SE ADVIERTE INCONGRUENCIA EN EL RAZONAMIENTO DEL AD QUEM CONFIGURÁNDOSE VIOLACIÓN DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Ad quem ha valorado medios probatorios que según su parecer acreditarían titularidad del derecho de propiedad de O. A. N. F., en preeminencia al derecho que invoca la recurrente R. B. H., tales como contrato de compraventa, certificado de posesión, Resolución de Alcaldía, título de propiedad, (...). Sin embargo, copia certificada del Registro de la Propiedad Inmueble, en la cual constaría que el derecho de propiedad de R. B. H., es decir, con anterioridad a todos los documentos precitados valorados por el Ad quem, por lo que se advierte incongruencia en el razonamiento expuesto por el Ad quem, importando ello la violación del principio de motivación de las resoluciones judiciales.
Mejor Derecho a la Propiedad. Lima, catorce de octubre del año dos mil once
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil setecientos ochenta y cuatro – dos mil diez, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Barrueta Herrera, a través de su apoderado Rodolfo Ninahuamán Shumaker que obra a fojas setecientos ochenta y ocho del expediente principal, contra la resolución de vista que obra a fojas setecientos cincuenta y cinco del citado expediente, su fecha quince de junio del año dos mil diez, expedida por la Sala Civil de Tumbes, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos nueve del mencionado expediente, su fecha once de noviembre del año dos mil ocho, en el expediente número 054-98 que declara infundada la demanda de mejor derecho de propiedad; y revoca la sentencia apelada en el expediente número 224-07 en el extremo que declaró improcedente la demanda interpuesta por Otilia Alberta Neyra Flores contra Rosa Barrueta Herrera, Municipalidad Provincial de Zarumilla y Oficina Registral de Tumbes en el extremo de nulidad de acto jurídico, y reformándola la declararon fundada en dicho extremo; confirmando en la parte que resolvió declarando fundada la misma demanda en el extremo de nulidad de asiento registral; consecuentemente el asiento registral dos de la ficha registral número 2458 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes; en su virtud nula la inscripción a favor de Rosa Barrueta Herrera. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treinta y siete del presente cuadernillo de casación, su fecha ocho de marzo del año dos mil once, ha estimado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, bajo la denuncia de: a) Inaplicación de los artículos dos mil dieciséis y dos mil diecisiete del Código Civil, sostiene que la Sala Superior inaplicó dichas normas, pues la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos registrales, lo que ha sido dejado de lado, toda vez que su derecho se inscribe el diez de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho y de la demandada es de fecha posterior (siete de diciembre del año dos mil cuatro). Tampoco se puede inscribir un título incompatible con otro ya inscrito, más aún si es de fecha posterior como ocurre con la demandada, siendo que la Municipalidad lo vendió cuando el bien no le pertenecía y; b) Contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, artículo ciento treinta y nueve numeral quinto de la Constitución Política del Estado, inaplicación de los artículos novecientos veintitrés y dos mil catorce del Código Civil y aplicación errónea del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, argumenta que la sentencia recurrida contiene una incorrecta motivación y deficiente fundamentación de logicidad y razonamiento al no cumplir con los lineamientos y pautas dadas por la Corte Suprema en la Casación número mil quinientos cuarenta y ocho - dos mil nueve -Tumbes, tampoco se aplicó el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, estando en posesión del mismo en el periodo de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y ocho y a pesar de tener conocimiento de esa situación han realizado la venta de un bien ajeno, pues conforme al artículo dos mil catorce del Código Civil, la demandada debió verificar en los Registros Públicos quién figuraba como propietario del inmueble y se pretende forzar la figura de la posesión y otorgarle el derecho a la demandada con razonamientos incongruentes que no van de la mano con las normas de la propiedad y la inscripción registral. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos ciento treinta y nueve, inciso quinto de la Constitución Política del Estado, ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, y artículo doce de la ley orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución y el fallo. Segundo.- Que, este Supremo Tribunal por ejecutoria suprema de fecha veinticinco de enero del año dos mil diez (que obra en copia a fojas setecientos diecinueve del expediente principal) ha declarado fundado el recurso de casación interpuesto por Rosa Barrueta Herrera y en consecuencia casaron la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y dos, su fecha veintisiete de febrero del año dos mil nueve, y ordena que la Sala Superior de su procedencia emita nuevo fallo, señalando en sus considerandos: “(...) Tercero: Que, en el caso de autos, la sentencia de vista ahora impugnada, de fojas seiscientos sesenta y dos, su fecha veintisiete de febrero del año dos mil nueve, ha confirmado, entre otros extremos, la sentencia de primera instancia que declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico (Resolución de Alcaldía número 0434-MPZ-98) y, sin embargo, declara fundada la pretensión accesoria de nulidad de la inscripción registral (Asiento dos-b de la Ficha número 2458), en clara trasgresión al principio de motivación de resoluciones judiciales. Es decir, resulta incongruente la decisión del Ad quem y, por tanto, violatoria de este principio, que desestime la pretensión principal y, no obstante ello, declare fundada la pretensión accesoria; Cuarto.