LA SEDE CASATORIA NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA POR LO QUE NO SE PUEDE PRETENDER LA REVALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente no ha sustentado el presente medio impugnatorio en las causales previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, advirtiéndose que lo que en realidad pretende es que se revise el aspecto fáctico establecido por las instancias de mérito asi como la revaloración del caudal probatorio aspecto que resulta ajeno al debate casatorio al no constituir una tercera instancia.
Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, veintinueve de marzo del año dos mil doce.- VISTOS; con la razón emitida por la Secretaria de esta Sala Suprema obrante a fojas veintitrés del cuadernillo de casación y habiéndose dejado oportunamente en Relatoría el voto emitido por el señor Juez Supremo Andrés Caroajulca Bustamante conforme obra de fojas veintinueve a treinta y dos del referido cuadernillo, se deja constancia del mismo para los fines pertinentes de acuerdo a Ley; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante de fojas doscientos veintidós a doscientos veinticinco interpuesto el veintiséis de abril del presente año por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Zona Cultural y Arqueológica de Mayorazgo IV Etapa subsanado por escrito obrante de fojas veintidós del cuadernillo respectivo a mérito de lo dispuesto por este Supremo Tribunal mediante resolución dictada el doce de setiembre del año en curso. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, se advierte que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de abril del año dos mil diez que obra de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y uno la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la sentencia de vista de fecha quince de marzo del presente año obrante de fojas doscientos dieciséis a doscientos diecinueve, consecuentemente el recurso interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplado en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364. Tercero.- Que, en relación a los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 incisos 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, corresponde a la parte impugnante describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; si denuncia la infracción normativa se tiene el deber procesal de demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada así como señalar la naturaleza de su pedido casatorio, si es anulatorio o revocatorio y en el caso que fuese anulatorio, si éste es total o parcial y hasta dónde debe alcanzar dicha nulidad y si es revocatorio, cómo debe actuar la Sala de Casación. Cuarto.- Que, la parte impugnante sustenta su recurso de casación en la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; alega que las instancias de mérito no han tenido en cuenta pese a que fue materia de cuestionamiento que el inmueble materia de litis no se encuentra en posesión de los demandados sino por terceros que han debido ser emplazados con la demanda siendo incluso que no se les ha notificado en el inmueble materia de litis sino en el domicilio personal de la Presidenta de la Asociación; sostiene que el A quo y la Sala Superior se han limitado única y exclusivamente a pontificar las afirmaciones expresadas por la demandante insertas en los medios probatorios que ofreció pero que sin embargo no sirven para derrumbar su afirmación evidenciándose la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al haberse violado las reglas de la valoración de la prueba; indica que se deben anular las sentencias a fin que se pronuncien sobre el fondo de la materia controvertida y antes de emitir dicho pronunciamiento deben integrar al proceso no sólo el material probatorio ofrecido sino además actuar pruebas de oficio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 194 del Código Procesal Civil toda vez que conforme lo dispone el artículo 188 de la norma acotada todo juzgador se forma convicción respecto de los hechos que han sucedido en el proceso en base a una visión conjunta e integral de los medios de prueba lo cual no ha ocurrido en el caso de autos configurándose la causal contenida en el artículo 386 inciso 3 del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, analizadas las alegaciones contenidas en el presente recurso de casación se aprecia que la parte recurrente no ha sustentado el presente medio impugnatorio en las causales previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificada por la Ley número 29364 esto es la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial advirtiéndose que si bien invoca un supuesto de infracción normativa también lo es que lo que en realidad pretende es que este Supremo Tribunal revise el aspecto fáctico establecido por las instancias de mérito aspecto que resulta ajeno al debate casatorio al no constituir una tercera instancia así como la revalorización del caudal probatorio el mismo que no puede merituarse en casación atendiendo a la finalidad del recurso de casación establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, correspondiendo además precisar que mal puede pretender que se anulen las sentencias expedidas por las instancias de mérito a fin que se pronuncien sobre el fondo de la materia controvertida si las mismas han declarado fundada la demanda esto es se han dictado sentencias resolviendo el fondo de la materia controvertida acorde a lo estipulado por el artículo 322 inciso 1 del Código Procesal Civil; siendo esto así con la facultad conferida por el artículo 392 de la acotada norma procesal, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Zona Cultural y Arqueológica de Mayorazgo IV Etapa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales -SBN- contra la Asociación de Propietarios y Residentes de la Zona Cultural y Arqueológica de Mayorazgo IV Etapa y otro sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA EL VOTO DE LOS JUECES SUPREMOS SEÑORES VÍCTOR TICONA POSTIGO Y ANDRÉS CAROAJULCA BUSTAMANTE, ES COMO SIGUIE: VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Zona Cultural y Arqueológica de Mayorazgo IV Etapa, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra la resolución de segunda instancia que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la referida resolución de revisión y a través de su escrito de subsanación adjuntó el recibo del arancel judicial por el presente recurso de casación. Segundo.