CASACION 3812-2011-AMAZONAS (31/01/2012)
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FALTA DE DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DENUNCIADA HACE DEVENIR EL RECURSO CASATORIO EN IMPROCEDENTE

VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto con fecha dos de agosto del año dos mil once por la demandada Teresa Namuche Castillo de Pérez, cumple con los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, al haberse recurrido contra una sentencia, interponiendo el recurso ante la Sala Superior que emitió la resolución recurrida, dentro del plazo de ley según se aprecia del cargo de la cédula de notificación anexado a fojas doscientos cuarenta y nueve, y acompañando la respectiva tasa judicial respectiva a fojas doscientos sesenta y tres. Segundo.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, éste no requiere ser acreditado, pues el pronunciamiento de primera instancia le fue favorable. Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en el recurso materia de calificación se ha denunciado la siguiente infracción: Descripción.- Infracción al artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, y artículos 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, respecto a la motivación, señalando que no se debió aplicar el artículo 923 del Código Civil, sino los artículos 2016 y 2022 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial prevista en la Casación número 3562-2000. Analizada la fundamentación presentada, se aprecia que en ella no se describe con claridad y precisión la infracción normativa que busca alegar, siendo que de manera imprecisa ha señalado elementos de orden procesal y sustantivo, sin establecer una adecuada relación respecto a vicios concretos que hayan ocurrido en la recurrida, diferenciándolos unos de otros en cuanto a su eficacia; a ello se añade la referencia a la doctrina jurisprudencial, la cual no existe en los autos, de acuerdo a los alcances previstos en el artículo 400 del Código Procesal Civil. Cuarto.- En cuanto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, según lo previsto en el artículo 392 del mismo cuerpo legal, no viene al caso analizarlo. Por las razones expuestas, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Teresa Namuche Castillo de Pérez contra la sentencia de vista anexada a fojas doscientos treinta y nueve su fecha doce de julio del año dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Manuel Cruzado Quiroz contra Teresa Namuche Castillo de Pérez, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-746492-108


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