IMPROCEDENTE RECURSO AL HABER LAS INSTANCIAS DE MÉRITO CONCLUIDO QUE LA DEMANDADA NO ACREDITÓ LA POSESIÓN CONTINUA RESPECTO DEL BIEN MATERIA DE LITIS
(...) conforme a la solicitud de prescripción adquisitiva notarial la recurrente declaró ser propietaria del bien materia de litis, cuando el uso de la usucapión hace referencia al poseedor no propietario, además conforme a los documentos presentados en el proceso notarial la demandada no ha acreditado mantener una posesión continua sobre el bien materia de sub litis. Por lo demás, se puede concluir que la emplazada no ha actuado de buena fe al solicitar vía notarial la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sub litis, al tener ésta conocimiento que su hijo había iniciado un proceso judicial de sucesión intestada, en donde no fue incluido como heredero del causante.
Nulidad de Acto Jurídico. Lima, trece de octubre del año dos mil once
VISTOS; con los cuadernos acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Raquel Montero Morales, cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el Órgano Jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contando desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando el recibo de la tasa judicial correspondiente. Segundo.- Que, respecto a los requisitos de procedibilidad, la recurrente invoca como sustento de su recurso la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, alegando que: a) Se ha infringido el debido proceso previsto en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, toda vez que, se ha emitido sentencia sobre el fondo por jueces civiles, cuando éstos carecen de competencia para anular un procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva notarial, que es un asunto que le compete a los jueces contenciosos administrativos; y, b) Se ha interpretado erróneamente el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, toda vez que del contenido de la prescripción adquisitiva realizada notarialmente fluye con claridad que la recurrente ha ejercido la posesión de hecho sobre el bien desde su adquisición, realizando hasta la fecha todos los actos de un propietario y en una posesión continua, pública y pacífica durante más de treinta y cinco años. La recurrente adquirió el inmueble de su anterior propietario Compañía Inmobiliaria El Lago Sociedad Anónima, por lo que en este acto no existe mala fe, siendo así se encuentra convencida que es la legítima propietaria del inmueble materia de sub litis. De otro lado, la sentencia de vista incurre en un prejuicio moral implícito al señalar que la prescripción adquisitiva fue realizada luego de que la demandante iniciara un proceso de otorgamiento de Escritura Pública del Contrato de Compra Venta de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos setenta y cuatro, ya que no se enteró de dicho proceso fraudulento, al no ser parte del mismo, y que el indicado contrato es un documento falso en el tiempo y en la firma del desaparecido Atilio Cayvano Scavino Levy con respecto al documento de fecha treinta de diciembre del año mil novecientos sesenta y tres en el que aparece su verdadera firma. Tercero.- Que, evaluando los requisitos de procedencia previstos en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no ha consentido la resolución adversa de primer grado requisito contemplado en el inciso primero de la indicada norma procesal; y si bien cumple con señalar con claridad y precisión la infracción normativa incurrida, conforme a la exigencia contemplada en el inciso segundo del mismo dispositivo; sin embargo, se tiene que la norma procesal exige que la infracción normativa incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado en todos sus extremos, por cuanto, primero cabe precisar que la finalidad del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la Jurisprudencia Nacional por la Corte Suprema de Justicia, quedando exceptuados las cuestiones de hechos, así como la revaloración de las pruebas ofrecidas que han sido materia de valoración por el juzgador, no siendo éstas objeto de una nueva evaluación en sede casatoria, por no constituir una tercera instancia; siendo así, respecto al acápite a), en sede casatoria la recurrente cuestiona la competencia del juez civil, sin embargo tal cuestionamiento no resulta viable, toda vez que la impugnante debió hacer uso de sus derechos; esto es, los medios de defensa que le confiere la ley en la etapa correspondiente y no recién ante este Supremo Tribunal. En cuanto al acápite b), en autos se ha concluido que la impugnante no se encuentra dentro de los supuestos previstos del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, toda vez que conforme a la solicitud de prescripción adquisitiva notarial la recurrente declaró ser propietaria del bien materia de litis, cuando el uso de la usucapión hace referencia al poseedor no propietario, además conforme a los documentos presentados en el proceso notarial la demandada no ha acreditado mantener una posesión continua sobre el bien materia de sub litis. Por lo demás, se puede concluir que la emplazada no ha actuado de buena fe al solicitar vía notarial la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sub litis, al tener ésta conocimiento que su hijo Luigi Stefano Scavino Montero había iniciado un proceso judicial de sucesión intestada, en donde no fue incluido como heredero del causante Atilio Scavino Levy. Cuarto.- Que, siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos; fundamentos por los cuales declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Raquel Montero Morales, mediante escrito obrante a fojas setecientos del expediente principal contra la sentencia de vista obrante a fojas seiscientos sesenta y cuatro del mismo expediente, su fecha seis de junio del año dos mil once; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad en los seguidos por Martha Mestanza Pinedo contra Raquel Montero Morales y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-746492-113