INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL: NO SE TOMÓ EN CUENTA QUE DEMANDANTE TAMBIÉN PLANTEÓ PETICIÓN DE HERENCIA DE SU MADRE ADOPTIVA
No existe congruencia respecto a todos los extremos apelados los cuales debieron confirmarse, revocarse o anularse de conformidad a lo estipulado por el artículo 364 del Código Procesal Civil evidenciándose la infracción del principio de congruencia procesal pues dicha omisión altera la finalidad del proceso en atención a que el fin concreto del mismo es resolver un conflicto de intereses y su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia debiéndose tener en cuenta que la demandante también planteó la petición de herencia de su madre adoptiva como cónyuge supérstite respecto al 50% de los bienes del causante.
Petición de Herencia. Lima, cinco de octubre del año dos mil doce
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa en el día de la fecha expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos treinta y uno interpuesto por Manuel Gilberto Castañeda Pinedo contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y seis dictada por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca con fecha veintisiete de setiembre del año dos mil diez la cual confirma la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda de petición de herencia y declaratoria de herederos incoada por Juana Celia Bueno Castañeda Espinoza consecuentemente la declara heredera legal de quien en vida fue el causante Manuel Inocente Castañeda Castañeda con derecho a concurrir conjuntamente con el demandado Manuel Gilberto Castañeda Pinedo en la masa hereditaria del referido causante respecto al 50 % del inmueble ubicado en el Jirón Moore número doscientos veintisiete de la ciudad de San Marcos y en la parte que dispone que la demandante deberá concurrir con derecho en el otro 50% del precitado inmueble al haber sido declarada heredera de Luzmila Espinoza de Castañeda, nula en la parte que dispone que la demandante concurra conjuntamente con el demandado (corregida por resolución número cincuenta y siete de fecha trece de octubre del año dos mil diez) en el siguiente orden respecto a la masa hereditaria dejada por dicho causante: una tercera parte por ser hija adoptiva y heredera legal del causante, una tercera parte correspondiente a su madre Luzmila Espinoza de Castañeda en su calidad de cónyuge del causante correspondiéndole a la demandante las dos terceras partes del porcentaje mencionado y la otra tercera parte al demandado y en el extremo que dispone que la demandante entre en posesión del bien en la proporción señalada conjuntamente con el demandado hasta su división y partición de mutuo acuerdo o mediante proceso judicial. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución obrante de fojas sesenta y tres a sesenta y cinco del cuadernillo de casación con fecha quince de marzo del año en curso ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa alegando el recurrente lo siguiente: a) Se ha infringido el principio de congruencia procesal toda vez que en la sentencia de segunda instancia en ningún momento se determina si el demandado se encuentra en posesión efectiva -inmediata – mediata- del bien inmueble ubicado en el jirón Moore número doscientos veintisiete de la ciudad de San Marcos y si dicho bien lo posee el demandado a título sucesorio pues sólo se dedica a considerar la calidad de sucesora de la demandante y el porcentaje a heredar como si se tratara de un proceso de partición asimismo en la parte resolutiva de la sentencia no se indica en forma clara y precisa lo que se pretende pues se confirma la sentencia de primera instancia la misma que dispone que la demandante debe concurrir con el demandado en la masa hereditaria dejada por el causante Manuel Inocente Castañeda Castañeda respecto al 50% del bien pero en ningún momento dispone que la demandante debe tomar posesión de dicho bien inmueble concurriendo en la posesión de esta manera con el demandado desconociendo la finalidad de la pretensión de petición de herencia esto es obligar al demandado que permita a la actora ejercer la posesión concurrente de los bienes hereditarios en cuya propiedad y posesión participa. b) Se ha vulnerado el principio de hecho cumplido toda vez que en el cuarto fundamento de la sentencia de vista se afirma erróneamente aplicar el Código de Procedimientos Civiles en virtud de la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil