CASACION 2337-2009-PUNO
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SE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN: LA SALA DE MERITO NO HA REALIZADO UNA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LOS ALCANCES DE LA NORMA DENUNCIADA

Lima, ocho de abril de dos mil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: Con los acompañados; La causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Vásquez Cortez, Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena y Mac Rae Thays; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas setecientos diez por Isaac Américo Aperrigue Roselló, contra la sentencia de vista de fojas setecientos, expedida por la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Puno de fecha veinte de agosto del dos mil nueve, que: i) revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de diciembre del dos mil siete, en el extremo que declara fundada en parte la demanda y, reformándola la declara infundada en cuanto a la pretensión de reivindicación, ii) confirma la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda respecto al pago de frutos, iii) la revoca en cuanto declara infundada la reconvención y, reformándola la declara fundada, en consecuencia nula la escritura publica de fecha seis de marzo del dos mil tres y nulo el acto jurídico de anticipo de legitima otorgado por doña Yolanda Aperrigue de Apaza y Fabian Apaza Vilca a favor de Isaac Américo Aperrigue Roselló, y iv) confirma en el extremo que exonera el reembolso de costas y costos procesales de las partes. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala, mediante resolución de fecha treinta de noviembre del dos mil nueve, corriente a fojas veintiocho del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso interpuesto por Isaac Américo Aperrigue Roselló, por la causal de infracción normativa del artículo 1363 del Código Civil, que regula el principio de relatividad del contrato. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, con fecha siete de enero del dos mil cuatro, Isaac Américo Aperrigue Roselló interpone demanda contra Ana María Roselló viuda de Apérrigue y otros, solicitando como pretensión principal la reivindicación o desocupación de los demandados y la restitución a favor del recurrente del predio rustico denominado “Colccachupa”, situado en la parcialidad del Yanico, distrito de Arapa, Puno, y en forma accesoria el pago de los frutos correspondientes; argumentado haber adquirido la propiedad del citado predio por escritura pública de seis de marzo del dos mil tres sobre anticipo de legítima otorgada a su favor por Yolanda Aperrigue de Apaza y Fabián Apaza Vilca. Refiere que, si bien el predio le perteneció con anterioridad a la demandada Ana María Roselló viuda de Apérrigue (abuela del recurrente), sin embargo, ella lo transfirió en compra venta a favor de su madre Yolanda Aperrigue de Apaza y de los hermanos de esta última, por escritura pública de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno, por lo que la demandada dejó de ser propietaria hace más de veintidós años. Alega además que los demandados están poseyendo el predio a resultas de un proceso de desalojo seguido en su contra, proceso en el que no pudo defenderse ni estuve en posibilidad de impugnar la sentencia. Finalmente sostiene que al ser injustificada la posesión que ejercen los demandados, éstos están obligados al pago de frutos a su favor, los cuales deben ser materia de valoración pericial. Segundo: Que, admitida a trámite la demanda, Ana María Rosello viuda de Aperrigue y Rubens Jesús Aperrigue Rosello se apersonan al proceso por escrito de fojas cuarenta y tres y contestan la demanda alegando que la escritura publica de anticipo de legítima en la que se ampara el actor, adolece de nulidad absoluta, pues el predio Colccachupa es un bien sujeto a copropiedad a favor de los hermanos Yolanda, Moisés, Nelson, Carlos Romulo y Rubens Jesús Apérrigue Rosello, porque la adquisición del predio no solamente fue realizada a favor de Yolanda Aperrigue de Apaza sino a favor de sus tres hermanos, quedando el predio en co propiedad. Asimismo promueven reconvención solicitando que se declare la nulidad de la escritura pública de anticipo de legítima de fecha seis de marzo del dos mil tres otorgado por doña Yolanda Aperrigue de Apaza y Fabian