- Que, por otro lado, la recurrente también denuncia que el título de Otilia Alberta Neyra Flores es de fecha siete de diciembre del año dos mil cuatro, razón por la cual la Municipalidad de Zarumilla le habría vendido un terreno del cual ya no era propietario. A este respecto, cabe señalar que del examen de la sentencia impugnada se advierte que, en el considerando quinto de la misma, el Ad quem ha valorado in extenso los medios probatorios que según su parecer acreditarían la titularidad del derecho de propiedad de Otilia Alberta Neyra Flores, en preeminencia al derecho que invoca la ahora recurrente Rosa Barrueta Herrera, tales como contrato de compraventa (de fojas doscientos treinta) de fecha seis de mayo del año dos mil tres, certificado de posesión (fojas doscientos veintisiete) de fecha cuatro de junio del año dos mil tres, Resolución de Alcaldía número 444-2005-MPZ de fecha cinco de septiembre del año dos mil cinco, título de propiedad número 0024-MPZ de fecha siete de diciembre del año dos mil cuatro, documento denominado “Intervención y Ratificación de Contrato de Compraventa” de fecha cinco de septiembre del año dos mil cinco. Sin embargo, a fojas diecinueve de los autos obra copia certificada de la ficha número 2458 del Registro de la Propiedad Inmueble – Tumbes, en la cual constaría que el derecho de propiedad de Rosa Barrueta Herrera respecto del Lote 1-A de la Mz. S1 habría sido inscrito con fecha treinta de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, es decir, con anterioridad a todos los documentos precitados valorados por el Ad quem, por lo que se advierte incongruencia en el razonamiento expuesto por el Ad quem, importando ello la violación del principio de motivación de las resoluciones judiciales. (...)” Tercero.- Que, el Colegiado Superior al expedir la sentencia de vista que es materia de impugnación confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos nueve del expediente principal, su fecha once de noviembre del año dos mil ocho, en el expediente número 054-08 que declara infundada la demanda de mejor derecho de propiedad; y revoca la sentencia apelada en el expediente número 224-07 en el extremo que declaró improcedente la demanda interpuesta por Otilia Alberta Neyra Flores contra Rosa Barrueta Herrera, Municipalidad Provincial de Zarumilla y Oficina Registral de Tumbes en el extremo de nulidad de acto jurídico, y reformándola la declararon fundada en dicho extremo; confirmando en la parte que resolvió declarando fundada la misma demanda en el extremo de nulidad de asiento registral; consecuentemente el asiento registral dos de la ficha registral número 2458 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes; en su virtud nula la inscripción a favor de Rosa Barrueta Herrera, considerando que: 1) Rosa Barrueta Herrera mediante el título de propiedad número 105 MPZ de fecha quince de julio del año mil novecientos noventa y cuatro adquirió en propiedad el lote de terreno número cuatro de la manzana S2 y con registro catastral número 216-04 ubicado en la zona comercial de Aguas Verdes con un área de once punto veinte metros cuadrados (11.20 m2) por parte de la Municipalidad Provincial de Zarumilla, dicho predio está registrado en la ficha número 2458 dentro de un lote mayor inscrito en la ficha número 1112; 2) Mediante Resolución de Alcaldía número 0571- MPZ-97 del día treinta de septiembre del año mil novecientos noventa y siete se aprobó la reubicación a favor de Rosa Barrueta Herrera del lote cuatro de la manzana S2 por el lote número 01A de la manzana S1 de la localidad de Aguas Verdes con un área de catorce punto cero cuatro metros cuadrados (14.04 m2), estando ante un imposible jurídico, por cuanto se está reubicando un predio por parte de la Municipalidad de Zarumilla cuando dicho predio no le pertenecía, por tanto contiene una nulidad establecida en el artículo diez numeral uno de la ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro; 3) Mediante Resolución de Alcaldía número 0434- MPZ-98 del día cuatro de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho se aprobó la reubicación a favor de Rosa Barrueta Herrera del lote cuatro manzana S2 por el lote uno A de la manzana S1 de la localidad de Aguas Verdes, entre otros, con un área de veintitrés punto cero ocho metros cuadrados (23.08 m2); esta resolución no es válida, toda vez que con el mismo tenor de Resolución de Alcaldía número 0571-MPZ-97 del día treinta de septiembre del año mil novecientos noventa y siete se reubica, nuevamente el mismo lote cuatro Manzana S2 por el lote uno A de la Manzana S1 de la localidad de Aguas Verdes, aumentando en su área sin ninguna justificación, es decir decidió dos veces sobre lo mismo dicha Municipalidad, por lo que esta nueva resolución es nula por afectar los artículos novecientos veintitrés y novecientos cuarenta y nueve del Código Civil y el artículo setenta de la Constitución Política del Perú, conteniendo nulidad establecida en el artículo diez numeral uno de la ley de Procedimiento Administrativo General número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro; 4) Por lo que al ser nulas las resoluciones de reubicación corre la misma suerte la inscripción en el registro; 5) El Comandante General de la primera División de Tumbes mediante autorización número 113 del