LA SUCESIÓN INTESTADA SOLO ACREDITA LA VINCULACIÓN HEREDITARIA MAS NO EL DERECHO DE DOMINIO SOBRE EL BIEN
Los órganos de instancia al evaluar el material probatorio han concluido que la accionante no ha aportado documento indubitable que acredite su titularidad respecto del inmueble materia de autos y que asimismo, tampoco ha acreditado la transmisión de la propiedad respecto a los ascendientes de su causante, precisándose al respecto que la sucesión intestada solo acredita la vinculación hereditaria entre el causante y sus herederos, mas no el derecho de dominio sobre el bien que se pretende incluir en la masa hereditaria.
REIVINDICACIÓN. Lima, seis de julio del año dos mil doce
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Herminia Gricelda Julca Caycho de Mayca, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte de la impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) La recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) Se adjunta la tasa judicial correspondiente al recurso interpuesto. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo siguiente: a) La recurrente impugnó la resolución de primera instancia que le fue desfavorable; y, b) Se denuncia en casación la causal de infracción normativa material y procesal según la modificatoria del artículo 386 del Código Procesal Civil por la Ley número 29364. Cuarto.- La impugnante al plantear el recurso impugnatorio de su propósito lo hace consistir en los puntos siguientes: a) Al emitirse la recurrida se ha inaplicado lo previsto en los artículos 660 y 686 del Código Civil, por cuanto alega que es propietaria del bien materia de autos por habérsele transferido a su favor vía sucesión intestada de su causante Silvano Julca Díaz, quien a su vez lo recibió de su madre y abuela de la impugnante Felícita Díaz Ruíz vía el protocolo de comprobación de testamento obrante en autos; por lo que su titularidad sobre el inmueble sub materia se encuentra acreditada en los presentes autos; b) En el desarrollo del proceso no se ha celebrado la audiencia de conciliación prevista en el artículo 468 del Código Procesal Civil, y se ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 176 del acotado Código Procesal, por cuanto no se celebró la audiencia de conciliación incurriéndose en causal de nulidad absoluta que debió declararse por la Sala Superior en virtud del principio legalidad, tal como lo denunció al formular apelación contra la sentencia de primera instancia; c) La citada resolución inaplica lo dispuesto en el artículo 189 del Código Procesal Civil, por cuanto la parte contraria estaba en la condición procesal de rebeldía, no obstante se han valorado los medios probatorios de dicha parte procesal que no fueron ofrecidos oportunamente; y d) La impugnada inaplica lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, por cuanto se desestima por improcedente la demanda, sin embargo se emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sosteniéndose incluso que la propiedad del bien no está acreditada y se valora la prueba aportada al proceso. Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Sexto.- Examinadas las alegaciones expresadas en el punto a) del fundamento anterior, es del caso destacar que la finalidad del medio impugnatorio propuesto reside en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, no resulta viable en casación efectuar apreciaciones relativas a discutir el sentido crítico de la decisión, en razón que las conclusiones arribadas por los órganos de mérito tienen como sustento la valoración de los medios probatorios aportados al proceso. En el caso de autos, lo que en el fondo pretende la impugnante es que se reexamine su alegación que es propietaria del bien materia de autos, aspecto que ha sido debatido en el desarrollo del proceso y las instancias de mérito al valorar el material probatorio han concluido que: “la sucesión intestada (sobre cuya base se postula la presente demanda) solo acredita la vinculación hereditaria entre el causante y sus herederos, mas no el derecho de dominio sobre el bien que se pretende incluir en la masa hereditaria, se requiere que exhiba el título de dominio del causante respecto del bien materia de herencia”. Por lo tanto, no corresponde que en casación se efectúe una recalificación jurídica de los hechos invocados por la parte accionante en la demanda, en tanto que la decisión impugnada tiene sustento en la compulsa de los medios probatorios aportados al proceso. Sétimo.- Respecto a lo sostenido por la recurrente en el punto b) del fundamento anterior, es menester acotar que conforme al principio de trascendencia de la nulidad procesal, no basta que aquella se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en la primera parte del artículo 1711 del Código Procesal Civil, sino que además ella sea esencial para el proceso conforme lo prevé el segundo párrafo de la norma procesal antes citada2. En tal sentido se ha sostenido que: “Cuando se realice un acto procesal infringiendo un requisito formal esencial, nos encontraremos ante un acto en principio nulo, pero si se trata de un requisito formal intrascendente, el acto devendrá solamente en irregular, pero no perderá su eficacia (…)”3. En el presente caso, aparece de lo actuado que efectivamente no se llevó a cabo la audiencia de conciliación regulada en el artículo 468 del Código Procesal Civil, antes de la modificatoria por el Decreto Legislativo número 1070 (vigente en el distrito judicial de Cañete a partir del uno de setiembre del año dos mil diez), optando el juzgado por fijar los puntos controvertidos y admitir los medios probatorios ofrecidos en el proceso, no obstante lo cual, no se advierte de autos que la recurrente haya formulado alguna articulación de nulidad denunciando tal irregularidad de carácter procesal, por lo tanto dicho acto procesal ha quedado convalidado, tanto más si la subsanación de dicho vicio no va influir en el sentido de la resolución impugnada. Octavo.- En cuanto a la alegación descrita en el punto c) y d) del fundamento anterior, se aprecia de la argumentación expuesta en el fondo lo que se discute es el sentido crítico de la decisión, la misma que le ha sido adversa a la impugnante. En el presente caso los órganos de instancia al evaluar el material probatorio han concluido que la accionante no ha aportado documento indubitable que acredite su titularidad respecto del inmueble materia de autos y que asimismo, tampoco ha acreditado la transmisión de la propiedad respecto a los ascendientes de su causante, precisándose al respecto que: “La sucesión intestada (aportada a la presente demanda) solo acredita la vinculación hereditaria entre el causante y sus herederos, mas no el derecho de dominio sobre el bien que se pretende incluir en la masa hereditaria (…)”, por esa razón se desestima por improcedente la demanda, precisándose inclusive que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer oportunamente. De lo expuesto se determina que tales alegaciones resultan argumentos de defensa que no pueden hacerse valer vía el recurso de casación por su naturaleza eminentemente jurídica; por lo que no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción material y procesal denunciada en casación, el recurso impugnatorio propuesto debe desestimarse por improcedente. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Herminia Gricelda Julca Caycho de Mayca, mediante escrito obrante a folios doscientos sesenta y ocho, contra la resolución de vista a folios doscientos cincuenta y nueve, su fecha doce de abril del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Herminia Gricelda Julca Caycho de Mayca contra Francisco Víctor Francia Yaya y otra, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- S.S. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA 1 La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. 2 Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. 3 SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. “Nulidad Procesal”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal, N°11, Lima, 1998. p. 562. C-866072-469