RECURSO CASATORIO NO CUESTIONA LA DECISIÓN TOMADA POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO
Corte Superior al declarar fundada la demanda ha ameritado los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada (...), los mismos que no le han generado convicción respecto del título en virtud al cual los demandados entraron en posesión del inmueble sub litis, expresando de este modo sólo aquellas valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, de conformidad con los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil; no evidenciándose la infracción de las referidas normas, así como de la garantía del debido proceso prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
Lima, tres de mayo del dos mil once
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por don Raymundo Rodríguez Advíncola a fojas mil treintiuno, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: Que, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Tercero: Que el recurrente, sin invocar norma procesal alguna, denuncia como agravios: a) La infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, argumentando que la sentencia de vista no ha valorado los siguientes medios de prueba, que acreditarían su derecho posesorio: i) constancia de posesión expedida por el Teniente Gobernador del Centro Poblado Menor de Buena Vista, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventisiete; ii) certificado de posesión expedida por el Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Menor de Buena Vista, de fecha veinte de noviembre del dos mil uno; iii) recibo de pago de agua ante la Junta de Usuarios de Chao del dieciséis de mayo de mil novecientos noventisiete; iv) original de Plan de Cultivo y Riesgo del veintiséis de agosto de mil novecientos noventisiete; v) constancia expedida por la Comisión de Regantes de Buena Vista Lateral 6 del veinte de noviembre del dos mil uno; vi) Informe Técnico Nº 357-2005-AG-PETT-OPER-LL; vii) copia literal de dominio de la Partida Nº 04051971, anteriormente Ficha Nº SE013666; viii) Plan de Cultivo y Riego (P.C.R.) correspondiente al año agrícola 1994- 1995; ix) licencia de uso de agua con fines agrarios; x) Informe Técnico Nº 1807-2005-AG-PETT-OPER-LL-SF; xi) constancia de usuario expedida por el Presidente de la Comisión de Regantes Buena Vista Lateral 6, de fecha siete de marzo del dos mil siete; xii) Plan de Cultivo y Riego (P.C.R.) correspondiente al año agrícola 2007-2008, de fecha seis de setiembre del dos mil siete; xiii) copia informativa de plano catastral; xiv) Padrón Catastral Proyecto de Vuelo 119 -VIRU-CHAO de fecha veinte de abril del dos mil siete; xv) Orden de Riego Nº 005794; xvi) Orden de Riego Nº 005796; y xvii) Resolución Administrativa Nº 082-05-DRA-LL/ATDRMVCH del veintisiete de enero del dos mil cinco; y b) La infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, alegando que para ser considerado como poseedor precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien, así como que el título de posesión no tiene por qué constar necesariamente en documento de fecha cierta o en instrumento público. Cuarto: Que, con relación al agravio descrito en el literal a), de los fundamentos de la sentencia de vista aparece que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al declarar fundada la demanda ha ameritado los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada obrantes a fojas cincuentiuno, cincuenticinco, cincuentiséis, cincuentisiete, cincuentiocho y cincuentinueve, los mismos que no le han generado convicción respecto del título en virtud al cual los demandados entraron en posesión del inmueble sub litis, expresando de este modo sólo aquellas valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, de conformidad con los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil; no evidenciándose la infracción de las referidas normas, así como de la garantía del debido proceso prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Quinto: Que en lo concerniente al agravio contenido en el literal b), la sentencia de vista al igual que la apelada, establecen de manera uniforme la ausencia de título que justifique la condición de posesionarios del predio sub litis de los demandados, concluyéndose que tienen la situación jurídica de precarios de conformidad con el artículo 911 del Código Civil, en la medida que si bien han iniciado un procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa conforme a las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo Nº 667, al haberse judicializado por oposición de los demandantes no se ha generado aún declaración alguna de su derecho como posesionarios, no advirtiéndose que el recurrente haya dado cumplimiento a la exigencia prevista en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, esto es, no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Raymundo Rodríguez Advíncola a fojas mil treintiuno, contra la resolución de vista de fojas mil trece, su fecha siete de junio del dos mil diez; en los seguidos por don Josué Ramón Palacios Sánchez y doña Rosa Carmina Espinoza Liñán, sobre desalojo por ocupación precaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-742485-391