CASACION 3726-2010-DELSANTA (29/02/2012)
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ES IMPROCEDENTE EL OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS EN SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO SUMARÍSIMO

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil setecientos veintiséis – dos mil diez, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Reynaldo Castillo Alegre mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos veintiocho del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, de fojas cuatrocientos diez, su fecha veinticinco de marzo del dos mil diez, que revocó la sentencia apelada de fojas trescientos ochenta y uno, que declaró infundada la demanda interpuesta por Walter Hugo Sánchez Cabrera; y reformándola, declaró fundada la misma y ordena que Reynaldo Castillo Alegre desocupe el inmueble sub litis de propiedad del demandante; con costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha ocho de marzo del año dos mil diez, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud del cual el recurrente denuncia: a) Se infringe el artículo ciento ochenta y nueve del Código Procesal Civil, por transgresión al Principio de Oportunidad de la Prueba, así como el artículo noveno del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la imperatividad de las normas procesales. Al respecto, se tiene que la Sala Superior ha valorado una prueba documental no ofrecida en el escrito de la demanda y menos admitida en la etapa correspondiente, ni incorporada al proceso como prueba de oficio, y sobre la base de tal valoración concluye que el título del demandado ha fenecido, siendo tal prueba la sentencia dictada en el Expediente número mil noventa y cuatro – ochenta y ocho, que obra a fojas trescientos noventa y siguientes, la misma que fue presentada por el demandante recién en su recurso de apelación; b) Se infringen los artículos cincuenta inciso sexto y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, por existir una deficiente motivación de la sentencia, toda vez que el único sustento de la sentencia de vista se expone en su sétimo considerando, sin que se haya efectuado un análisis valorativo del medio probatorio allí referido -sentencia dictada en el Expediente número mil noventa y cuatro – ochenta y ocho-. Tampoco se han explicado las razones fácticas o jurídicas por las cuales el título que detenta el recurrente ha fenecido o cómo es que llega a esa conclusión, ni precisado si en tales sentencias se tiene consignado y resuelto dicho aspecto. A ello se añade que la Sala Superior sustenta su valoración de una prueba no admitida en el proceso y que fuera presentada en forma extemporánea por el apelante, dando lugar con ello a una deficiente motivación; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de autos, Walter Hugo Sánchez Cabrera interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria para efectos de que Reynaldo Castillo Alegre cumpla con desocupar y restituir el inmueble de su propiedad sito en la manzana M lote trece, jirón Rio Santa del Pueblo Tradicional Santa, distrito y provincia Del Santa, departamento de Ancash. Sostiene que adquirió el inmueble de sus anteriores propietarios Mabel Angélica Cabrera Arévalo viuda de Castillo y sus hijos Orlando, Zoila Delia, Carlos Orlando y Julissa Mabel Castillo Cabrera [todos integrantes de la sucesión de Orlando Apolinar Castillo Alegre] mediante Escritura Pública de Compra Venta de fecha once de junio del año dos mil siete, inscrita en el Asiento Registral número cero cero cero cero ocho de la Partida Registral P cero nueve cero cuatro uno cinco uno cuatro de la Oficina Registral de Ancash; pero señala que no pudo tomar posesión del inmueble al encontrar en dicho bien al demandado, y pese a que le ha remitido una Carta Notarial para que lo desocupe, éste le ha contestado refiriéndole que se encuentran pendientes procesos judiciales con los herederos transferentes, pero no señala cuáles son esos procesos ni exhibe título que acredite su propiedad. Segundo.- Que, al contestar la demanda, Reynaldo Castillo Alegre sostiene que el título que sustenta la demanda es una Compra Venta simulada y concertada entre el actor y la sucesión de Orlando Apolinar Castillo Alegre, ya que estos últimos pretenden desconocer el Contrato de Compra Venta suscrito el día veinticuatro de marzo del año mil novecientos ochenta mediante el cual su finado hermano Orlando Apolinar Castillo Alegre y su esposa Mabel Angélica Cabrera Arévalo viuda de Castillo le vendieron el inmueble sub litis, fecha desde la cual se encuentra en posesión conjuntamente con su familia, por lo que cuenta con justo título y buena fe. Agrega que con fecha cuatro de junio del año dos mil siete demandó la nulidad del asiento registral en el que la sucesión de Orlando Apolinar Castillo Alegre se inscribió como propietaria del citado bien, sin considerar que el inmueble ya le pertenecía al suscrito, además que solicitó el otorgamiento de la Escritura Pública definitiva, sin embargo, siete días después de haber interpuesto esa demanda, la sucesión de Orlando Apolinar Castillo Alegre procede a celebrar la Escritura Pública de Compra Venta con el demandante Walter Hugo Sánchez Cabrera, quien es familiar de la indicada sucesión, pese a conocer de la existencia de su título de propiedad, el que inclusive había sido presentado en el proceso seguido sobre prescripción adquisitiva de dominio en el año dos mil dos, razón por la cual la demanda debe declararse infundada. Tercero.