CASACION 699-2010-LIMA (31/01/2012)
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NO ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL CUANDO HAYA CONCURRENCIA DE DOS DERECHOS DE DISTINTA NATURALEZA

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos noventa y nueve – dos mil diez, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Juana Lourdes Minaya Meza y Luis Núñez Vidal, contra la sentencia de vista de fecha diez de noviembre del dos mil nueve, obrante a fojas setecientos treinta y seis, expedida por la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Revoca la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de enero del dos mil ocho, corriente a fojas quinientos ochenta y nueve, que declara fundada la demanda de tercería de propiedad, Reformándola declara Improcedente la demanda; en los seguidos por Juana Lorotes Minaya Meza y otro con Gremco S.A y Multiservicios El Ángel Constructores Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre Tercería de Propiedad.- 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, ha calificado procedente el recurso por la causal de infracción normativa de carácter sustantivo del artículo 103 de la Constitución Política del estado y artículos 949, 140, 141, 143, 200, 219, 221 y 2016 del Código Civil.- 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demandante interpone demanda de tercería de propiedad contra las demandadas Multiservicios El Ángel Constructores Generales E.I.R.L y Gremco S.A en sus condiciones de ejecutante y ejecutado respectivamente, por haber afectado mediante embargo en forma de inscripción anotada en la Partida Nº 41323957 asiento D00001, el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Pezet número ciento cinco – mil dos, Distrito de San Isidro que según alega le fue trasferido el uno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro por Inversiones Gremco Sociedad Anónima, formalizándose dicha compra venta mediante otorgamiento de escritura publica en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.- Segundo.- Que, el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta y uno de enero del dos mil ocho, de fojas quinientos ochenta y nueve, declara fundada la demanda, ordenando se levante la medida cautelar de embargo en forma de inscripción recaída sobre el inmueble de propiedad de los demandantes, al considerar que si bien en el proceso seguido por Gremco S.A contra la demandante, expediente Nº 61910-97, sobre Resolución de Contrato, obra sentencia de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de fojas trescientos setenta y tres, confirmada por la Sala Superior por resolución de vista de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, de fojas trescientos setenta y siete, que declaro resuelto el contrato de compraventa que con fecha uno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro celebro Gremco S.A con los demandantes, sin embargo, con posterioridad a tal declaración judicial firme, los indicados sujetos procesales, otorgaron la Escritura Pública de compraventa del bien sub litis en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve. En consecuencia, a la fecha de suscripción del contrato de compraventa no existía anotación alguna de la incoada medida cautelar, y por tanto la medida cautelar trabada en el inmueble sub litis, ha recaído cuando los actores ya eran propietarios del mismo.- Tercero.- Que, la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, absolviendo el grado, revoca la resolución apelada y reformándola declara improcedente la demanda, bajo el sustento de que el medio probatorio de la escritura pública que sustenta la demanda de tercería deviene en ineficaz por cuanto fue declarada nula en el expediente Nº 61910-97, sobre Resolución de Contrato antes referido, por lo cual el valor probatorios de dicha escritura pública deviene en insubsistente al haber sido elaborada en base a un contrato cuya nulidad ha sido declarada judicialmente. Por tanto, concluye que al haber sido resuelto el contrato contenido en la escritura pública que data del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la medida cautelar dispuesto en el proceso ejecutivo, expediente número trescientos setenta y cuatro – dos mil tres, en fecha diecinueve de junio de dos mil tres mantiene su validez.- Cuarto.- Que, la invalidez negocial presupone la inexistencia de un juicio de conformidad, en virtud del cual se concluye que el negocio no cumple con las directrices establecidas por el ordenamiento jurídico. El fenómeno indicado (incumplimiento de directrices), se presenta cuando por lo menos alguno de los elementos – manifestación 2_a voluntad, objeto o causa – o de los presupuestos – sujetos, bienes o servicios – del negocio no presenta algunas de las condiciones o características exigidas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, la invalidez negocial puede ser absoluta o relativa, siendo la primera cuando el requisito no cumplido por un elemento o un presupuesto del negocio tutela intereses que son indisponibles por las partes, sea porque comprometen principios básicos