SE CONFIGURA CAUSAL DE CONTRAVENCIÓN DE NORMAS QUE GARANTIZAN EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO
Que la causal denunciada trata sobre contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, que faculta a este Supremo Tribunal a revisar si en el proceso se ha incurrido en algún estado de anormalidad del acto procesal; que en el presente caso se ha configurado la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; siendo de aplicación lo dispuesto por el acápite 02 punto 02 del inciso segundo del artículo 396 del C.P.C..
Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, catorce de septiembre del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil cincuenta y dos – dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha, y, producida la votación correspondiente, asimismo, habiéndose dejado oportunamente en la Relatoría de esta Sala Suprema el voto de los Señores Jueces Supremos Palomino García y Solís Espinoza, que obra a fojas cincuenta y uno, y setenta y tres del presente cuadernillo de casación, se deja constancia del mismo para los fines pertinentes; se emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Francisco José Salazar Ordinola con fecha treinta de marzo del año dos mil nueve, que obra a fojas doscientos cincuenta y seis del expediente principal, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y cuatro, su fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y cuatro del mencionado expediente, su fecha nueve de noviembre del año dos mil siete, que declaró fundada la demanda interpuesta por Enriqueta Villena Sanes y ordena que los demandados desocupen el bien. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas veintisiete del presente cuadernillo de casación, su fecha veinte de abril del año dos mil diez, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista por el artículo trescientos ochenta y seis, inciso tercero del Código Procesal Civil, en el que se ha denunciado que se ha infringido el artículo doscientos diez del Código Procesal Civil, norma de cumplimiento obligatorio y según la cual el juez está obligado a conceder la palabra al abogado que lo solicite una vez concluida la audiencia, y el principio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva señalado en el artículo uno del Código Procesal Civil y el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política del Estado; alega que por resolución número doce de fecha siete de agosto del año dos mil siete, de fojas ciento sesenta y tres, el Juez señaló fecha para la vista de la causa, para el día treinta y uno de octubre del año dos mil siete a las doce y treinta horas, resolución que le fue notificada el veintinueve de octubre del año dos mil siete, esto es, dos días antes de la vista, por lo que mediante escrito de fecha treinta de octubre del año dos mil siete solicitó informe oral, escrito que nunca se resolvió ni se le notificó, por lo que se le vulnera su derecho de defensa por haberse sentenciado sin haber escuchado a las partes. CONSIDERANDO: Primero.- El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en el cual hay oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. Segundo.- La contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal, entendiéndose por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido. Tercero.- Examinados los argumentos expuestos por el recurrente, se constata que la afectación al debido proceso habría consistido en la contravención del principio de tutela jurisdiccional efectiva, así como el derecho de defensa, por lo que para determinar si efectivamente se han contravenido los principios antes enunciados es necesario hacer las siguientes precisiones: A) Enriqueta Villena Sanes interpone demanda contra Flora Gerardina Flores Rodríguez y Francisco José Salazar Ordinola, sobre Desalojo por Ocupación Precaria, a fin de que los demandados desocupen y restituyan el inmueble de su propiedad ubicado en la Agrupación Pachacamac sector cuatro, segunda etapa, manzana L, lote veintidós del Distrito de Villa El Salvador - Lima, más el pago de costas y costos del proceso, alegando que adquirió de ENACE el bien por contrato de compraventa y préstamo hipotecario del agrupamiento residencial Pachacamac con fecha uno de junio del año mil novecientos ochenta y tres y que los demandados vienen ocupando el bien de manera precaria, ya que no les une contrato alguno; B) Flora Gerardina Flores Rodríguez y Francisco José Salazar Ordinola contestan la demanda señalando que en el año mil novecientos ochenta y siete tomaron posesión del bien y que desde dicha fecha ninguna persona ha solicitado el bien, por lo que ha transcurrido