ya que si el proceso se inició en el año dos mil cinco esto es cuando el Código Procesal Civil se encontraba vigente debió aplicarse al presente proceso en virtud de la Segunda Disposición Complementaria de las Disposiciones Finales del Código antes mencionado; c) Se ha infringido el derecho de igualdad entre los hijos establecido por el artículo 06 de la Constitución Política del Estado del año mil novecientos setenta y nueve toda vez que la Sala Superior en virtud del artículo 2117 del Código Civil concluye que debe aplicarse el Código Civil de mil novecientos treinta y seis teniendo en cuenta que Manuel Inocente Castañeda falleció el veintidós de octubre del año mil novecientos ochenta y dos cuando esta última norma se encontraba vigente aplicando también el artículo 664 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro para no desamparar a la demandante extremo que considera correcto; agrega que la Sala Superior infringe la normatividad al aplicar el artículo 768 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis dejando de lado una norma de rango constitucional pues al fallecer Manuel Inocente Castañeda Castañeda acaecido el veintidós de octubre del año mil novecientos ochenta y dos, ya se encontraba vigente la Constitución Política del Estado de mil novecientos setenta y nueve en tal sentido en virtud de la jerarquía normativa debió preferirse aplicar una norma constitucional a una ley de menor jerarquía como el Código Civil de mil novecientos treinta y seis. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa en los términos propuestos es menester realizar las precisiones siguientes: I) De la lectura de la demanda obrante de fojas veintiocho a treinta y seis del expediente principal es de verse que la recurrente Juana Celia Bueno Castañeda Espinoza con fecha siete de enero del año dos mil cinco ante el órgano jurisdiccional solicita acumulativamente: a) La petición de herencia con la finalidad de que su madre adoptiva ya fallecida Luzmila Espinoza de Castañeda en su calidad de cónyuge supérstite así como la recurrente en calidad de hija adoptiva concurran conjuntamente con el demandado respecto al 50% de los bienes que correspondían a su causante Manuel Inocente Castañeda Castañeda. b) La declaratoria de herederos de quien en vida fue Manuel Inocente Castañeda Castañeda a favor de su madre adoptiva en su calidad de cónyuge supérstite la primera y de la recurrente como hija adoptiva al haber sido preteridas en la declaratoria de herederos que siguió en el año mil novecientos ochenta y cinco José Edilberto Castañeda Quiroz progenitor del demandado Manuel Gilberto Castañeda Pinedo. y c) La reivindicación del 50% del inmueble proveniente de la sociedad de gananciales que corresponde a su madre adoptiva Luzmila Espinoza de Castañeda ya fallecida y de la porción por sucesión hereditaria que le correspondió a su madre adoptiva en su calidad de cónyuge supérstite y a la recurrente en su calidad de hija adoptiva; indica ser hija adoptiva de los causantes Manuel Inocente Castañeda Castañeda y Luzmila Espinoza de Castañeda fallecidos con fechas veintidós de octubre del año mil novecientos ochenta y dos y once de noviembre del año mil novecientos noventa respectivamente en la ciudad de San Marcos quienes en vida no llegaron a procrear hijos y la adoptaron judicialmente según se consigna en el margen de su partida de nacimiento; señala que después del fallecimiento de su padre adoptivo Manuel Inocente Castañeda Castañeda aparece como hijo extramatrimonial José Edilberto Castañeda Quiroz quien previo trámite judicial fue declarado con fecha veinticinco de enero del año dos mil cinco único heredero universal de su causante habiendo sido preteridas la recurrente en la calidad de hija adoptiva así como la cónyuge supérstite su madre adoptiva Luzmila Espinoza de Castañeda; agrega que sus padres adoptivos contrajeron matrimonio religioso con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos dieciocho antes de la vigencia del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis por lo que dicho matrimonio tiene validez habiendo adquirido por compraventa de fecha quince de marzo del año mil novecientos cuarenta durante la vida matrimonial una casa habitación ubicada en el Jirón Moore número doscientos veintisiete en la que residieron hasta su fallecimiento asumiendo la recurrente la conducción del inmueble a título de propietaria