonerado de adjuntar arancel judicial por ser un Banco en Liquidación. Tercero.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que la sentencia de primera instancia le fue favorable a sus intereses, por lo que no le es exigible lo dispuesto en el inciso 1º de la norma procesal anotada. Cuarto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º y 3º del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso el recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 194 y 364 del Código Procesal Civil y del artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incumplimiento del mandato expreso contenido en la sentencia de vista número siete de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, expresamente en su considerando octavo (en cuanto señala que era necesario se adjunte el original de la minuta de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, así como documentos coetáneos a la expedición de la minuta, ya sea en original o copia legalizada notarialmente, que sirvan para acreditar la propiedad del predio sub litis); que va mas allá por disponer diligencias en su instancia, al no considerar satisfecho su mandato. En tal sentido, señala el recurrente, la Sala Superior debió en el peor de los casos proceder a anular la sentencia emitida por el A quo, al no considerar satisfecho su mandato dispuesto en la sentencia de vista número siete. Quinto.- Que, del examen de la argumentación expuesta se advierte que ésta no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 388 del Código referido, estando a que lo señalado por el recurrente no demuestra la afectación de las normas señaladas, pues de lo actuado se advierte que el proceso ha cumplido debidamente su trámite, siendo que lo que se evidencia es que la Sala Superior ha ejercido su deber revisorio y de valoración para llegar a la verdad de los hechos, además que su actuación es amparada por los principios de economía y celeridad procesal, principios que deben esbozarse en todas las instancias judiciales; asimismo no basta en el escrito de casación enunciar una afectación, sino fundamentar debidamente en qué consiste la misma, situación que no ha cumplido el recurrente. Sexto.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4º del referido artículo 388, si bien el recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, que establece que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Banco República en Liquidación, mediante escrito de fojas setecientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha diez de junio de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jose Alberto Dangelo Serra contra Banco República en Liquidación y otros, sobre tercería excluyente de propiedad; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHAVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1024464-195


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe