CASACION 288-2011-ICA (29/02/2012)
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EL PRESENTE RECURSO CASATORIO NO SE PRONUNCIA SOBRE EL FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA CONSTITUYENDO UNA RESOLUCIÓN INHIBITORIA

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por la empresa demandante cumple con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad previstos en los artículos 387 y 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 293641. Segundo.- La recurrente denuncia como causal de casación la infracción normativa de los artículos 923, 984 y 2014 del Código Civil y por falta de logicidad y adecuada motivación en la resolución de vista y en la apelada. Señala que se ha vulnerado el derecho de propiedad que permite disponer del bien, lo cual ocurre cuando se peticiona una división y partición conforme está estipulado en el artículo 923 y 984 del Código Civil; alega que se inaplica el principio de buena fe registral, previsto en el artículo 2014 del acotado Código, ya que actuó con total buena fe al momento de adquirir la copropiedad sobre los bienes sub litis, además de las escrituras públicas del veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres y veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro no se transfiere los bienes que son objeto del proceso, sino el cincuenta por ciento de la planta concentradora La Unión y el cincuenta por ciento del denuncio minero La Unión, Partida Nº 11860, siendo que las instancias de mérito confunden el inmueble inscrito en la Partida electrónica Nº 11014889 con el denuncio minero La Unión Partida Nº 11860, desconociendo el derecho de propiedad; finalmente, denuncia la falta de logicidad y adecuada motivación en las resoluciones de mérito, puesto que en el punto 6.5 de la de vista y en la apelada considerandos del sexto al noveno exhiben una defectuosa motivación al confundir los conceptos “denuncio”, “planta concentradora”, “accesorios”, con “predio”, afectando la logicidad que debe existir en toda resolución judicial y afectando su derecho a una debida motivación, además se señala - falsamente- que la escritura pública celebrada el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro no fue inscrita en la partida electrónica Nº 11014889, argumento que es falso por cuanto esta escritura está inscrita en el asiento 4-C de la partida electrónica Nº 11014889 conforme lo acredita con la copia de la partida que adjunta en la demanda, asimismo la alegada consolidación del derecho de propiedad en la persona de SARESA no existe por cuanto Minera Los Tallanes Sociedad Anónima era propietaria del cien por ciento del inmueble rústico inscrito en la partida electrónica Nº 11014889 ubicado en el predio la Unión, sector pampas de Chauchilla, lote 3 Nazca, así como del cien por ciento de la planta procesadora y concentradora de minerales y relaves denominada la Unión, ubicado dentro del inmueble inscrito en la partida Nº 11014889, siendo que mediante escritura pública de compraventa del veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres aclarada mediante escritura pública del uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro Minera Los Tallanes Sociedad Anónima vendió a la accionante el cincuenta por ciento de la planta procesadora y el cincuenta por ciento del denuncio minero La Unión, siendo que éstas quedaron como copropietarias en un cincuenta por ciento para cada uno de los bienes muebles constituidos por la Planta La Unión y el cincuenta por ciento del denuncio minero. Tercero.- Cabe enfatizar que según lo prevén los numerales 2, 3 y 4 del artículo 388 del acotado Código, constituyen requisitos de fondo del recurso la fundamentación expresada con claridad y precisión, esto es, tratándose de la causal de infracción normativa, precisar en qué consiste la infracción normativa, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada e indicar el pedido casatorio. Cuarto.- La resolución recurrida, confirmando la apelada, que declara improcedente la demanda, concluye que la pretensora no ha cumplido con los requisitos mínimos para la procedencia de la demanda de división y partición y por ende resulta improcedente; máxime si existe controversia entre la titularidad de las acciones conforme se advierte del proceso de nulidad de acto jurídico, seguido por Compañía Minera Santa Renee Sociedad Anónima con Minera Los Tallanes Sociedad Anónima y otros, Expediente Nº 23949-2007, ante el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, donde debe dilucidarse previamente quienes son los verdaderos propietarios del bien materia de litis, para luego accionar sobre división y partición de ser el caso. Tanto más si la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho, según el artículo II del Título Preliminar del Código Civil. Quinto.- Al tratarse la recurrida de una resolución inhibitoria, que no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión controvertida, no es posible invocar respecto de ella como causal la infracción normativa de normas de naturaleza material o sustantiva, que inciden precisamente en la materia de litis; por lo que dada la manifiesta falta de claridad y precisión, la denuncia invocada respecto de los artículos 923, 984 y 2014 del Código Civil, deviene en improcedente. Sexto.- En cuanto al cargo de falta de logicidad y de motivación, la impugnante ha invocado de modo genérico la causal de infracción normativa, por lo que el recurso adolece de claridad y precisión; por otro lado, es de apreciar que se limita a estructurar su recurso como uno de naturaleza ordinaria, sin una adecuada argumentación, incidiendo en que esta Suprema Sala efectúe el re examen de los hechos y de la prueba, a fin de establecer que tendría derecho a ser considerada propietaria o copropietaria y que actuó con buena fe registral, cuando ello no es fin que convoque a un proceso de división y partición, aspectos que, además, son ajenos al debate casatorio; de manera que el recurso resulta improcedente. Sétimo.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que tanto la Sala Superior, así como el Juzgado han expresado los motivos que sustentan la decisión adoptada, en el presente caso. Por estas consideraciones, y en aplicación de la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos treinta y siete por ICASUR Sociedad Anónima Cerrada, contra la resolución de vista de fojas seiscientos noventa y ocho, su fecha catorce de setiembre de dos mil diez; en los seguidos con la Compañía Minera Santa Renee Sociedad Anónima sobre División y Partición; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente Torres Vega.- SS. TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MORALES GONZALEZ 1 Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo de 2009, que modificó diversos artículos del Código Procesal Civil, que regulan la institución de la casación. C-753881-25


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