- Que en cuanto a los requisitos de procedencia previstos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que el recurrente mediante su recurso de casación cumple con uno de los cuatro requisitos, es decir, el establecido en el inciso uno del referido artículo, esto es, la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó; pero, no observó los otros tres requerimientos exigidos por los incisos dos, tres y cuatro del artículo aludido; pues primero, no precisa en cual de las causales sustenta su recurso, esto es, si en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil; segundo, no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, tercero, tampoco indica si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Tercero.- Que no obstante estas omisiones, el artículo 392-A del Código Procesal Civil, prevé la procedencia excepcional del recurso de casación, pues aun si el recurso no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388 del Código mencionado, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, como son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, acorde con la doctrina clásica, nuestro ordenamiento procesal reconoce expresamente como fines o funciones principales del recurso extraordinario a la función nomofiláctica1, aunada a la función uniformizadora2, pues no sólo es necesario controlar la correcta interpretación y aplicación de la norma jurídica en el caso concreto, sino que debe salvaguardarse el interés general dando certidumbre e igualdad en la aplicación o interpretación del derecho, con miras a su unidad y racionalidad; ambas funciones tienen el mismo fundamento, que es el de la seguridad jurídica a través de la simplificación de los diversos criterios de interpretación elaborados por los órganos jurisdiccionales; ahora bien, en nuestra jurisprudencia se acepta de forma adicional, que el recurso de casación persigue también una finalidad dikelógica3 (o diketológica) que no es otra que la de alcanzar justicia en el caso concreto. Cuarto.- Que como fundamento de su recurso de casación la recurrente alega la vulneración de las normas que garantizan el debido proceso, sobre todo el derecho de defensa, así como la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; aduce que las instancias de mérito no han tenido en cuenta, pese a que fue materia de cuestionamiento que el inmueble materia de litis no se encuentra en posesión de los demandados sino por terceros que han debido ser emplazados con la demanda, incluso no se les ha notificado en el inmueble materia de litis, sino en el domicilio personal de la Presidenta de la Asociación; expresa que el Juez y la Sala Superior se han limitado única y exclusivamente a pontificar las afirmaciones expresadas por la demandante insertas en los medios probatorios que ofreció, pero que sin embargo no sirven para derrumbar su afirmación, evidenciándose la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al haberse vulnerado las reglas de la valoración de la prueba; indica que se deben anular las sentencias a fin que se pronuncien sobre el fondo de la materia controvertida y antes de emitir dicho pronunciamiento deben integrar al proceso no sólo el material probatorio ofrecido sino además actuar pruebas de oficio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 194 del Código Procesal Civil toda vez que conforme lo dispone el artículo 188 de la norma acotada todo juzgador se forma convicción respecto de los hechos que han sucedido en el proceso en base a una visión conjunta e integral de los medios de prueba lo cual no ha ocurrido en el caso de autos configurándose la causal contenida en el artículo 386 inciso 3 del Código Procesal Civil. Y por último como pretensión casatoria solicita la revocación de la sentencia de vista impugnada. Quinto.- Que como puede advertirse el fundamento del recurso cumple mínimamente con el requisito de procedencia exigido por el artículo 388 del Código Procesal Civil. Sexto.- Que en el presente caso, estimamos que debe declararse la procedencia excepcional del recurso a fin de velar por la adecuada aplicación del derecho objetivo, entendiéndose que los argumentos que sustentan el recurso de casación se refieren a la causal de infracción normativa, que comprende tanto normas materiales como procesales, toda vez que resulta necesario dilucidar si se vulnero el derecho de la recurrente. Sétimo.- Que siendo así, es el caso invocar la facultad excepcional prevista en el artículo 392- A del Código Procesal Civil, de conformidad con el artículo 391 del mismo cuerpo legal. Por estos fundamentos, NUESTRO VOTO es por que se declare: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Zona Cultural y Arqueológica de Mayorazgo IV Etapa, a través del escrito de fojas doscientos veintidós a doscientos veinticinco contra la resolución de segunda instancia de fojas doscientos dieciséis a doscientos diecinueve, su fecha quince de marzo del año dos mil once, por la causal de infracción normativa; designándose oportunamente fecha para la vista de la causa; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales -SBN- contra la Asociación de Propietarios y Residentes de la Zona Cultural y Arqueológica de Mayorazgo IV Etapa y otro sobre Desalojo por Ocupación Precaria; notificándose.- SS. TICONA POSTIGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE
CAS. Nº 3501-2001-Cajamarca: “una de las finalidades del recurso de casación es que ejerce la función nomofiláctica, pues controla la correcta observancia de la norma jurídica, lo cual equivale a la defensa de la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación”.
CAS. Nº 2636-2000-Lima: “una finalidad nomofiláctica, es decir, lo que busca es la determinación de la exacta observancia y significado abstracto de las Leyes”. 2 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 0023-2005-PI/TC: “Exige que [los órganos jurisdiccionales], al momento de aplicar la Ley, no deban realizar tratos diferentes entre casos que son sustancialmente iguales. En otros términos la Ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de las circunstancias que no sean las que se encuentre presentes en la Ley” 3
CAS. 4361-2001-San Martín: “la casación es un recurso que tiene las siguientes finalidades: a) nomofiláctica, esto es, juzga el derecho material y procesal; b) uniformadora, es decir, tiende a la unificación de la jurisprudencia nacional; y, c) dikelógica, vale decir, la aplicación de la justicia al caso concreto”.
CAS. Nº 3889–2000-Lima: “la casación (...) también comprende el control para evitar la violación de normas y principios que regulan lo relativo a los medios probatorios, cumpliendo así el recurso con la finalidad dikelógica que la doctrina casatoria viene impulsando”. C-839357-30