día dieciocho de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve autorizó a Ángel Estrada Infante para ocupar el lote número A-113 con un área de cinco metros por cuatro metros en la localidad de Aguas Verdes y el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes otorgó certificado de posesión a Ángel Estrada Infante en el lote de terreno ubicado en el Centro Comercial con área de veinte metros cuadrados (20.m2) el día diecinueve de junio del año mil novecientos noventa en mérito a las facultades conferidas en la ley de Municipalidades número veintitrés mil ochocientos cincuenta y tres; 6) Mediante contrato de compraventa del día seis de mayo del año dos mil tres Ángel Estrada Infantes vende a Otilia Alberta Neyra Flores el lote de terreno ubicado en el Centro Comercial de Aguas Verdes, el mismo que lo adquirió de la Municipalidad Distrital de dicha localidad, tal como aparece del certificado de posesión del día diecinueve de junio del año mil novecientos noventa, cuya área es de veinte metros cuadrados (20.m2). En este caso al haber transcurrido más de diez años desde la fecha de otorgado el certificado de posesión por parte de la citada municipalidad a favor de Ángel Estrada Infantes, lo que en realidad se transfirió es la posesión más la posibilidad de formalizar la propiedad por prescripción adquisitiva que es de carácter declarativa, sin embargo, no se realizó en los hechos, para lo cual necesitaba cinco años de posesión; 7) Otilia Alberta Neyra Flores mediante título de propiedad número 0024 MPZ del día siete de diciembre del año dos mil cuatro adquirió en propiedad el lote de terreno numero 1- A Manzana S1 y con registro catastral número 215-01 ubicado en la zona comercial de Aguas Verdes con un área de veintiocho metros cuadrados (28.m2) por parte de la Municipalidad Provincial de Zarumilla, dicho predio está inscrito dentro de un lote mayor en la ficha número 1112 del Registro de la Propiedad Inmueble, es decir, existió una formalización de venta por parte de dicha municipalidad a favor de Otilia Alberta Neyra Flores cumpliendo con lo establecido en el artículo novecientos cuarenta y nueve del Código Civil en cuanto a la transmisión de la propiedad; 8) El mejor derecho a la propiedad lo tiene Otilia Alberta Neyra Flores sobre el lote 1 A Manzana S1 que está inscrito en el asiento 38B de la ficha número 1112 del Registro de la Propiedad Inmueble de Tumbes, debiéndose anular la Resolución de Alcaldía número 0434-MPZ-1998 y declararse nula su inscripción en el Asiento Registral dos de la ficha registral número 2458. Cuarto.- Que, el artículo trescientos noventa y seis, in fine, del Código Procesal Civil prescribe que “la sentencia casatoria tendrá fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior”. Quinto.- Que, de lo expuesto, se advierte que el Colegiado Superior, al emitir la sentencia materia de impugnación, no ha dado cumplimiento al cuarto considerando de la ejecutoria casatoria glosada que obra a fojas setecientos diecinueve del expediente principal, por lo cual queda claro que se ha transgredido la norma contenida en el último párrafo del artículo trescientos noventa y seis, precitado; puesto que del examen de la sentencia impugnada se advierte que, si bien, el Ad quem ha valorado los medios probatorios que según su parecer acreditarían la titularidad del derecho de propiedad de Otilia Alberta Neyra Flores, en preeminencia al derecho que invoca la ahora recurrente Rosa Barrueta Herrera, tales como contrato de compraventa (fojas 230) de fecha seis de mayo del año dos mil tres, certificado de posesión (fojas 227) de fecha cuatro de junio del año dos mil tres, Resolución de Alcaldía número 444-2005- MPZ de fecha cinco de septiembre del año dos mil cinco, título de propiedad número 0024-MPZ de fecha siete de diciembre del año dos mil cuatro, documento denominado “Intervención y Ratificación de Contrato de Compraventa” de fecha doce de octubre del año dos mil siete. Sin embargo, a fojas diecinueve de los autos obra copia certificada de la ficha número 2458 del Registro de la Propiedad Inmueble – Tumbes, en la cual constaría que el derecho de propiedad de Rosa Barrueta Herrera respecto del lote 1-A de la manzana S1 habría sido inscrito con fecha treinta de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, es decir, con anterioridad a todos los documentos precitados valorados por el Ad quem, por lo que se advierte incongruencia en el razonamiento expuesto por el Ad quem, importando ello la violación del principio de motivación de las resoluciones judiciales. Sexto.- Que, por consiguiente, se ha verificado la causal de infracción de carácter procesal denunciada, debiendo el Ad quem renovar el acto procesal viciado, procediendo a emitir nueva sentencia que cumpla con los términos señalados en la sentencia casatoria citada; en consecuencia, al haberse amparado la causal de infracción normativa de carácter procesal, ya no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto a la causal de infracción normativa de carácter material. Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Barrueta Herrera, a través de su apoderado Rodolfo Ninahuamán Shumaker; CASARON la resolución impugnada; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y cinco del expediente principal, su fecha quince de junio del año dos mil diez, expedida por la Sala Civil de Tumbes; ORDENARON a la Sala Superior de procedencia que emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Barrueta Herrera contra Otilia Alberta Neyra Flores, sobre Mejor Derecho a la Propiedad y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-753881-240