más de diez años, además es ex trabajador de ENATRUPERU y que conjuntamente con cincuenta trabajadores de dicha empresa han realizado gestiones ante el Banco de Vivienda del Perú con la finalidad de que se les adjudique los inmuebles que estaban abandonados; asimismo, que ha realizado mejoras sobre el bien por lo que ha interpuesto una demanda; C) Que tramitado el proceso de acuerdo a ley, por resolución número doce del siete de agosto del año dos mil siete, el Juez señala fecha para la vista de la causa para el día treinta y uno de octubre del año dos mil siete; D) Por escrito de fecha treinta de octubre del año dos mil siete Francisco José Salazar Ordínola solicitó el uso de la palabra para el día de la vista de la causa; E) El Juez por resolución de fecha nueve de noviembre del año dos mil siete declaró fundada la demanda considerando que en el presente caso está acreditada la propiedad de la demandante y que los documentos presentados por los demandados no desvirtúan en nada la titularidad registral de la demandante; F) Al ser apelada dicha resolución, el Colegiado Superior ha confirmado la apelada, considerando que respecto a lo alegado por los demandados de que se dictó sentencia sin haberse escuchado los alegatos de las partes, en la fecha señalada, recortándose de esa forma su derecho de defensa de los justiciables. Dicho argumento no es cierto por cuanto mediante resolución número doce de fecha siete de agosto del año dos mil siete de fojas ciento sesenta y tres el nuevo Juez de la causa a fin de no recortar el derecho de las partes, señaló que la causa sería el treinta y uno de octubre del año dos mil siete a horas doce y treinta del medio día, pudiendo las partes solicitar informe oral si así lo creían conveniente, no apreciándose de los actuados que a partir de dicha fecha hasta antes del nueve de noviembre del año dos mil siete fecha en que se dictó la sentencia, cualquiera de las partes haya solicitado el uso de la palabra para efectuar informe oral. Cuarto.- De lo expuesto, se advierte que del Título tercero – Proceso Sumarísimo – Capítulo primero – Disposiciones Generales, el cuarto párrafo del artículo quinientos cincuenta y cinco del Código Procesal Civil, señala que: “Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá el uso de la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego expedirá sentencia.”; verificada el acta de audiencia única que obra a fojas ciento cincuenta y seis del expediente principal la misma que se llevó a cabo con la asistencia de la parte demandante y de los demandados entre ellos el recurrente se tiene que luego de admitidos los medios probatorios de las partes, la parte demandada solicitó el uso de la palabra para que la haga valer su abogado, el mismo que fue concedido por el Juez, habiendo efectuado su defensa el abogado de los demandados tal como aparece del acta de audiencia única de fojas ciento cincuenta y seis. Quinto.- Sin embargo, al haberse solicitado el uso de la palabra mediante escrito de fojas ciento sesenta y siete, el nuevo Juez emitió la sentencia de fojas ciento sesenta y cuatro, incurriendo en causal de nulidad. Sexto.- Además, verificando que la causal denunciada trata sobre contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, que faculta a este Supremo Tribunal a revisar si en el proceso se ha incurrido en algún estado de anormalidad del acto procesal, debe señalarse que se ha incurrido en irregularidades procesales respecto a la notificación dirigida a la co-demandada Flora Gerardina Flores Rodríguez, las mismas que deben ser subsanadas para no afectar su derecho de defensa, ya que se advierte que: i) Por escrito de fecha cinco de enero del año dos mil seis que obra a fojas ciento cuarenta y cuatro, Francisco José Salazar Ordinola y otra (Flora Gerardina Flores Rodríguez) varían domicilio procesal, señalando la Avenida Micaela Bastidas número mil cuatrocientos sesenta y siete – primer piso – del distrito de Villa El Salvador, escrito que ha sido firmado por ambas partes; ii) Por escrito de fecha quince de septiembre del año dos mil seis que obra a fojas ciento cincuenta y nueve, sólo Francisco José Salazar Ordinola, en el otrosí digo, varia su domicilio procesal a la Avenida Los Álamos, Sector uno, Grupo catorce, Manzana uno, Lote cuatro, oficina “A” del distrito de Villa El Salvador; iii) Por escrito de fecha treinta de octubre del año dos mil siete que obra a fojas ciento sesenta y siete, nuevamente Francisco José Salazar Ordinola, en el otrosí digo, varía de domicilio procesal en el Sector I, Grupo veintitrés – A, Manzana J, Lote dieciocho, Oficina B distrito de Villa El Salvador; iv) Por resolución