del ordenamiento jurídico o porque comprometen necesidades de terceros o de la colectividad en general (piénsese en el requisito de la licitud o en el de la posibilidad física y jurídica); y la segunda, cuando el requisito en cuestión tutela intereses disponibles por las partes (piénsese en el requisito de la ausencia de vicios). Consecuentemente, analizando el elemento que importa en la controversia objeto de debate, se entiende que la invalidez absoluta importa la nulidad del acto de autonomía privada al encontrarse dentro de los siguientes supuestos: i) Falta de declaración de voluntad de alguna de las partes; ii) Incapacidad absoluta para obrar; iii) Imposibilidad física del objeto; iv) Imposibilidad jurídica del objeto; v) Indeterminación del objeto; vi) Ilicitud del fin; vii) Simulación absoluta; viii) Incumplimiento de la formalidad obligatoria bajo sanción de nulidad; ix) Cuando la lay lo declare nulo; los cuáles encontramos regulados en el artículo 219 del Código Civil.- Quinto.- Que, por su parte, la Resolución del contrato es el remedio que el ordenamiento jurídico otorga para oponerse a la continuidad del vínculo contractual por eventos sobrevinientes que alteran el nexo de reciprocidad entre las prestaciones generadas de un contrato con prestaciones recíprocas. El contrato es válido y eficaz, pero en un momento sobreviniente se presenta una disfunción que autoriza o legitima la extinción del contrato, lo que importa su ineficacia retroactiva entre las partes, en ese sentido, la resolución por incumplimiento, es la extinción de un vinculo contractual valido como consecuencia de la inejecución culpable a una de las partes, de las prestación que contiene la obligación creada a su cargo por el contrato, siendo hechos jurídicos que autorizan ejercer el derecho a la resolución del contrato el incumplimiento total, el cumplimiento tardío, el cumplimiento defectuoso y el cumplimiento parcial.- Sexto.- Que, bajo los criterios expuestos, ésta Sala Suprema no encuentra justificación del porque la Sala Superior – al establecer que la Escritura Pública en que se sustenta la presente demanda de Tercería deviene en ineficaz al haber sido declarada nula dentro del proceso de Resolución de Contrato seguido por las mismas partes del proceso y que el valor probatorio de dicha escritura pública deviene en insubsistente al haber sido elaborada en base a un contrato cuya nulidad ha sido declarada judicialmente – confunde los efectos de una demanda de resolución de contrato equiparándolos erróneamente con los efectos de un acto jurídico nulo, en tanto, ambas instituciones jurídicas responden a supuestos configurantes disímiles, así como a consecuencias diferentes, ya que conforme ha sido explicado precedentemente, la nulidad de acto jurídico conlleva a la invalidez del negocio jurídico contenido en él, mientras que resolución de un contrato, importa la validez y eficacia del acto, sin embargo, se convierte en inejecutable en virtud a una causa sobreviniente imputable a una de las partes o por imposibilidad de la prestación que conlleva a su extinción. En tal sentido, se advierte que la Sala Superior ha incurrido en el supuesto de infracción normativa del artículo 219 del Código Civil en tanto, el contrato de compra venta del bien sub litis contenido en la escritura pública otorgada en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve no constituye un acto jurídico nulo como erróneamente se entiende en la recurrida, por lo que resulta fundada la denuncia casatoria en éste extremo del recurso.- Sétimo.- Que, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que de acuerdo a la ley y a la doctrina, en el caso de la transferencia de inmuebles, la inscripción en los Registros Públicos no es constitutiva derecho ya que conforme lo establece el articulo 929 del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él.- Octavo.- Que, asimismo, se ha establecido que el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Sustantivo prescribe una excepción al principio de prioridad previsto por el artículo 2016 del referido código, esto es, que si se trata de derechos de diferentes naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común; lo que significa que la inscripción de un derecho personal en los Registros no convierte a éste en real, sino que conserva su carácter, de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero con prescindencia del tiempo de la inscripción; ello por aplicación del derecho común que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral.- Noveno.- Que, este criterio concuerda con la exposición de motivos del artículo 2022 del Código Civil que señala “No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales quién tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquel que inscribió primero; esto es, confirmado la primera parte de este articulo; pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y otro real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de la oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal y además por que el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal”.