Apaza Vilca a Favor de Isaac Americo Aperrigue Rosello, con los mismos argumentos señalados en la absolución. Tercero: Que, mediante sentencia de veintiocho de diciembre del dos mil siete, el A quo declaró fundada en parte la demanda, en cuanto a la pretensión de reivindicación, infundada en cuanto al pago de frutos, e infundada la reconvención sobre nulidad de escritura publica de anticipo de legítima, bajo el fundamento central que la escritura pública de compra venta de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno, mediante la cual Flavio Aperrigue Pacheco y Ana María Rosello Amanqui venden a favor de Yolanda Aperrigue Rosello de Apaza el predio “Colccachupa”, no es título suficiente que avale la posesión sobre el predio antes indicado, pues si bien se lee en su quinta cláusula que Yolanda Aperrigue Rosello de Apaza está realizando la compra a su favor y de sus hermanos Nelson, Moisés, Carlos Rómulo y Rubens Jesús Aperrigue Rosello, sin embargo, el artículo 1458 del Código Civil exige que el tercero a cuyo favor se celebra un acto jurídico debe manifestar su voluntad para hacer uso de dicho derecho, circunstancia que no ha ocurrido en el caso de autos, de ahí que Yolanda Aperrigue Rosello de Apaza haya dispuesto de manera regular el predio vía anticipo de legítima a favor del demandante, por lo mismo dicho anticipo no está viciado de nulidad. Cuarto: Que, elevados los autos en apelación, la Sala Civil Descentralizada de Puno, por sentencia de vista de fojas setecientos, revoca la sentencia apelada, declarando infundada la demanda de reivindicación, y fundada la demanda reconvencional de nulidad de la escritura publica de fecha seis de marzo del dos mil tres y del acto jurídico de anticipo de legitima que lo contiene, tras considerar que: i) la cláusula quinta de la escritura pública de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno determina que el predio sub litis fue adquirido por Yolanda Aperrigue y sus hermanos, y que en tal sentido, al existir co propiedad Yolanda Aperrigue solo podía dar en anticipo a favor del actor sus derechos y acciones, sin embargo, al otorgar la totalidad real del predio el anticipo de legítima ha incurrido en causal de nulidad prevista en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, y ii) en la escritura pública de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno no se dan las características de un contrato a favor de tercero regulado en el artículo 1457 del Código Civil, sino de un contrato de compra venta regulado en el artículo 1529 del citado Código. Quinto: Que, por escrito de fojas setecientos diez el demandante Isaac Américo Aperrigue Roselló interpone recurso de casación denunciando la infracción normativa del artículo 1363 del Código Civil, que regula el principio de relatividad del contrato, bajo el argumento que según este artículo la única parte que compró el contrato fue su madre Yolanda Aperrigue Rosello de Apaza, y que por propia declaración de los demandados la referida cláusula quinta contenida en la escritura pública de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno no tiene vigencia ni efectos legales por cuanto han expresado que no han entregado ninguna suma de dinero para la compra a su favor, hecho fáctico que no ha sido tomado en cuenta. Sexto: Que, el artículo 1363 del Código Civil, que consagra el principio res inter alios acta o llamado también principio de relatividad del contrato, establece que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles. Sétimo: Que, según Manuel de la Puente y Lavalle, el principio del efecto relativo del contrato privado es: “una construcción legislativa (...) destinada a precisar que el contrato no es una fuente ilimitada de relaciones jurídicas obligacionales, sino que sus efectos se circunscriben a las partes que tiene el poder de crear esas relaciones” 1. Sin embargo, como veremos más adelante, esta regla presenta excepciones por las que el contrato puede producir efectos favorables o desfavorables para terceros; así nuestra legislación ha admitido 2 figuras: 1) El contrato en favor de tercero, regulado en los artículos 1457º y siguientes del Código Civil, y 2) La promesa de la obligación o del hecho de un tercero, regulado en los artículos 1470º a 1472º del mismo Código. Octavo: Que, para el caso de autos resulta