número trece de fecha nueve de noviembre del año dos mil siete el Juez expide sentencia, la misma que ha sido notificada por cédula de notificación dirigida a José Salazar Ordinola y otra con domicilio en Sector 01, Grupo veintitrés – A, Manzana J, Lote dieciocho, Oficina B del distrito de Villa El Salvador, que obra a fojas ciento setenta y uno; v) Por escrito de fecha dieciocho de enero del año dos mil ocho que obra a fojas ciento setenta y cuatro José Salazar Ordinola y otra interponen recurso de apelación, el mismo que cuenta con una sola firma; vi) Por resolución número cuatro de fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve, que obra a fojas doscientos treinta y cuatro del expediente principal, la Quinta Sala Civil confirma la apelada, la misma que ha sido notificada a José Salazar Ordinola y Flora Gerardine Flores Rodríguez en el Sector 01, Grupo veintitrés – A, Manzana J, Lote dieciocho, Oficina B del distrito de Villa El Salvador, que obra a fojas doscientos cuarenta y dos. Séptimo: Por las razones anotadas, se ha configurado la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; siendo de aplicación lo dispuesto por el acápite dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenta y seis; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, con fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve; e INSUBSISTENTE lo actuado hasta fojas ciento setenta y uno; ORDENARON que el A quo notifique la sentencia de primera instancia a Flora Gerardina Flores Rodríguez, teniendo en cuenta su último domicilio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Enriqueta Villena Sanes contra Francisco José Salazar Ordinola y otra, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ARANDA RODRÍGUEZ Y PALOMINO GARCÍA, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- El recurrente sostiene que al emitirse la sentencia de vista se ha infringido el artículo 210 del Código Procesal Civil, norma de cumplimiento obligatorio y según la cual el Juez está obligado a conceder la palabra al abogado que lo solicite una vez concluida la audiencia, el principio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva señalado en el artículo I del Código Procesal Civil y el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política del Estado; alega que por Resolución número doce de fecha siete de agosto del año dos mil siete, obrante a folios ciento sesenta y tres del expediente, el Juez señaló fecha para la vista de la causa, para el día treinta y uno de octubre del año dos mil siete, a las doce y treinta horas, resolución que fue notificada al recurrente el veintinueve de octubre del año dos mil siete, esto es, dos días antes de la vista de la causa, por lo que mediante escrito de fecha treinta de octubre del citado año, solicitó informe oral, escrito que nunca se resolvió ni se le notificó, por lo que se le vulnera su derecho de defensa por haberse sentenciado sin haber escuchado a las partes. Segundo.- El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa de todos los que intervienen en un proceso, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Tercero.- Antes de analizar los agravios denunciados en casación es preciso tenerse en cuenta que conforme a la segunda parte del artículo 155 del Código Procesal Civil “(...) Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”. La notificación es un acto procesal cuyo objeto es poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, materializándose de esta forma el derecho de defensa, por lo tanto constituye una exigencia del contradictorio sin la cual se afectaría el debido proceso, así como los principios procesales de bilateralidad e igualdad de las partes. El primer principio procesal en comentario consiste en que todos los actos del proceso deben realizarse con conocimiento de las partes. De otro lado, el segundo precepto procesal, denominado también principio de socialización faculta al Juzgador a impedir que la desigualdad de las partes en el proceso sea un factor determinante para emitir su decisión. Cuarto.- Examinado lo actuado es del caso efectuar las precisiones siguientes: 1) Enriqueta Villena Sanes postula la demanda contra Flora Gerardina Flores Rodríguez y Francisco José Salazar Ordinola, sobre Desalojo por Ocupación Precaria, a fin que desocupen y le restituyan el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Agrupación Pachacamac sector cuatro, segunda etapa, lote número veintidós, distrito de Villa El Salvador, de la ciudad de Lima; alegando que adquirió de la Empresa Nacional de Construcciones y Edificaciones - ENACE, el citado bien inmueble mediante Contrato de Compraventa y Préstamo Hipotecario Proyecto Agrupamiento Residencial “Pachacamac” con fecha uno de junio del año mil novecientos ochenta y tres, y que los demandados vienen ocupando el bien inmueble de manera precaria, ya que no les une contrato alguno. 