- Que, al expedir la sentencia de primera instancia el Juez de la causa declaró infundada la demanda interpuesta, toda vez que: i) De fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos cincuenta y nueve obra copia legalizada de la Minuta de Compra Venta de fecha veinticuatro de marzo del año mil novecientos ochenta, mediante la cual Orlando Apolinar Castillo Alegre da en venta real y enajenación perpetua a favor de don Reynaldo Castillo Alegre, la integridad del inmueble materia de litis, incluyendo la construcción, por la suma de un millón ochocientos mil soles de oro -S/.Oro 1’800,000.00-, el cual no ha sido tachado por el demandante. Asimismo, a fojas doscientos sesenta se adjunta copia legalizada de la Certificación número cero setenta y uno – dos mil siete -SG.AT-MDS en el que se indica que el demandado se encuentra inscrito en los Registros Tributarios de dicha oficina municipal desde el año mil novecientos ochenta y seis, y en igual sentido aparece de la copia de las declaraciones juradas de autovalúo, de impuestos prediales y la constancia de la Junta Administradora de Agua Potable del distrito Del Santa en los que el demandado aparece como titular; ii) Estando a ello, se concluye que el demandado no tiene la condición de precario prevista en el artículo novecientos once del Código Civil, debiéndose tener en cuenta los alcances de la Casación número tres mil trescientos diez – mil novecientos noventa y seis Huaura, en el que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expone: “(...) El demandado ocupa el predio en base a un título idóneo cuyo mérito no puede ser discutido en un procedimiento sumarísimo como el de autos [desalojo por ocupación precaria] (...).”. Cuarto.- Que, sin embargo, apelada que fuera esta decisión, la Sala Superior la revoca y, reformándola declara fundada la demanda y ordena que Reynaldo Castillo Alegre desocupe el inmueble sub litis de propiedad del demandante, para lo cual expone los motivos de su fallo en los considerandos sexto, sétimo, octavo y noveno de la sentencia de vista en los siguientes términos: i) El demandante acredita su titularidad sobre el inmueble sub litis con la Escritura Pública de Compra Venta de fecha once de junio del año dos mil siete y la copia literal de la Partida Registral número P cero nueve cero cuatro uno cinco uno cuatro, obrantes a fojas seis y diez de autos; ii) El demandado considera que posee el inmueble en virtud al Contrato de Compra Venta de fecha veinticuatro de marzo del año mil novecientos ochenta, obrante a fojas doscientos cincuenta y ocho y doscientos cincuenta y nueve vuelta del expediente principal, que celebró con Orlando Apolinar Castillo Alegre y su esposa Mabel Angélica Cabrera Arévalo viuda de Castillo. Sin embargo, mediante sentencia dictada en el Expediente número mil noventa y cuatro – ochenta y ocho -ver fojas trescientos noventa a trescientos noventa y uno- se aprecia que la reconvención deducida por el demandado sobre Otorgamiento de Escritura Pública ha sido declarada infundada, sentencia que fue confirmada mediante resolución de vista obrante a fojas trescientos noventa y tres del mismo expediente; iii) Conforme a la Casación número doscientos noventa y uno – mil novecientos noventa y nueve Huaura, “El principio de legitimidad está definido en el artículo dos mil trece del Código Civil cuando dice que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez; en ese sentido, debe entenderse que basta la sola existencia de una inscripción registral, aunque se trate de una anotación preventiva o cautelar, para que ésta surta todos sus efectos jurídicos, en virtud de los Principios de Publicidad y Legitimidad.”; iv) De lo expuesto se concluye que la condición jurídica del demandado respecto del inmueble sub litis es la de ocupante precario, en aplicación del artículo novecientos once del Código Civil, sobre todo si el título que inicialmente tuvo ha fenecido en virtud de la reconvención que declara infundada la demanda sobre Otorgamiento de Escritura Pública que se hace referencia en el sétimo considerando. Quinto.- Que, este Supremo Tribunal considera que debe pronunciarse en primer término sobre la infracción al deber de motivación que se refiere en el segundo extremo del recurso de casación -acápite b-, en atención a las razones que expone la Sala Superior para revocar la decisión apelada. Al respecto, es necesario tener presente que a través de reiterada jurisprudencia expedida por la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que la posesión precaria que se refiere en el artículo novecientos once del Código Civil, es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. La norma acotada exige que se prueben dos condiciones copulativas: que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende, y que la parte emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido. El “título” a que se refiere la segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que detenta. Teniendo en cuenta esta premisa, y considerando además que la pretensión se tramita en la vía del proceso sumarísimo, por lo que no caben los cuestionamientos a la validez del título que justifica la posesión, corresponde establecer si las consideraciones expuestas en la sentencia de vista son pertinentes, razonables y suficientes para sustentar una decisión revocatoria. Sexto.