en su calidad de sucesora hereditaria procediendo así a darlo en alquiler a Julio Sánchez Pita en vista a que reside en Lima por razones de trabajo; agrega que el demandado Manuel Gilberto Castañeda Pinedo declarado heredero en su calidad de hijo de quien en vida fue José Edilberto Castañeda Quiroz con engaños y amenazas con fecha veinticuatro de abril del año dos mil dos consiguió que su inquilino le entregara las llaves del inmueble en mención manifestando que a él le correspondía la propiedad por ser nieto de Manuel Inocente Castañeda Castañeda teniendo derecho a heredar sólo una pequeña porción de la masa hereditaria dejada por el causante José Edilberto Castañeda Quiroz y la recurrente no sólo tiene derecho sobre la porción hereditaria causada por su padre adoptivo Manuel Inocente Castañeda Castañeda sino a reivindicar la totalidad del 50% del inmueble proveniente de la sociedad de gananciales que perteneció a su madre adoptiva fallecida así como la porción que correspondería a la misma en su calidad de cónyuge supérstite. II) Mediante escrito obrante de fojas ciento dos a ciento siete Manuel Gilberto Castañeda Pinedo contesta la demanda señalando que después del fallecimiento de Manuel Castañeda Castañeda su padre José Edilberto Castañeda Quiroz fue declarado con fecha veinticuatro de enero del año mil novecientos ochenta y cinco como único heredero universal según es de verse del Expediente número 11-84; alega que la casa habitación no ha sido cuidada ni mantenida por la demandante toda vez que nunca residió en la misma pues a raíz de la muerte de su madre adoptiva alquiló dicha propiedad a Julio Sánchez Pita quien le entregó las llaves con fecha veinticuatro de abril del año dos mil dos. Segundo.- Que, tramitada la demanda acorde a su naturaleza el Juez del Juzgado Mixto de San Marcos declara mediante sentencia obrante de fojas trescientos ochenta y uno a trescientos noventa y dos dictada con fecha diecisiete de mayo del año dos mil diez fundada en parte la demanda en consecuencia instituye heredera legal de quien en vida fue el causante Manuel Inocente Castañeda Castañeda a su hija adoptiva Juana Celia Bueno Castañeda Espinoza por tal razón con derecho a concurrir conjuntamente con el demandado Manuel Gilberto Castañeda Pinedo en la masa hereditaria dejada por el antes referido causante respecto al 50% del inmueble ubicado en el Jirón Moore número doscientos veintisiete de la ciudad de San Marcos en el siguiente orden: Una tercera parte por ser hija adoptiva y heredera legal del causante, una tercera parte correspondiente a su madre Luzmila Espinoza de Castañeda en su calidad de cónyuge del causante es decir que le correspondería a la demandante las dos terceras partes del porcentaje mencionado y la otra tercera parte al demandado debiendo asimismo la demandante concurrir con derecho en el otro 50% de la casa antes mencionada por haber sido declarada heredera de su madre adoptiva Luzmila Espinoza de Castañeda y que la demandante entre en posesión del bien en la proporción señalada conjuntamente con el demandado hasta su división y partición de mutuo acuerdo o mediante proceso judicial e infundada la pretensión de reivindicación; considera previamente que estando al acta de defunción del causante Manuel Castañeda Castañeda quien falleció con fecha veintidós de octubre del año mil novecientos ochenta y dos son aplicables las normas del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2117 del Código Civil del año mil novecientos ochenta y cuatro que prescribe que los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia del Código Civil del año mil novecientos ochenta y cuatro se rigen por las leyes anteriores sin embargo establece que si bien en el anterior Código no se encontraba regulada la figura de la petición de herencia también lo es que acorde a lo dispuesto por los artículos III del Título Preliminar y 2121 del Código Civil que consagran la aplicación de la ley en el tiempo y la teoría de los hechos cumplidos según la cual las normas no pueden aplicarse solamente a los hechos producidos a partir de su vigencia desamparándose los actos existentes antes de ésta no rigiéndose por tanto los hechos según esta teoría por la norma con la que surgen sino por aquélla actualmente vigente consignando el artículo 664 del Código Civil vigente así como los artículos 332, 657 y 760 del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis señalando lo siguiente: a) Según el proceso judicial signado con el número 116-84 seguido por José Edilberto Castañeda Quiroz sobre declaratoria de herederos mediante sentencia obrante a fojas catorce de dicho expediente José Edilberto Castañeda Quiroz fue declarado como único y universal heredero de Manuel Inocente Castañeda Castañeda. b) Mediante proceso judicial signado con el número 58-2004 sobre sucesión intestada se declaró por sentencia obrante a fojas ochenta y cuatro del precitado expediente fundada en parte la demanda consecuentemente que Juana Celia Bueno Castañeda Espinoza es la única heredera de Luzmila Espinoza de Castañeda. c) Los precitados causantes fueron casados conforme se acredita con la partida de matrimonio obrante a fojas tres por ende al haber sido la demandante adoptada legalmente es hija de los mismos por lo que tiene vocación hereditaria y derecho a participar en los bienes hereditarios dejados por éstos. d) Al revisar la sentencia de vista obrante a fojas 180 del Expediente Nº 2002-0006 sobre desalojo por ocupación precaria se acredita que quien en vida fue Manuel Inocente Castañeda Castañeda dejó como heredero a José Edilberto Castañeda Quiroz y éste a su muerte dejó como heredero a Manuel Gilberto Castañeda Pinedo y la demandante ha acreditado ser heredera de Zoila Luzmila Espinoza ahora Luzmila Espinoza de Castañeda al haberse rectificado su nombre según se consigna en el sexto y sétimo considerando de dicha sentencia de vista en tal sentido considera que a fin de regularizar la pretensión de la actora debe declarársele heredera de Manuel Inocente Castañeda Castañeda y con derecho a participar en la masa hereditaria dejada por éste debiendo concurrir conjuntamente con el demandado en la herencia dejada por Manuel Inocente Castañeda Castañeda respecto al 50% para cada uno pues de fojas trece a diecinueve obran los documentos que acreditan que los que en vida fueron Manuel Inocente Castañeda Castañeda y Luzmila Espinoza de Castañeda fueron propietarios del inmueble sito en Jirón Moore número doscientos veintisiete y en lo que respecta a la parte proporcional de su madre adoptiva (50%) ésta deberá hacer suyo dicho porcentaje por cuanto Luzmila Espinoza de Castañeda no tiene ningún parentesco con el demandado quien solamente deberá entrar en la repartición de la masa hereditaria de Manuel Inocente Castañeda Castañeda por ser su abuelo y padre de José Edilberto Castañeda Quiroz de quien es heredero el demandado amparándose las pretensiones al haberse acreditado y probado el derecho de la actora debiendo ser declarada heredera y concurrir en la masa hereditaria tanto de la parte que le corresponde de su padre adoptivo como de su madre adoptiva y en relación a la pretensión de reivindicación del 50% de los bienes inmuebles provenientes de la sociedad de gananciales de quien en vida fue Manuel Inocente Castañeda Castañeda y Luzmila Espinoza de Castañeda al haberse acreditado que el demandado también tiene título de heredero ya que al fallecimiento de Manuel Castañeda Castañeda dejó como heredero a José Castañeda Pinedo quien a su vez ha sido causante de Manuel Gilberto Castañeda Pinedo según el Expediente número 2002-006 sobre desalojo por ocupación precaria la pretensión debe ser desestimada. Tercero.- Que, apelada la precitada decisión por el demandado Manuel Gilberto Castañeda Pinedo según escrito obrante de fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos la Sala Superior por resolución número cincuenta y seis obrante de fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos diecisiete dictada con fecha veintisiete de setiembre del año dos mil diez mediante la cual confirma la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda de petición de herencia y declaratoria de herederos incoada por Juana Celia Bueno Castañeda Espinoza consecuentemente la declara heredera legal de quien en vida fue el causante Manuel Inocente Castañeda Castañeda con derecho a concurrir conjuntamente con el demandado Manuel Gilberto Castañeda Pinedo en la masa hereditaria del referido causante respecto al 50% del inmueble ubicado en el Jirón Moore número doscientos veintisiete de la ciudad de San Marcos y en la parte que dispone que la demandante debe concurrir con derecho en el otro 50% del precitado inmueble al haber sido declarada heredera de Luzmila Espinoza de Castañeda y nula en la parte que dispone que la demandante concurra conjuntamente con el