2) Flora Gerardina Flores Rodríguez y Francisco José Salazar Ordinola contestan la demanda señalando que en el año mil novecientos ochenta y siete, tomaron posesión del bien inmueble y desde dicha fecha ninguna persona les solicitó el indicado bien, por lo que ha transcurrido más de diez años; además, es ex trabajador de ENATRU PERU y conjuntamente con otros cincuenta trabajadores de dicha empresa han realizado gestiones ante el Banco de Vivienda del Perú con la finalidad que se les adjudique los bienes inmuebles que estaban abandonados -entre ellos el bien materia de controversia-, asimismo alegan haber realizado mejoras sobre el mismo. 3) Por escrito de fecha quince de setiembre del año dos mil seis, obrante a folios ciento cincuenta y nueve del expediente, Francisco José Salazar Ordinola varió su domicilio procesal señalado en autos. 4) La Audiencia Única se desarrolló con la concurrencia de ambas partes procesales según los términos que aparecen a folios ciento cincuenta y seis del citado expediente. 5) El Juez mediante sentencia de fecha nueve de noviembre del año dos mil siete, declaró fundada la demanda, considerando que en el presente caso está acreditada la propiedad de la demandante y que los documentos aportados por los demandados no desvirtúan en nada la titularidad registral de la accionante. Dicha resolución fue notificada a los demandados al domicilio ubicado en el Sector uno, Grupo veintitrés - A, Manzana J, Lote número dieciocho, Oficina B del distrito de Villa El Salvador. 6) La sentencia fue apelada únicamente por Francisco José Salazar Ordinola, en los términos que fluyen de su recurso, obrante a folios ciento setenta y cuatro del expediente. 7) La sentencia de vista de fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve, que obra a folios doscientos treinta y cuatro del referido expediente, concluyó por confirmar la sentencia emitida en primer grado que declaró fundada la demanda incoada. La citada sentencia es notificada a ambos demandados en el mismo domicilio antes indicado conforme consta en el cargo de notificación de folios doscientos cuarenta y dos del expediente. 8) Por escrito de folios doscientos cuarenta y seis del expediente, Flora Gerardina Flores Rodríguez formula la nulidad de lo actuado, alegando que con el escrito de fecha dos de enero del año dos mil seis, de folios ciento cuarenta y cuatro del expediente, varió su domicilio procesal; no obstante, no ha sido notificada de las resoluciones emitidas por las instancias inferiores. Quinto.- Al margen que esta Sala Suprema haya declarado la procedencia del recurso de casación formulado por Francisco José Salazar Ordinola, no escapa al criterio de los suscribientes que en el caso en particular no resulta viable examinar los agravios denunciados en el citado medio impugnatorio, en razón que la sentencia de vista expedida en autos no ha producido efectos jurídicos en los términos previstos en el artículo 155 del Código Procesal Civil, por cuanto como se aprecia la codemandada no ha sido válidamente notificada de la sentencia de vista, pues aparece que fue notificada en el domicilio procesal de su colitigante Francisco José Salazar Ordinola, incurriéndose de esta forma en un vicio de nulidad insalvable que es menester sancionar con la facultad conferida por el artículo 174 del Código Procesal Civil. Siendo que de admitirse lo contrario, se estaría infringiendo los principios procesales de bilateralidad y socialización, lo cual está proscrito por nuestro ordenamiento legal vigente; razón por la cual opera la nulidad de oficio en virtud de las normas legales antes citadas. Por consiguiente, debe declararse la nulidad de lo actuado desde que se incurrió en vicio, y disponerse que la Sala Civil Superior proceda conforme corresponda, subsanando tal omisión. Por estas consideraciones NUESTRO VOTO es porque se declare: NULO el acto de notificación a Flora Gerardina Flores Rodríguez de la sentencia de vista de fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve, obrante a folios doscientos treinta y cuatro; INSUBSISTENTE lo actuado desde folios doscientos cuarenta y tres inclusive; NULO el acto de elevación del presente expediente a este Supremo Tribunal; careciendo de objeto emitir pronunciamiento del recurso de casación interpuesto por Francisco José Salazar Ordinola mediante escrito obrante a folios doscientos cincuenta y seis; y SE DISPONGA que la Sala Civil Superior de origen reponiendo la causa al estado que corresponda notifique a la citada codemandada con la sentencia de vista recaída en autos; en los seguidos por Enriqueta Villena Sanes contra Francisco José Salazar Ordinola y otra; y devuélvase. