SE ADVIERTE QUE LO PRETENDIDO POR EL RECURRENTE RESULTA AJENO AL DEBATE CASATORIO
Que, en tal sentido, se verifica que no se ha incurrido en actos que afecten la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen, por lo que la denuncia aludida no satisface la exigencia de claridad y precisión prevista en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime si lo pretendido por el recurrente en sede casatoria, resulta ser ajeno al debate casatorio (…).
Lima, veintiséis de octubre de dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Corte de Casación el presente recurso extraordinario interpuesto por el demandado, Carlos Pozo Trujillo, para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 29364.- Segundo.- Que, para la admisibilidad del recurso de casación debe considerarse lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal.- Tercero.- Que, como se observa de autos, la impugnante presenta su recurso ante la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien emitió la resolución impugnada, siendo una resolución que pone fin al presente proceso. Asimismo, dicha resolución le fue notificada el siete de junio de dos mil once, tal como es de verse del cargo obrante a fojas ciento cuarenta y uno, siendo presentado el recurso con fecha veintiuno de junio de dos mil once, conforme se observa en el propio recurso de fojas ciento cuarenta y seis, por lo tanto, se encuentra dentro del plazo de diez días que señala la norma. Por otro lado, a fojas ciento cuarenta y tres, corre el arancel judicial por concepto de recurso de casación en monto correspondiente a procesos de cuantía indeterminada como el presente; consecuentemente el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad descritos en el considerando precedente.- Cuarto.- Que, la recurrente no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable cuando esta fue confirmada por la resolución objeto del recurso, por lo que cumple con el requisito a que se refiere el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Quinto.- Que, como causal casatoria el impugnante denuncia la infracción normativa procesal, respecto de: Artículo I del Título Preliminar, artículo 122 inciso 4 y artículo 171 del Código Procesal Civil; al sostener que: i) El colegiado superior ha cometido los mismos errores que el A quo atentándose contra el debido proceso ya que si bien en aplicación del artículo 555 del Código Procesal Civil se fijó como punto controvertido, establecer si resulta procedente amparar que el demandado cumpla con desocupar el predio ubicado en la Urbanización Fundo Matute “M”, dieciséis, Lote uno departamento 1091/18 EDIF.PIS/RF – La Victoria, como es que en la decisión final resuelve erróneamente que desocupe el inmueble ubicado en el Jirón Humboldt número mil noventa y uno departamento dieciocho, Cuarto Piso – La Victoria, lo que constituye una incongruencia procesal que debe rectificarse; ii) Ante lo señalado, se está ante la figura de nulidad procesal al determinarse en la sentencia de desalojo un bien distinto al señalado en la audiencia única y en el desarrollo del proceso, siendo de aplicación el artículo 171 del Código Procesal Civil; iii) Lo resuelto en ambas instancias constituye incongruencia procesal en atención a lo previsto en el artículo 122 inciso 4 del Código Adjetivo al no existir secuencia lógica entre lo razonado y lo resuelto.- Sexto.- Que, las alegaciones referidas a la infracción normativa procesal, carecen de base real por cuanto no se advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos materia de probanza fijados durante el desarrollo de la audiencia única, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes del proceso durante el desarrollo del proceso, valorado en forma conjunta los medios probatorios aportados por las partes al proceso, utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Además, su denuncia no se encuentra debidamente justificada, en tanto, en autos ha quedado plenamente acreditado el derecho de la demandante de solicitar la restitución del bien sobre el cual ejercer un derecho de propiedad y que se encuentra debidamente identificado, en tanto, la demandada no ha acredita poseer título alguno que legitime su posesión o que dicho título derive de otra persona.- Sétimo.- Que, en tal sentido, se verifica que no se ha incurrido en actos que afecten la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen, por lo que la denuncia aludida no satisface la exigencia de claridad y precisión prevista en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, máxime si lo pretendido por el recurrente en sede casatoria, resulta ser ajeno al debate casatorio por cuanto la Corte de Casación no constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso, lo que implica que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, lo hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima probados con la finalidad que la pretensión contenida en su demanda sea desestimada, mas aún si se toma en consideración que el cuestionamiento efectuado por la impugnante, no enerva lo resuelto por las instancias de mérito al haberse determinado que el bien sito en la Urbanización Fundo Matute “M”, dieciséis, Lote uno departamento 1091/18 EDIF.PIS/RF – Distrito de La Victoria actualmente es identificado como el Jirón Humboldt número mil noventa y uno departamento dieciocho, Cuarto Piso – La Victoria. Consecuentemente, su denuncia casatoria resulta improcedente.- Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento cuarenta y seis, interpuesto por Carlos Pozo Trujillo contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por María Soledad Bereche García con Carlos Pozo Trujillo, sobre desalojo por ocupante precario; intervino como Ponente, el Juez Supremo señor Walde Jáuregui.- SS. WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, VALCARCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-800331-153