CORRESPONDE AL JUEZ ENCARGADO EMITIR NUEVA DECISIÓN, PREVIA EMISIÓN DEL DICTAMEN, EN ATENCIÓN A LA NORMATIVIDAD QUE GARANTIZA EL DERECHO DE MENORES
Que,la resolución expedida por la Sala Superior se encuentra incurra en la causal de nulidad, no sólo por que transgrede el principio de congruencia procesal previsto en el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordado con el inciso sexto del artículo cincuenta del mismo texto, sino el artículo 142 del Código de los Niños y de los Adolescentes, verificándose la infracción normativa de las normas denunciadas, razón por la que debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 02 punto 03 del inciso segundo del artículo 396º del Código Procesal Civil.
Lima, diez de mayo de dos mil once.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Con el acompañado; Vista la causa número mil trescientos cinco – dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veintiuno por doña Justina Pacori Quispe, contra el auto de vista de fojas quinientos nueve, su fecha tres de marzo de dos mil diez, que confirmando el auto apelado, de fecha quince de abril de dos mil ocho, corriente a fojas trescientos uno, declara infundada la contradicción formulada por la recurrente, y en consecuencia ordena proceder con el remate de los inmuebles dados en garantía. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Civil mediante auto calificatorio de fecha veinticinco de agosto del dos mil diez, declaró la procedencia excepcional del recurso de casación basado en los argumentos siguientes: i) que del escrito de contradicción a la ejecución presentada por doña Justina Quispe Pacori, en su calidad de tutora de las menores herederas de los deudores fallecidos Julián Leonidas Ortíz y Juana Francisca Pacori Quispe, se fundó en las causales de inexigibilidad de la obligación y extinción de la obligación; sin embargo, la resolución de vista no emite pronunciamiento alguno acerca de la extinción de la obligación, exponiendo escuetamente que la Resolución Administrativa del Indecopi “que declaró la cancelación de la deuda con el seguro de desgravamen, por el fallecimiento de los titulares; no produce ninguna consecuencia jurídica, por haber sido revocada por resolución número 0795-2007/TDC-INDECOPI”, estimando el recurso por infracción de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; ii) Asimismo, advierte el Tribunal de Casación, que en el presente proceso de ejecución de garantías intervienen las menores de edad Xuzhell Nazhira, Duzka Zhare y Julemy Naoki Ortíz Pacori, representadas por Justina Pacori Quispe, no obstante, no obra en autos que haya intervenido el representante del Ministerio Público, lo que implicaría a su vez la infracción de los regulado en los artículos 142 y 144 inciso b) del Código de Los Niños y Adolescentes, así como el numeral IX del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, que resguarda el interés superior del menor. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, el debido proceso, está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por el cual se posibilite que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley. Segundo.- Que, el principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que esta regulada como garantía constitucional, consagrada en el artículo 139 inciso 5, de la Constitución Política del Estado, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. 1 Tercero.- Que, bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituyen un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia. Cuarto.- Que, mediante escrito de fojas noventicuatro, el Banco Continental Sucursal Cusco interpone demanda de ejecución de garantías contra la Sucesión de la sociedad conyugal conformada por Julián Leonidas Ortíz Romero y Juana Francisca Pacori Quispe, a fin de cumplan con pagarle la suma ascendente a cuarenta y seis mil uno dólares americanos con doce centavos de dólar americano, mas intereses compensatorios y moratorios pactados, devengados y por devengar, costas y costos, bajo apercibimiento de rematarse los bienes otorgados en garantía por los ejecutados –fallecidos- contenidos en las Escrituras Públicas del once de mayo y veintidós de octubre del dos mil uno, constituidas a su favor. Por su parte, doña Justina Pacori Quispe, absolviendo el traslado de la demanda, en su condición de tutora de los sucesores de la sociedad conyugal fallecida, constituida por sus hijos: Xuzhell Nazhira, Duzka Zhare y Julemy Naoki Ortiz Pacori, sustentó la contradicción en dos motivos: i) Inexigibilidad de la Obligación, señalando que la misma no resultaba cierta, expresa y exigible, en virtud a lo resuelto en la Resolución Final Nº.119-2005-INDECOPI-CUS de fecha veinte de setiembre de dos mil seis, que estableció que la deuda que mantenían los ejecutados con el banco denunciado, era una deuda personal, y por ende, debía cubrirse con el seguro de desgravamen pactado. Además de referir la existencia de error en la liquidación del saldo deudor al no haberse considerado pagos a cuenta en dicha liquidación que fuera señalada en la indicada resolución; y ii) Extinción de la obligación afirmando que la acotada Resolución Final expedida por Indecopi dispuso que se dé por cancelada la deuda, esto es, extinguida, ordenando que se cumpla con extinguir el crédito otorgado al fallecido Julián Leonidas Ortiz Romero Quinto.