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO SOLÍS ESPINOZA ES COMO SIGUE: VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: La denuncia casatoria formulada por el recurrente Francisco José Salazar Ordinola está referida a la infracción del artículo doscientos diez del Código Procesal Civil, según el cual el Juez está obligado a conceder la palabra al abogado que lo solicite una vez concluida la audiencia. Asimismo, a decir del recurrente, se ha infringido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el artículo uno del Código Procesal citado y el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política del Estado por cuanto por Resolución número doce, de fecha siete de agosto del año dos mil siete, el Juez ha señalado fecha de vista de causa para el día treinta y uno de octubre del año dos mil siete, esto es, dos días antes de la vista, por lo que mediante escrito de fecha treinta de octubre solicitó informe oral, escrito que nunca se resolvió ni notificó, por lo que se vulnera el debido proceso por no haberse sentenciado sin haber escuchado a las partes. Segundo: Antes del análisis de los vicios invocados es necesario hacer un recuento de lo actuado, en tal sentido de autos se advierte lo siguiente: a) La demandante Enriqueta Villena Sanes solicita el desalojo por ocupación precaria del inmueble sito en la Manzana “L”, Lote veintidós, Agrupamiento Pachacamac, Distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, alega la accionante que adquirió el mencionado inmueble por Contrato de Compraventa y Préstamo Hipotecario con fecha uno de junio del año mil novecientos ochenta y tres; b) La demanda interpuesta es admitida y notificada a los demandados Francisco José Salazar Ordinola y Flora Gerardina Flores Rodríguez en el inmueble en litis; c) Los demandados se apersonan al proceso y contestan la demanda, señalando su domicilio procesal en Jirón Moquegua número ciento ochenta y dos, oficina doscientos doce - Lima; d) Por escrito de fojas ciento treinta y siete los demandados varían su domicilio procesal sito en Avenida Micaela Bastidas número mil cuatrocientos sesenta y siete, primer piso, del Distrito de Villa el Salvador; e) A fojas ciento cincuenta y seis del expediente principal obra el acta de Audiencia Única, la misma que se llevó a cabo bajo la dirección del Juez Carrasco Alarcón y con la presencia de todos los involucrados en el proceso; f) Por escrito de fojas ciento cincuenta y nueve el codemandado Francisco José Salazar Ordinola adjunta constancias de posesión y luego alega principalmente “los demandados vivimos en el inmueble materia de litis por más de veinte años” (sic). Asimismo, en el referido escrito varía su domicilio procesal a la Avenida Los Álamos, Sector uno, Gr. catorce, Manzana I, Lote cuatro, oficina A, distrito de Villa El Salvador; g) Por Resolución número doce, de fecha siete de agosto del año dos mil siete, de fojas ciento sesenta y tres el Juez Romero Núñez se avoca al conocimiento de la causa y señala fecha de vista para el día treinta y uno de octubre del año dos mil siete, resolución que fue notificada a los demandados el día veintinueve de octubre del año dos mil siete, conforme se advierte del cargo de fojas ciento sesenta y nueve del citado expediente; h) Por Resolución de fojas ciento sesenta y cuatro de fecha nueve de noviembre del año dos mil siete el Juez de primera instancia emite sentencia declarando fundada la demanda; i) Con escrito de fojas ciento sesenta y siete, presentado el día treinta de octubre del año dos mil siete Francisco José Salazar Ordinola solicita que se conceda uso de la palabra a su abogado defensor. Este escrito fue proveído el día nueve de noviembre del año dos mil siete; j) Con escrito de fojas ciento setenta y cuatro los demandados interponen recurso de apelación; k) Con sentencia de vista de fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve, de fojas doscientos treinta y cuatro, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Con la finalidad de hacer del proceso un mecanismo ágil, eficaz y garantista, en defensa de los derechos de las personas, la Constitución Política del Estado ha consagrado el derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva como garantías procesales, por el cual toda persona debe tener la posibilidad de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión; asimismo, bajo este derecho constitucional