demandado (corregida por resolución número cincuenta y siete de fecha trece de octubre del año dos mil diez) en el siguiente orden respecto a la masa hereditaria dejada por el causante: una tercera parte por ser hija adoptiva y heredera legal del causante, una tercera parte correspondiente a su madre Luzmila Espinoza de Castañeda en su calidad de cónyuge del causante es decir que le correspondería a la demandante las dos terceras partes del porcentaje mencionado y la otra tercera parte al demandado así como en el extremo que dispone que la demandante entre en posesión del bien en la proporción señalada conjuntamente con el demandado hasta su división y partición de mutuo acuerdo o mediante proceso judicial precisando respecto a la petición de herencia del causante Manuel Inocente Castañeda Castañeda quien falleció con fecha veintidós de octubre del año mil novecientos ochenta y dos que estando a la fecha de presentación de la demanda es de aplicación el artículo 664 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro y respecto a la norma adjetiva corresponde aplicar el Código de Procedimientos Civiles del año mil novecientos doce en atención a la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil la cual establece que los procesos que se inician a partir de la vigencia de este Código se tramitan conforme a sus disposiciones considerando por otro lado que el artículo 2121 del Código Civil que regula el principio de aplicación inmediata de la ley (teoría de los hechos cumplidos) según el cual las normas no se pueden aplicar solamente a los hechos producidos a partir de su vigencia desamparándose los actos existentes antes de la misma de forma tal que los hechos se rigen por aquella norma vigente siendo el actual Código Civil el que regula el proceso de petición de herencia debiendo tenerse en cuenta que los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este código se rigen por las leyes anteriores por lo que teniendo en cuenta que Manuel Inocente Castañeda falleció el 22 de octubre de 1982 son aplicables las normas del Código Civil de 1936 respecto a los derechos que por herencia le corresponderían a la demandante y a su madre debiendo determinarse primigeniamente si la demandante y su madre ostentan la calidad de herederas del causante Manuel Inocente Castañeda Castañeda a fin de declararlas como tales y posteriormente determinar si les corresponde el derecho a la petición de herencia que se solicita verificando de los actuados lo siguiente: a) Según las partidas de fojas tres y cuatro la demandante es hija adoptiva del causante y su madre fue cónyuge del mismo. 2) La partida de matrimonio eclesiástico obrante a fojas cuatro acredita la relación matrimonial entre Luzmila Espinoza de Castañeda y Manuel Inocente Castañeda Castañeda al celebrarse con fecha veintisiete de mayo del año mil novecientos dieciocho bajo la vigencia del Código Civil del año mil ochocientos cincuenta y dos siendo de aplicación el artículo 1827 del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis y el artículo 2115 del Código Civil del año mil novecientos ochenta y cuatro; señala que habiendo acreditado la demandante con su partida de nacimiento su condición de hija adoptiva resulta heredera legal de Manuel Inocente Castañeda Castañeda y de Luzmila Espinoza de Castañeda por lo que tiene expedito su derecho a nombre propio para reclamar las acciones y derechos que le corresponden de la masa hereditaria como hija y tiene asimismo derecho a reclamar las acciones y derechos que corresponderían a su madre en la sociedad de gananciales generados frente a la vigencia del matrimonio de ésta con Manuel Inocente Castañeda Castañeda debiendo ampararse la demanda de petición de herencia y declaratoria de heredera; precisa que al ser de aplicación el Código Civil del año mil novecientos treinta y seis respecto a los derechos que por herencia le corresponden a la demandante y a su madre al ostentar la primera la calidad de hija adoptiva tanto del causante como de Luzmila Espinoza de Castañeda mientras que José Edilberto Castañeda Quiroz padre del demandante ostenta la calidad de hijo extramatrimonial del causante de acuerdo a lo previsto por el artículo 760 del Código Civil el cual establece en primer orden como herederos a los hijos y demás descendientes y los hijos adoptivos o sus descendientes de conformidad a lo dispuesto por el artículo 768 el cual regula que en caso de