CASACION 3305-2011-LIMA (03/07/2012)
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RECURRENTE NO DEMUETSRA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS SOBRE SENTENCIA IMPUGNADA

Lima, veintiséis de octubre del dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Corte de Casación el presente recurso extraordinario interpuesto por la litisconsorte necesario pasivo Dalila Violeta Vílchez Herrera, para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 29364.- Segundo.- Que, asimismo, en relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la decisión que les fue adversa en primera instancia.- Tercero.- Que, la recurrente denuncia las causales de: i) Infracción normativa del artículo 122 inciso 3), 234 y 583 del Código Procesal Civil, artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 139 inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.- Señala que la decisión de las instancias es insuficiente, ello a razón de que no han aplicado las disposiciones contenidas en los artículos 950, 1351 y 1135 del Código Civil; es más se ha seguido este proceso sin notificar al principal demandado Luis Guillermo Benites Vargas, a quien sindican como ocupante precario sin probar que el sea el poseedor; ii) Infracción normativa de los artículos 950, 1351 y 1135 del Código Civil.- Refiriendo que el Ad quem no ha analizado los dispositivos denunciados referida a la prescripción adquisitiva de dominio, consensualidad de los contratos y el mejor derecho a la propiedad; y, iii) Apartamiento inmotivado del Precedente Judicial.- Indicando que no se ha tenido en cuenta las Ejecutorias Supremas números casación seiscientos setenta y dos – dos mil uno y casación treinta y cinco – dos mil nueve.- Cuarto.- Que, el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada.- Quinto.- Que, respecto de la primera (i) causal, de la revisión de autos, advertimos que la recurrida muestra un razonamiento lógico en su pronunciamiento, que conlleva a un análisis exhaustivo de la ley materia de litis, resolviendo cada uno de los argumentos expuestos por el apelante; siendo así, el agravio planteado por el recurrente, deviene en inviable, al no sugerirse contravención alguna al debido proceso. Asimismo, respecto de las infracciones que alude la recurrente, referidas a los artículos 234 y 583 del Código Procesal Civil, no se ha logrado fundamentar la manera cómo es que inciden en la decisión impugnada dichas disposiciones. Ahora, respecto del argumento que no se ha notificado a Luis Guillermo Francisco Benites Vargas, de autos se tiene que la resolución que declara “tener por no devuelta la cédula de notificación” – que admite a trámite la demanda de autos, diligenciada en el Departamento número mil setecientos tres, ubicado en la Avenida José Pardos número seiscientos cuarenta – Miraflores, no ha sido impugnada, por lo que ha adquirido la calidad de firme; razón por la que deben desestimarse.- Sexto.- Que, respecto de la segunda (ii) causal, en igual forma no se ha logrado demostrar la incidencia directa de la infracción de los artículos 950, 1351 y 1135 sobre la decisión impugnada; esto es, señalar en qué habría consistido el error al aplicar, inaplicar o interpretar la norma de naturaleza sustantiva, debiendo repercutir ésta en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para que se entienda configurada dicha infracción, es decir, la infracción denunciada debe trascender el fallo; es más, teniendo en cuenta que el documento obrante en autos, por la que la recurrente se aferra (minuta de compra venta en copia simple) no es de fecha cierta para que se puedan ventilar sus pretensiones en un proceso de mejor derecho, es que las instancias de mérito han basado su decisión en las disposiciones establecidas en el artículo 911 del Código Civil; siendo así, dicha denuncia deviene en inviable.- Sétimo.- Que, respecto de la tercera (iii) denuncia, resulta improcedente, por cuanto el apartamiento del precedente judicial debe hacerse conforme lo establece el artículo 400 del Código Procesal Civil.- En consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos setenta, interpuesta por Dalila Violeta Vílchez Herrera; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Lucía Tinucci con Luis Guillermo Francisco Benites Vargas y otra, sobre desalojo por ocupación precaria; intervino como Ponente, el Juez Supremo señor Walde Jáuregui.- SS. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, VALCARCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-800331-158

