RECURRENTE PRETENDE ALEGAR ARGUMENTOS NUEVOS, RELATIVOS A LA VÍA PROCEDIMENTAL, QUE NO FUERON ALEGADOS OPORTUNAMENTE
La entidad recurrente sostiene –pese a que denunció la inaplicación del artículo 372 del Código Civil- que la sentencia de la Sala Superior «presenta un razonamiento jurídico en donde no se ha aplicado lo dispuesto por el artículo 1372 del Código Civil en donde se define “Los efectos de la Resolución”» o que “esta norma” –se entiende que se refiere al artículo 1372 del Código Civil- contempla las consecuencias de la resolución, alegaciones que en todo caso no configuran más que meras afirmaciones, razón por la cual el recurso deviene en improcedente de conformidad con el artículo 388 incisos 2º y 3º del Código Procesal Civil.
Lima, once de mayo de dos mil doce
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación de fojas cuatrocientos treinta y siete, de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, interpuesto por la Asociación Centro de Servicios Sociales y Humanitarios del Hogar de Cristo-SHC- (CESHOC), contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diez, de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos dieciocho, declara fundada la demanda en el extremo de la pretensión principal de desalojo por ocupante precario, reúne los requisitos exigidos en los artículos 387 y 388 inciso 1º del Código Procesal Civil, modificados por la Ley 29364, para su admisión.- Segundo.- Que como fundamentos del recurso, la recurrente denuncia: i) La aplicación incorrecta del artículo 141 del Código Civil, alegando que dicha norma precisa cuándo surte efectos la manifestación de voluntad tácita, haciendo hincapié en la circunstancia determinable para la continuación de los efectos jurídicos, en cuanto haya sido comunicada a la otra parte de manera directa, como bien se señala en la Casación número dos mil cuatrocientos veintisiete – dos mil uno. Asimismo, alega que en los considerandos octavo y noveno de la sentencia recurrida, no se tomaron en cuenta la carta de fecha once de mayo de dos mil siete, y los oficios números ciento seis – dos mil siete -MIMDES-DEGFC y mil ciento cincuenta y cuatro – dos mil ocho -DEGDC-DINNA, los mismos que configuran manifestación del INABIF. ii) Denuncia también la inaplicación del «artículo 372» (sic) y la aplicación incorrecta del artículo 911 del Código Civil. Al respecto señala que la sentencia de la Sala Superior «presenta un razonamiento jurídico en donde no se ha aplicado lo dispuesto por el artículo 1372 del Código Civil en donde se define “Los efectos de la Resolución”»(sic). Esta norma –continua la entidad recurrente- contempla las consecuencias de la resolución, debiendo ser interpretada como un remedio para una vulneración de una situación jurídica subjetiva de ventaja, la cual no determina la precariedad de la parte “infiel”. iii) La aplicación incorrecta del artículo 585 del Código Procesal Civil alegando que en el presente caso, se ventilan temas que resultan contrarios a la esencia de la institución anteriormente señalada, dado que resulta ilógico tratar temas de ineficacia o invalidez en procedimientos cuya finalidad es totalmente distinta a los temas tratados en el presente caso en concreto. Es más, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima sentenció en vista a la pretensión errónea del demandante, sustentando el desalojo para la administración del inmueble materia de litis, resaltando con ello la desnaturalización del procedimiento sumarísimo.- Tercero.- Que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario que solo puede fundarse en el error en la aplicación o interpretación del Derecho objetivo, más precisamente en una infracción normativa que incida directamente en la decisión impugnada, y no así en el examen de cuestiones referidas a los hechos o a los medios probatorios presentados y actuados durante el transcurso del proceso. La finalidad del recurso de casación es, en este sentido, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Al ser un recurso extraordinario, su interposición requiere claridad y precisión, tanto en la exposición de las razones que fundamentan la infracción normativa como en la sustentación de la incidencia de dicha infracción en la decisión contenida en la resolución impugnada, por tanto, la interposición del recurso de casación no implica una simple expresión de voluntad, ni puede concretarse a una descripción de hechos o mención de normas, sino más bien, supone afirmar y argumentar la existencia de un error al momento de aplicar el derecho objetivo con el que debe resolverse la cuestión controvertida, ello implica necesariamente, no sólo diligencia, sino también la exigencia de razonar, concretar y plasmar cómo y porqué la sentencia recurrida incurre en error al aplicar las disposiciones normativas denunciadas en casación.- Cuarto.- Que como se advierte, la entidad recurrente sustenta su denuncia de aplicación incorrecta del artículo 141 del Código Civil, en dos aspectos: i) Que dicha norma precisa cuándo surte efectos la manifestación de voluntad táctica; y ii) que en la sentencia recurrida no se tomaron en cuenta la carta de fecha once de mayo de dos mil siete, y los oficios números ciento seis – dos mil siete-MIMDES-DEGFC y mil ciento cincuenta y cuatro – dos mil ocho-DEGDC-DINNA, los mismos que configuran manifestación del INABIF. Sin embargo, de tales argumentos no se desprende infracción normativa alguna, no sólo porque no se explica con ello en qué consiste el error, sino que además, el segundo argumento incide en aspectos probatorios ajenos al recurso de casación. En consecuencia, al no describir con claridad ni precisión su denuncia conforme lo exige el artículo 388 inciso 2º del Código Procesal Civil, el recurso deviene en Improcedente en este extremo.- Quinto.- Que en cuanto a la denuncia reseñada en el punto ii) se tiene que la entidad recurrente se limita a afirmar que en la sentencia recurrida existió infracción normativa de los artículos 372 y 911 del Código Civil. En efecto, los argumentos que sustentan dicha denuncia han sido expuestos en términos vagos e imprecisos, de modo tal que no sustentan de manera precisa y clara las denuncias. Así por ejemplo, la entidad recurrente sostiene –pese a que denunció la inaplicación del artículo 372 del Código Civil- que la sentencia de la Sala Superior «presenta un razonamiento jurídico en donde no se ha aplicado lo dispuesto por el artículo 1372 del Código Civil en donde se define “Los efectos de la Resolución”» o que “esta norma” –se entiende que se refiere al artículo 1372 del Código Civil- contempla las consecuencias de la resolución, alegaciones que en todo caso no configuran más que meras afirmaciones, razón por la cual el recurso deviene en improcedente de conformidad con el artículo 388 incisos 2º y 3º del Código Procesal Civil.- Sexto.- Que finalmente, en cuanto a la denuncia de aplicación incorrecta del artículo 585 del Código Procesal Civil, se aprecia que la entidad recurrente, pretende en sede casatoria alegar argumentos nuevos, relativos a la vía procedimental, que no fueron –de haberlo considerado así- alegados oportunamente. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que el artículo en cuestión está referido al proceso de Desalojo y su trámite. En todo caso, dado que el proceso en cuestión versó sobre una pretensión de desalojo, la alegación de infracción normativa de dicha norma carece de alguna incidencia en la decisión impugnada, por lo que el recurso deviene en Improcedente en este extremo también.- En consecuencia, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos treinta y siete interpuesto por la Asociación Centro de Servicios Sociales y Humanitarios del Hogar de Cristo –SHC- (CESHOC); DISPUSIERON su publicación en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – ( MINDES)- contra la Asociación Católica Educativa Hogar de Cristo en Liquidación y otros, sobre desalojo por ocupante precario; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-893718-179