relevante analizar el contrato en favor de tercero, a efectos de verificar si el contrato de compra venta de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno de fojas treinta y seis a treinta y ocho se enmarca en esta figura jurídica o se trata de un contrato de compra venta regulado por el artículo 1529º y siguientes del Código Civil. Noveno: Que, según los artículos 1457 y siguientes del Código Civil, el contrato en favor de tercero, tiene las siguientes características: i) es un contrato, ii) es un contrato entre dos partes, iii) el tercero debe ser extraño al contrato, iv) su fin es el interés del tercero, v) el estipulante debe tener un interés propio; y vi) la prestación puede ser de cualquier naturaleza. Asimismo tiene los siguientes elementos: i) personales: el estipulante, el promitente y, el beneficiario o tercero, ii) formales, que es la forma que debe revestir el contrato, y iii) la aceptación del tercero. Décimo: En el caso de autos, verificado el contrato de compra venta de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno celebrado entre Flavio Aperrigue Pacheco y Ana María Rosello Amanqui a favor de Yolanda Aperrigue Rosello de Apaza y de sus 3 hermanos de nombres Moisés Nelson, Carlos Rómulo y Rubens Jesús Apérrigue Rosello, se advierte que el mismo no puede configurarse como un contrato en favor de tercero, toda vez que no cumple con los siguientes requisitos y características que se desprende de los artículos 1457 y siguientes del Código Civil: i) El contrato no se hizo en interés exclusivo de los tres hermanos Moisés Nelson, Carlos Rómulo y Rubens Jesús Apérrigue Rosello, sino que la contraprestación se extendió a favor de la estipulante, es decir de Yolanda Aperrigue Rosello de Apaza; y, ii) Los tres hermanos no son extraños al contrato, pues según se verifica de la parte in fine de la cláusula quinta del contrato materia de análisis, Yolanda Aperrigue Rosello de Apaza declaró haber recibido de sus 3 hermanos sumas iguales de dinero para hacer la compra del bien inmueble, por lo que independientemente de la certeza de esta entrega de dinero, este Colegiado advierte una voluntad de los tres hermanos de comprar el inmueble, voluntad que los convierte en “parte del contrato”2 y no en “terceros”. Undécimo: Estando a lo señalado, el contrato de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno no puede ser considerado como un contrato en favor de tercero, sino como uno de compra venta de bien inmueble con prestaciones recíprocas, que trajo como consecuencia que el predio materia de compra venta pasara a ser propiedad de los cuatro hermanos en partes alícuotas y no únicamente de Yolanda Aperrigue Rosello de Apaza, por lo que ésta únicamente podía dar en anticipo de legítima la alícuota parte del predio que le correspondía (equivalente a la cuarta parte) y no la totalidad del predio, como se advierte del testimonio de anticipo de legítima de fecha seis de marzo del dos mil tres, obrante a fojas dos. Duodécimo: En consecuencia, se advierte que en el caso de autos no se ha vulnerado el principio de relatividad del contrato regulado en el artículo 1363 del Código Civil, pues la Sala de mérito ha realizado una correcta interpretación de los alcances de dicha norma. 4. DECISION: En aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos diez por Isaac Américo Aperrigue Roselló; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Puno de fecha veinte de agosto del dos mil nueve; en los autos seguidos contra Ana María Roselló viuda de Apérrigue y otros, sobre cobro de frutos y reivindicación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Rodríguez Mendoza.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS 1 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; “El Contrato en General Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil”, Tomo I; Palestra Editores; Lima 2007, pág. 393. 2 Según de la Puente y Lavalle, es parte del contrato quien declara, bien sea como oferente o bien como aceptante, la voluntad de contratar, así, citando a CARBONNIER, agrega que para ser considerado parte, en modo alguno se tiene en cuenta la presencia corporal o la ejecución material, sino que sólo se atiende a la voluntad jurídica de obligar u obligarse. (Sic, pág. 396). C-839357-161


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