Lima, veintiséis de octubre del dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Corte de Casación el presente recurso extraordinario interpuesto por la litisconsorte necesario pasivo Dalila Violeta Vílchez Herrera, para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 29364.- Segundo.- Que, asimismo, en relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber consentido la decisión que les fue adversa en primera instancia.- Tercero.- Que, la recurrente denuncia las causales de: i) Infracción normativa del artículo 122 inciso 3), 234 y 583 del Código Procesal Civil, artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 139 inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.- Señala que la decisión de las instancias es insuficiente, ello a razón de que no han aplicado las disposiciones contenidas en los artículos 950, 1351 y 1135 del Código Civil; es más se ha seguido este proceso sin notificar al principal demandado Luis Guillermo Benites Vargas, a quien sindican como ocupante precario sin probar que el sea el poseedor; ii) Infracción normativa de los artículos 950, 1351 y 1135 del Código Civil.- Refiriendo que el Ad quem no ha analizado los dispositivos denunciados referida a la prescripción adquisitiva de dominio, consensualidad de los contratos y el mejor derecho a la propiedad; y, iii) Apartamiento inmotivado del Precedente Judicial.- Indicando que no se ha tenido en cuenta las Ejecutorias Supremas números casación seiscientos setenta y dos – dos mil uno y casación treinta y cinco – dos mil nueve.- Cuarto.- Que, el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial y dado su carácter extraordinario y formal debe cumplir con ciertas exigencias que nuestro ordenamiento procesal civil dispone, para lo cual quien hace uso de él está en la obligación de exponer con claridad y precisión la infracción normativa ya sea de orden sustantivo o procesal, y según sea el caso, fundamentar en qué consisten éstas, además de exponer de qué manera las mismas inciden en la resolución impugnada.- Quinto.- Que, respecto de la primera (i) causal, de la revisión de autos, advertimos que la recurrida muestra un razonamiento lógico en su pronunciamiento, que conlleva a un análisis exhaustivo de la ley materia de litis, resolviendo cada uno de los argumentos expuestos por el apelante; siendo así, el agravio planteado por el recurrente, deviene en inviable, al no sugerirse contravención alguna al debido proceso. Asimismo, respecto de las infracciones que alude la recurrente, referidas a los artículos 234 y 583 del Código Procesal Civil, no se ha logrado fundamentar la manera cómo es que inciden en la decisión impugnada dichas disposiciones. Ahora, respecto del argumento que no se ha notificado a Luis Guillermo Francisco Benites Vargas, de autos se tiene que la resolución que declara “tener por no devuelta la cédula de notificación” – que admite a trámite la demanda de autos, diligenciada en el Departamento número mil setecientos tres, ubicado en la Avenida José Pardos número seiscientos cuarenta – Miraflores, no ha sido impugnada, por lo que ha adquirido la calidad de firme; razón por la que deben desestimarse.- Sexto.- Que, respecto de la segunda (ii) causal, en igual forma no se ha logrado demostrar la incidencia directa de la infracción de los artículos 950, 1351 y 1135 sobre la decisión impugnada; esto es, señalar en qué habría consistido el error al aplicar, inaplicar o interpretar la norma de naturaleza sustantiva, debiendo repercutir ésta en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para que se entienda configurada dicha infracción, es decir, la infracción denunciada debe trascender el fallo; es más, teniendo en cuenta que el documento obrante en autos, por la que la recurrente se aferra (minuta de compra venta en copia simple) no es de fecha cierta para que se puedan ventilar sus pretensiones en un proceso de mejor derecho, es que las instancias de mérito han basado su decisión en las disposiciones establecidas en el artículo 911 del Código Civil; siendo así, dicha denuncia deviene en inviable.- Sétimo.- Que, respecto de la tercera (iii) denuncia, resulta improcedente, por cuanto el apartamiento del precedente judicial debe hacerse conforme lo establece el artículo 400 del Código Procesal Civil.- En consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos setenta, interpuesta por Dalila Violeta Vílchez Herrera; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Lucía Tinucci con Luis Guillermo Francisco Benites Vargas y otra, sobre desalojo por ocupación precaria; intervino como Ponente, el Juez Supremo señor Walde Jáuregui.- SS. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, VALCARCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-800331-158


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