se han configurado entre otros las siguientes garantías: derecho de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales, derecho a la pluralidad de instancia, principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos. A decir de Montero de Aroca1, la indefensión se produce a una parte cuando se impide a ejercitar su derecho de defensa, alegar y demostrar, como el de conocer y rebatir en un proceso concreto, lo que implica que no toda infracción de norma procesal supone colocar a una de las partes en situación de indefensión, la vulneración de tal derecho fundamental se producirá cuando la infracción de una norma procesal, además de afectar a la regularidad del proceso coloque a las partes en aquella situación de indefensión. En tal sentido habrá afectación al derecho de defensa siempre que en el desarrollo del proceso se impida irrazonablemente ejercer tal derecho. Cuarto: En el caso de autos, conforme a lo detallado anteriormente el Juez Romero Núñez señaló fecha de vista para el día treinta y uno de octubre del año dos mil siete, resolución que fue notificada a los demandados el día veintinueve de octubre del año dos mil siete, esto es, dos días antes de la actuación procesal. Asimismo, pese a que el recurrente con fecha treinta de octubre del año dos mil siete solicitó uso de la palabra para el día de la vista de la causa, el magistrado antes aludido recién tuvo en cuenta el referido escrito en fecha coetánea a la emisión de su sentencia, es decir el día nueve de noviembre del año dos mil siete. En tal sentido se advierte de lo actuado un defecto en la tramitación del proceso, que originó el recorte del derecho de defensa –al no habérsele dado la oportunidad de hacer su informe oral-, el cual también supone que todos los actos procesales sean notificados oportunamente, pues ello contribuye a un eficaz e irrestricto derecho de defensa, dándose la oportunidad a las partes de formular su defensa. Lo que en el presente caso no ha sucedido, más aún si al recurrente, juntamente con su cónyuge, se le notificó para la vista de la causa dos días antes de la realización de dicho acto procesal, conforme se verifica a fojas ciento sesenta y nueve del expediente principal, situación que infringe lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo ciento cuarenta y siete del Código Procesal Civil, el cual establece que entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles. Por ello se verifica la infracción normativa procesal denunciada, lo cual genera la nulidad de lo actuado hasta este estadío procesal inclusive. Quinto: Por otro lado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, en Sede Casatoria es posible advertir vicios procesales trascendentes e insubsanables. Sin embargo, respecto a los actos procesales relacionados con la codemandada Flora Gerardina Flores Rodríguez, el suscrito considera que las irregularidades que se mencionan en las notas discordantes no se han verificado, específicamente en lo referente a la falta notificación de los actos procesales. Sexto: De conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento cincuenta y cinco del Código Procesal Civil, la finalidad de toda notificación es poner en conocimiento el contenido de las resoluciones judiciales. Es decir lo relevante de la notificación es que los destinatarios sepan las ocurrencias del proceso, para un óptimo ejercicio de su derecho de defensa. De tal manera que si los actos o resoluciones emitidos en el proceso fueron puestos en conocimiento de las partes a través de medios distintos a la notificación o exista potencialidad de conocer aquéllos, no resultaría razonable la repetición de tales actos de notificación. Posición que encuentra sustento en lo señalado en el primer párrafo del artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil, al establecer que tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución, la misma que también se reafirma con lo estipulado en el artículo cuatrocientos treinta y siete del citado Código Procesal al señalar que no hay nulidad –del emplazamiento- si se prueba que el emplazado tuvo conocimiento del proceso. Séptimo: Para el caso que nos ocupa, el suscrito considera que la codemandada Flora Gerardina Flores Rodríguez sí ha tomado conocimiento de los actos procesales emitidos por el Juzgado y la Sala Superior a lo largo del proceso, luego de la variación de su primer domicilio procesal, por lo siguientes hechos: 1) Los demandados domicilian en el inmueble en litis, conforme se colige del documento de fojas treinta y nueve, ciento cincuenta y siete, ciento cincuenta y ocho y ciento cincuenta y nueve; además ostentan una situación de