existir hijos legítimos e ilegítimos cado uno de estos últimos recibirá la mitad de lo que reciba un legitimo de acuerdo a lo que estatuye el artículo 765 que regula que la cónyuge hereda una parte igual a la de un hijo legítimo no pudiendo exceder su cuota hereditaria de la cuarta parte de la herencia de existir descendientes legítimos señalando por otro lado el Código Civil del año mil novecientos treinta y seis que la cónyuge tiene derecho a la mitad de los gananciales por tanto la demandante en su calidad de hija adoptiva deberá concurrir conjuntamente con el demandado en la herencia dejada por Manuel Inocente Castañeda Castañeda herencia que también le corresponde a su madre ya fallecida a quien la demandante hereda por lo que también concurre por ésta en la herencia y también deberá concurrir como heredera de su madre fallecida respecto a lo que le corresponde por gananciales sobre el bien; precisa que la acción de petición de herencia tiene por finalidad únicamente que el heredero que no posea los bienes concurra conjuntamente con aquél que los posea a título sucesorio sin embargo en la sentencia apelada indebidamente se han fijado los porcentajes y proporciones en los que la demandante debe concurrir respecto a la masa hereditaria e inclusive se ha dispuesto que la demandante entre en posesión del bien en la proporción que señala conjuntamente con el demandado hasta su división o partición debiendo ser estos extremos declarados nulos dejando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer conforme corresponda. Cuarto.- Que, sobre el particular es del caso anotar que el derecho al debido proceso constituye una de las garantías de las que goza el justiciable el cual comprende la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y competencia predeterminara por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto de los derechos procesales de las partes esto es el derecho de acción y de contradicción entre otros por tanto la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos del procedimiento y cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales por ende la motivación de las resoluciones judiciales constituye principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil motivación que resulta ser esencial toda vez que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima un pedido acorde al sentido y alcance de las peticiones propuestas por las partes en tal sentido habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como cuando la motivación responda efectivamente a la ley y a lo que fluye de los actuados y exista además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto del tal modo que la resolución por si misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena de modo que si sucede lo contrario la sentencia se encontrará viciada de incongruencia a saber: a) Ultra petita cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos. b) Extra petita cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o hechos no alegados. c) Citra petita en el caso que se omita pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas a través de los actos postulatorios o impugnatorios. d) Infra petita cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los extremos alegados o los hechos relevante del litigio. Quinto.- Que, al respecto en cuanto a las alegaciones contenidas en el acápite a) es de verse que la sentencia de vista confirma la apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda de petición de herencia y declaratoria de herederos incoada por Juana Celia Bueno Castañeda Espinoza consecuentemente la declara heredera legal de quien en vida fue el causante Manuel Inocente Castañeda Castañeda con derecho a concurrir conjuntamente con el demandado Manuel Gilberto Castañeda Pinedo en la masa hereditaria del referido causante respecto al 50% del inmueble ubicado en el Jirón Moore número doscientos veintisiete de la ciudad de San Marcos y en la parte que dispone que la demandante deberá concurrir con derecho en el otro 50% del precitado inmueble al haber sido declarada heredera de Luzmila Espinoza de Castañeda de lo que se advierte que dicho órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre el derecho que le corresponde a la madre adoptiva de la demandante en su calidad de cónyuge supérstite respecto al causante Manuel Inocente Castañeda Castañeda no obstante el A quo declaró fundado este extremo coligiéndose que no