- Décimo.- Que, en el presente caso, el tercerista opone su derecho de propiedad sobre el inmueble sub judice proveniente de la Escritura Pública de Compra Venta de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve no inscrita aún en Registros Públicos, al derecho del demandado acreedor consistente en un embargo sobre el mismo bien inmueble en forma de inscripción producida el nueve de julio de dos mil tres, derivado de un proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero en la vía ejecutiva.- Undécimo.- Que, en tal sentido, consistiendo el derecho del demandado acreedor en uno de carácter personal a diferencia del de la actora que es de naturaleza real, el derecho registral desaparece para dejar paso a la aplicación del derecho común, el que informa que los bienes que debe ser materia de un embargo son los de propiedad del deudor y siendo el inmueble sub litis de propiedad de la tercerista por adquisición producida algunos años antes del embargo, sobre tal no puede pesar dicha medida.- Duodécimo.- Que, como se ha indicado, al tratarse de derechos de distinta naturaleza, el derecho registral desaparece; y si bien, es cierto el demandado acreedor tiene a su favor una medida de embargo en mérito a una obligación pendiente de pago contenida en letras de cambio giradas por su deudora, aquí demandada, Gremco S.A, también lo es que el derecho que aparece inscrito en los Registros Públicos, es el referido embargo de naturaleza personal. Por consiguiente, no resulta de aplicación al caso de autos el principio de prioridad contemplado en el artículo 2016 del Código Civil, verificándose el error in iudicando contenido en la recurrida por infracción normativa del articulo 949 y 2016 del referido cuerpo sustantivo.- Décimo Tercero.- Que, de lo esbozado, se advierte además, que se ha infraccionado las normas contenidas en los artículos 140, 141 y 143 del Código Civil y articulo 103 de la Constitución Política del Estado que hacen más sólidos los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, en tanto, lo analizado parte del principio fundamental reconocido al actor del derecho a la propiedad del bien sub litis, adquirido de común intención de la partes, máxime, si las mismas han perfeccionado el contrato de compra venta del citado bien inmueble no obstante al existir una declaración judicial en el proceso de Resolución de Contrato, expediente Nº 61910-97, seguido por ambas partes.- Décimo Cuarto.- Que, en cuanto a la causal de infracción normativa del artículo 221 del Código Civil, debe señalarse que la Sala Superior al expedir la sentencia recurrida no invoca algún supuesto de anulabilidad del acto jurídico, los que además, no resultan aplicables para la dilucidación de la presente controversia al no estar frente a actos jurídicos anulables, razón por la cual, ésta causal casatoria no tiene asidero.- Décimo Quinto.- Que, asimismo, no resulta amparable el agravio dirigido a denunciar la infracción normativa del artículo 200 del Código Civil, al no estar en cuestionamiento el tipo de vía procedimental utilizado en el presente proceso y porque además, las alegaciones que sirven de fundamento de la presente denuncia, están dirigidos a advertir la confusión incurrida por la Sala Superior al asemejar las consecuencias de la resolución de un contrato y de la nulidad de un acto jurídico, lo cual ya ha sido objeto de pronunciamiento en ésta sentencia casatoria.- Décimo Sexto.- Que, consecuentemente, habiéndose incurrido en la infracción normativa sustantiva de los artículos 140, 141, 143, 219, 949 y 2016 del Código Civil; y articulo 103 de la Constitución Política del Estado, corresponde actuar como sede de instancia resolviendo el fondo del asunto, por lo que debe ampararse la demanda de tercería interpuesta por la recurrente.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos cincuenta y cinco, interpuesto por Juana Lourdes Minaya Meza y Luis Núñez Vidal; en consecuencia decidieron CASAR y declarar NULA la sentencia de vista de fecha diez de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas setecientos treinta y seis, emitida por la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; y Actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, obrante a fojas quinientos ochenta y nueve, que declara fundada la demanda de Tercería; en consecuencia, ORDENARON levantar la medida cautelar de embargo en forma de inscripción recaída sobre el inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en la Avenida Pezet número ciento cinco, Departamento mil dos, Distrito de San Isidro, inscrito con fecha cinco de agosto de dos mil tres, en la Partida 41323957, asiento D 00001, cursándose oportunamente las partes correspondientes a los Registros Públicos DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron; en los seguidos por Luis Núñez Vidal y otra con Gremco S.A y otro, sobre Tercería Excluyente de Propiedad; interviniendo como Ponente el Juez Supremo señor Walde Jáuregui.- SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO C-746492-230


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