- Que, el Juez de primera instancia declaró infundada la contradicción, precisando en relación a la inexigibilidad de la obligación, que la misma no podía ser amparada en virtud a que si bien en primera instancia administrativa se declaró Fundada la denuncia formulada contra el banco, y que se haya contenida en la Resolución Final 119-2006-INDECOPI-CUS, dicha resolución fue revocada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, declarándola infundada la denuncia. Seguidamente, respecto a la cancelación de la deuda, igualmente la desestima, tomando en cuenta que sus fundamentos fueron los mismos de los señalados en la causal de inexigibilidad de la obligación; siendo objeto de apelación por la ejecutada, quien reiteró los dos extremos de su escrito de contradicción y la Sala Superior mediante resolución corriente a fojas trescientos noventa, declaró improcedente la demanda, e innecesario emitir pronunciamiento sobre la contradicción formulada, siendo recurrido en Casación por el Banco ejecutante, motivando la ejecutoria suprema expedida el cuatro de junio del dos mil nueve por este Supremo Tribunal, que en aquella oportunidad casó la sentencia y dispuso la emisión de nuevo fallo, al considerarse que se incurrió en errores en cuanto al análisis de la liquidación de saldo deudor y la tasación comercial, en la que se exigió mayores apreciaciones formales en la liquidación de saldo deudor, y la defectuosa motivación en relación a la tasación comercial, además de precisarse que no era necesario el remate de todos los bienes, y que ello debía dilucidarse en la etapa de ejecución, conllevando a que se disponga que la Sala expida nuevo fallo. Sexto.- Que, Sala Superior, en cumplimiento a lo ordenado por este Supremo Tribunal ha expedido nuevo fallo, mediante el cual declaró Infundada la contradicción por las causales invocadas, exponiendo como argumento que la inexigibilidad de la obligación basada en la Resolución número 119-2006/ INDECOPI, que declaró la cancelación de la deuda con el seguro de desgravamen por el fallecimiento de los titulares; no produce ninguna consecuencia jurídica, en la medida que fue revocada por la instancia superior de Indecopi, agregando otros aspectos relacionados con la valoración de los bienes materia de ejecución. Sétimo.- Que, como puede apreciarse la Sala de mérito, únicamente emite pronunciamiento sobre la causal de contradicción basado en la inexigibilidad de la obligación, sin embargo, en la parte resolutiva, al confirmar la contradicción lo hace respecto de las dos causales invocadas, esto es, por la causal de inexigibilidad de la obligación y cancelación de la obligación, omitiendo explicar y fundamentar la segunda, infringiendo no sólo el deber de motivación de los fallos judiciales, al que se en encuentra obligado todo magistrado en virtud a la garantía constitucional prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Política, sino el de congruencia procesal, que es aquel principio rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez tome sobre él; en tal virtud, se exige que el Juez no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso, pues de lo contrario se afecta el principio de congruencia procesal contenido en el artículo 122 del Código Procesal Civil, lo que hace atendible el primer agravio expuesto en el recurso de casación. Octavo.- Que, por otro lado, el artículo 142 del Código de Los Niños y Adolescente, establece que: “La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea la nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte” mientras que el inciso b) del Artículo 144 del mismo cuerpo legal dispone que: Compete al Fiscal: “inciso b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente”. Advirtiéndose de las normas acotadas, los casos en que se requiere la emisión de dictamen por el Fiscal de Familia, y aún cuando en el caso de autos, estamos ante un proceso de ejecución de garantías, regulado por las normas del Código Procesal Civil (capítulo IV del Título V de la Sección Quinta) ello debe concordarse con lo expresamente normado por el artículo 89 – A de la Ley Orgánica del Ministerio Público aprobado por Decreto Legislativo Nº 052, que establece la obligación del Fiscal Superior de Familia de emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia, en los procesos a que se refiere el inciso 2) del artículo 85 del citado cuerpo legal, que dispone expresamente: “En los que tengan derechos o intereses morales o económicos los menores o incapaces.” Noveno.- Que, en tal sentido, en el presente caso resultaba obligatoria la emisión de dictamen previo a la decisión final, dado el interés económico que tienen los menores involucrados en el presente proceso, a fin de cautelar sus derecho y en observancia del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del ordenamiento precitado, debiendo precisarse que al no haberse emitido dictamen previo desde primer grado, corresponde al juez encargado emitir nueva decisión, previa emisión del dictamen, en atención a la normatividad que garantiza el derecho de los menores. Décimo.- Que, por tanto, se advierte que la resolución expedida por la Sala Superior se encuentra incurra en la causal de nulidad, no sólo por que transgrede el principio de congruencia procesal previsto en el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordado con el inciso sexto del artículo cincuenta del mismo texto, sino el artículo 142 del Código de los Niños y de los Adolescentes, verificándose la infracción normativa de las normas denunciadas, razón por la que debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; 4.- DECISION: Por estas consideraciones y, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Civil y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Justina Pacori Quispe; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas quinientos nueve, su fecha tres de marzo del dos mil diez, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; INSUBSISTENTE el auto apelado de fojas trescientos uno, su fecha quince de abril del dos mil ocho; b) ORDENARON que el Juez de la causa, expida nueva resolución, previo dictamen fiscal según lo expuesto en las consideraciones precedentes; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad en los seguidos por Banco Continental sucursal Cusco con la Sucesión de la Sociedad Conyugal de Julian Leonidas Ortiz Romero y Juana Francisca Pacori Quispe sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron; Intervino como Juez Supremo Ponente el señor Castañeda Serrano. SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JAUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO 1 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295-2007-PHC/TC. C-800331-7