basta que en la parte final del considerando octavo la Sala Superior consigne que la demandante en su calidad de hija adoptiva deberá concurrir conjuntamente con el demandado en la herencia dejada por Manuel Inocente Castañeda Castañeda herencia de este causante que también le corresponde a su madre ya fallecida a quien la demandante la hereda por lo que también concurre en esta herencia obviándose en la parte resolutiva la decisión respecto a la petición de declaratoria de herederos presentada por Juana Celia Bueno Castañeda Espinoza en representación de su madre adoptiva ya fallecida Luzmila Espinoza de Castañeda en su calidad de cónyuge supérstite del causante Manuel Inocente Castañeda Castañeda en tal sentido no existe congruencia respecto a todos los extremos apelados los cuales debieron confirmarse, revocarse o anularse de conformidad a lo estipulado por el artículo 364 del Código Procesal Civil evidenciándose la infracción del principio de congruencia procesal pues dicha omisión altera la finalidad del proceso en atención a que el fin concreto del mismo es resolver un conflicto de intereses y su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia debiéndose tener en cuenta que la demandante también planteó la petición de herencia de su madre adoptiva como cónyuge supérstite respecto al 50% de los bienes de quien en vida fue Manuel Inocente Castañeda Castañeda. Sexto.- Que, en relación a las alegaciones consistentes en que se desconoce la finalidad de la pretensión de petición de herencia corresponde precisar que la Sala de mérito declara nula la apelada en el extremo que la demandante concurra respecto a la masa hereditaria e inclusive en el extremo que dispone que la accionante entre en posesión del bien detallado en la proporción que señalara conjuntamente con el demandado consiguientemente dicha decisión produce agravio a la parte demandante y no al recurrente por ende no le afecta no resultando amparables dichas alegaciones. Séptimo.- Que, en cuanto a las argumentaciones contenidas en el acápite c) es de verse que en el considerando cuarto de la impugnada se consigna que respecto a la norma adjetiva corresponde aplicar el Código de Procedimientos Civiles del año mil novecientos doce en atención a la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil que establece que los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código se tramitan conforme a sus disposiciones no obstante que la demanda fue presentada con fecha uno de enero del año dos mil cinco según escrito obrante de fojas veintiocho a treinta y seis coligiéndose que el presente proceso ha sido iniciado bajo la vigencia del Código Procesal Civil del año mil novecientos noventa y tres correspondiendo la aplicación inmediata de dicho Código acorde a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil configurándose una evidente incongruencia en la aplicación de normas debiéndose amparar las alegaciones vertidas en este extremo haciendo asimismo referencia la Sala Superior a las normas contenidas en los artículos 760 y 768 del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis no obstante que a la fecha del fallecimiento del causante Manuel Inocente Castañeda Castañeda se encontraba vigente el artículo 6 de la Carta Magna del año mil novecientos setenta y nueve que otorga a todos los hijos iguales derechos. Octavo.- Que, al haberse configurado la infracción normativa procesal amparándose las alegaciones descritas precedentemente debe procederse conforme a lo dispuesto por el inciso 01 del artículo 396 del Código Procesal Civil debiendo la Sala Superior emitir nuevo fallo careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás extremos denunciados por el recurrente al estimarse la denuncia contenida en el acápite a); fundamentos por los que, con la facultad conferida por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Gilberto Castañeda Pinedo; CASARON la resolución de vista obrante de fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos diecisiete expedida con fecha veintisiete de setiembre del año dos mil diez; en consecuencia NULA la misma; y ORDENARON que la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca expida nueva resolución acorde a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Juana Celia Bueno Castañeda Espinoza contra Manuel Gilberto Castañeda Pinedo sobre Petición de Herencia; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-894580-1