convivencia, semejantes a una sociedad conyugal, conforme se verifica de la Constancia de Matrimonio religioso de fojas ochenta y tres, documento de fojas cuarenta y nueve. Por ello no resulta razonable que una pareja –semejante a un matrimonio- que hace convivencia en el mismo domicilio no pueda saber de aquellas situaciones que afectarían intereses mutuos; 2) Al variar su domicilio procesal a la Avenida Micaela Bastidas número mil cuatrocientos sesenta y siete, primer piso, del Distrito de Villa El Salvador (juntamente con su codemandado), también subrogó a su inicial abogado patrocinante, nombrando como su nuevo abogado defensor al letrado Salvador Cusimayta Barreto. Si bien mediante escrito de fojas ciento cincuenta y nueve el codemandado Francisco José Salazar Ordinola varía el domicilio procesal a la Avenida Los Álamos, Sector uno, Gr. Catorce, Manzana I, Lote cuatro, oficina A, del distrito de Villa El Salvador, también es cierto que ello lo hace con el patrocino del abogado común designado por ambos demandados, esto es, con el letrado Cusimayta Barreto, quien dicho sea de paso no fue subrogado en la defensa de los demandados. Situación que se repite, entre otros, con el escrito de apelación de sentencia fojas ciento setenta y cuatro, de subsanación a la apelación de fojas doscientos cinco, con el escrito de recurso de casación de fojas doscientos cincuenta y seis; de ello también resulta imposible que la citada codemandada no sepa de los actos procesales que se notificaron a su domicilio procesal; 3) La codemanda -luego de haberse emitido sentencia de vista- peticiona la nulidad de todo lo actuado, con escrito de fojas doscientos cuarenta y cuatro, asimismo varía su domicilio procesal en el Sector uno, Gr. Veintitrés - A, Manzana I, Lote cinco, distrito de Villa El Salvador, escrito que fue proveído por la Sala Superior mediante Resolución número seis de fecha dieciséis de abril del año dos mil nueve, en el sentido que la recurrente adjunte tasa judicial. Cabe señalar, que dicha resolución a pesar que no se le notificó a este último domicilio procesal, con escrito de fojas doscientos setenta y dos cumplió con adjuntar arancel judicial correspondiente a la nulidad; es más los cuatro aranceles adosados a este escrito –fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y uno- fueron adquiridos por el codemandado Francisco José Salazar Ordinola, dado que el número del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) que aparece en aquellos aranceles -07041308- coincide con el número que aparece en la copia del citado documento obrante a fojas treinta y siete. Estos hechos confirman que la codemandada Flora Gerardina Flores Rodríguez sí ha tomado conocimiento de todo lo actuado en el proceso, más todavía si no aparece que los demandados hayan estado separados. Octavo: Con ello -sin perjuicio del vicio advertido antes de la sentencia de primera instancia- queda demostrado que los codemandados han actuado con temeridad procesal al tratar de aprovecharse de una aparente situación de falta de notificación a la citada codemandada, por ello considero que se ha vulnerado lo dispuesto por el Principio de Conducta Procedimental, según el cual las partes tienen el deber de proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones del proceso, conforme lo establece el inciso primero del artículo ciento nueve del Código Procesal Civil, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo ciento once del mencionado Código, concordado con lo señalado por el inciso segundo del artículo ciento doce del mismo, debe condenarse a la multa solidaria de cinco Unidades de Referencia Procesal a los aludidos codemandados. Por las razones expuestas MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisco José Salazar Ordinola a fojas doscientos cincuenta y seis del expediente principal, por consiguiente SE CASE la sentencia de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve; e INSUBSISTENTE lo actuado hasta fojas ciento sesenta y tres inclusive; y se ORDENE al Juez de la causa renovar el acto procesal notificando a las partes, teniendo en cuenta sus últimos domicilios; SE CONDENE a los demandados Francisco José Salazar Ordinola, Flora Gerardina Flores Rodríguez y al letrado Salvador Cusimayta Barreto al pago solidario de una multa ascendente a cinco Unidades de Referencia Procesal; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Enriqueta Villena Sanes contra Francisco José Salazar Ordinola y otra, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y se devuelva.- S. SOLÍS ESPINOZA 1 “Amparo Constitucional y Proceso Civil”, Tirant Lo Blanch, Valencia 2005, Pág. 94 C-798917-101