- Que, son dos los argumentos que expone el Colegiado Superior para concluir en la precariedad del demandado: El hecho de que su demanda de Otorgamiento de Escritura Pública del Contrato de Compra Venta que suscribió en el año mil novecientos ochenta hubiera sido desestimada; y el hecho de que la propiedad del demandante –a diferencia de la del demandado– se encuentre inscrita en los Registros Públicos. No obstante, estas razones resultan a todas luces insuficientes para estimar por sí solas una pretensión como la de autos, por cuanto: 1) Para establecer la precariedad en esta clase de procesos, corresponde básicamente acreditar que el poseedor no detenta título alguno que justifique su posesión, ya sea porque ingresó al inmueble sin que lo ampare algún título, o porque, habiéndolo tenido, el mismo ya feneció; 2) El Colegiado Superior no explica con claridad la relación existente entre la falta de Otorgamiento de Escritura Pública respecto del Contrato de Compra Venta de fecha veinticuatro de marzo del año mil novecientos ochenta, y la existencia o no del título en el que sustenta su derecho el demandado; así como tampoco tiene en cuenta la naturaleza y formalidad de este contrato en particular; 3) Asimismo, no se explica cómo es que la falta de inscripción del mismo Contrato de Compra Venta en los Registros Públicos incida en la determinación de su precariedad, tanto más si el presente proceso no está dirigido a determinar cuál de las partes detenta el mejor derecho de propiedad sobre el bien sub litis -por lo que sería impertinente la aplicación de las normas registrales-, sino que su finalidad es la de establecer si el ocupante del inmueble se encuentra en posesión sin título, o cuando el que tenía hubiera fenecido. Teniendo en cuenta tales consideraciones, debemos concluir que este segundo extremo del recurso de casación merece ser amparado. Sétimo.- Que, en cuanto al primer extremo del recurso (acápite a), el demandado alega como agravio que la Sala Superior ha valorado una prueba presentada en apelación, que no fue incorporada al proceso, y no obstante ello ha servido de base para amparar la demanda. En efecto, la prueba a que se refiere el impugnante es la copia simple de las sentencias de primera y segunda instancias recaídas en el proceso signado como Expediente número mil noventa y cuatro – ochenta y ocho, seguido por Mabel Angélica Cabrera Arévalo viuda de Castillo contra Reynaldo Castillo Alegre sobre Nulidad del Acto Jurídico de Compra Venta de fecha veinticuatro de marzo del año mil novecientos ochenta y del documento que lo contiene, en el cual el citado demandado formuló reconvención sobre Cumplimiento de Contrato, Otorgamiento de Escritura Pública e Indemnización por Daños y Perjuicios, siendo que ambas pretensiones -de la demanda y de la reconvención- fueron declaradas infundadas. Dichas pruebas, sin embargo, fueron presentadas con motivo del recurso de apelación interpuesto por Walter Hugo Sánchez Cabrera contra la sentencia de primera instancia, tal como se evidencia de su escrito de fojas trescientos noventa y cinco, sin considerar que conforme a lo normado en el inciso tercero del artículo quinientos cincuenta y nueve del Código Procesal Civil, en el proceso sumarísimo es improcedente el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia. A ello se agrega que las indicadas pruebas tampoco han sido incorporadas de oficio al proceso y, sin embargo, han servido de sustento para declarar la precariedad del demandado; razón por la cual este extremo del recurso también resulta fundado. Octavo.- Que, no está de más referir que el Juez como director del proceso tiene la potestad de incorporar de oficio los medios probatorios necesarios para formarse convicción sobre los hechos alegados por las partes, en decisión motivada e inimpugnable, respetando el derecho de defensa de las partes, tal como lo autoriza el artículo ciento noventa y cuatro del citado Código Procesal, en concordancia con el artículo cincuenta y uno inciso segundo del mismo cuerpo normativo; por tanto, si estima que las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación son necesarias para efectos de establecer si se cumple o no con el segundo requerimiento copulativo para configurar la precariedad a que se refiere el artículo novecientos once del Código Civil, puede incorporarlas al proceso en la forma establecida en la ley, o inclusive oficiar para la remisión del expediente respectivo, pero siempre respetando el derecho de defensa de las partes. Noveno.- Que, por tales motivos, al verificarse la causal de infracción de las normas procesales referidas al Principio de Oportunidad de la Prueba y a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, debe ampararse el recurso de casación, y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Castillo Alegre mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos veintiocho del expediente principal; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA sentencia de vista de fojas cuatrocientos diez, su fecha veinticinco de marzo del año dos mil diez; MANDARON que la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Walter Hugo Sánchez Cabrera contra Reynaldo Castillo Alegre, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-753881-237


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