CASACION 1067-2011-LORETO (30/06/2014)
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LA SALA NO ANALIZA PRECISAMENTE EL PADRÓN DE MEMBRECÍA ACOMPAÑADO COMO RECAUDO A LA DEMANDA

Lima, diecisiete de octubre del dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Con los acompañados; vista la causa en Discordia número mil sesenta y siete- dos mil once, y con el voto de la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez quien se adhiere a los fundamentos del voto de los señores Jueces Supremos Castañeda Serrano, Calderón Castillo y Calderón Puertas; en audiencia pública en la presente fecha, y producida la votación conforme a ley se emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante Debora Braga Bocchimpani contra la sentencia de vista, obrante a fojas dos mil ciento treinta y nueve, su fecha quince de diciembre de dos mil diez, emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número noventa y cinco, de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, de fojas mil setecientos noventa y ocho que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declara Infundada; en los seguidos con Luis Aguilar Molorbe y otros sobre nulidad de acto jurídico. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil once, estimó procedente el recurso de casación por las siguientes causales : a) Infracción normativa sustantiva del artículo 85 del Código Civil, al sostenerse que la Sala Superior vuelve a incurrir en error al considerar que es posible la anulación de un acuerdo de disolución de una asociación mientras no se lleve a cabo la liquidación total del patrimonio, por constituir el sólo acuerdo de disolución una etapa previa, ya que los mencionados acuerdos fueron perfeccionados e inscritos en el Registro de Asociaciones de Loreto, por lo que resultaba jurídicamente imposible celebrar la objetada Asamblea General Extraordinaria de fecha veinticinco de enero de dos mil uno, ya que una vez formalizada la disolución, estas dejan de realizar actos destinados al cumplimiento de sus finalidades originales para proceder a ejecutar actos tendientes a sus fenecimientos, previa liquidación. Cuando el demandado convocó a asamblea, no existía un Consejo Directivo para que su Presidente la convoque, tampoco lo peticionó el diez por ciento de los asociados, ni recurrieron a la autoridad judicial para que ésta la convoque, siendo así se inobservó e inaplicó lo dispuesto por el artículo 85 del Código Civil, siendo así y habiéndose llevado a cabo la asamblea con una membrecía falsa y sin que constituya la totalidad de los integrantes de la asociación, está es nula. Tampoco tuvo en cuenta el Colegiado Superior que se acreditó la causal de nulidad de “fin ilícito”, toda vez que la recurrente probó que el demandado simuló la perdida del Libro de Actas número tres de la disuelta asociación para abrir el Libro número cuatro, cuando tenía pleno conocimiento que el libro se hallaba en poder de la ex representación, y llevo adelante una asamblea con membrecía falsa tal como se acredita de la comparación entre las relaciones de las membrecía falsa y verdadera que se adjunto; y b) Infracción normativa procesal de los artículos 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil alegando que conforme se expuso el Colegiado no compulsó debidamente y en forma conjunta los medios probatorios ofrecidos por las partes, sobre todo los de ésta parte, contraviniendo los normado por los citados artículos. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto del segundo agravio denunciado, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. Segundo.- Que, en relación a la infracción normativa procesal se denunció y admitió por esta Corte de Casación, el recurso por infracción de los artículos 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil, basado en que el Colegiado no compulsó debidamente en forma conjunta los medios probatorios ofrecidos por las partes, razón por la que, deberá establecerse si efectivamente la recurrida violentó dichos artículos cuya configuración daría lugar a la nulidad del fallo bajo análisis. Tercero.- Que, del examen del proceso se tiene, que la actora pretende que en sede judicial se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la “Asamblea General Extraordinaria” realizada con fecha veinticinco de enero de dos mil uno a nombre de la Ex Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza veintiocho de Julio” por los demandados, a través de la cual se acordó: dejar sin efecto los acuerdos de disolución de la misma y la transferencia de bienes tomados anteriormente, así como el acuerdo de nombramiento de una nueva junta directiva y otras cosas más; consecuentemente se disponga la cancelación de los asientos seis y siete del Tomo I de la Partida del Registro de Asociaciones de Loreto, sosteniendo sustancialmente que dicho acto es jurídicamente imposible, por existir un proceso judicial en trámite al que nadie puede avocarse; asimismo, contiene un fin ilícito, porque lo que buscan los demandados es desconocer la disolución y demás acuerdos últimos de la Ex asociación citada, cuando por el conducto regular (impugnación judicial de acuerdos) les resulta una tarea difícil, amén que la membrecía asistente a la asamblea extraordinaria, jamás perteneció a dicha ex asociación hasta antes de su disolución para que puedan desconocer lo acordado anteriormente; Por su parte, Marcial Montes Mego, absolviendo en forma negativa la demanda a fojas ciento sesenta y cinco, refiere que si bien se tomó el acuerdo de disolución, no se llegó a la liquidación, decidiéndose con posterioridad mediante otro acuerdo, dejarlo sin efecto, lo que está arreglado a ley, agregando que si bien iniciaron una demanda de impugnación de acuerdos, se desistió de la misma, añadiendo que el único interés que tiene la actora es dilatar y seguir usufructuando los ingresos del Colegio Plaza veintiocho de Julio, cuya administración ejerce, sin que rinda cuentas de su gestión ni cumplir con lo pactado en el contrato; en igual sentido, absuelven la demanda los litis consortes pasivos Bescaida Dávila Pacaya y Matilde Moncada Vásquez, a fojas cuatrocientos setenta y nueve y seiscientos ochenta y ocho respectivamente. Cuarto.- Que, el Juez de primera instancia, declaró fundada la demanda, en consecuencia nulo el acto jurídico de Asamblea General Extraordinaria del veinticinco de enero de dos mil once, ordenando la cancelación de la inscripción registral de los asientos seis y siete del Tomo I, Partida LI del registro de Asociaciones, con costas y costos; estableciendo: a) que la causal contenida en el artículo 219 inciso 3 del Código Civil, se encuentra acreditada, basado en que al haberse perfeccionado e inscrito en Registros Públicos, el acuerdo de disolución de la Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza veintiocho de Julio” y fusión para convertirse en Asociación Peruana Iglesia Evangélica Peruana, efectuado mediante Asamblea General Extraordinaria del tres de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, no resultaba jurídicamente posible celebrar la cuestionada “Asamblea General Extraordinaria“ del veinticinco de enero de dos mil uno (hoy materia de litis) al concluirse que formalizada la disolución, la Asociación deja de realizar actos destinados a su extensión, previa liquidación, máxime si además existía acuerdo de fusión y transferencia de la propiedad de los bienes por entero a otra entidad; y, b) que la causal de fin ilícito, igualmente está acreditado, al concluirse que para formalizar los acuerdos, se simuló la pérdida de libro de actas número cuatro de la Asociación, denunciando ante la autoridad policial un hecho inexistente, en virtud a que el libro obraba en poder de la ex representación de la aludida asociación, el cual tuvo como propósito desconocer los acuerdos adoptados en la Asamblea General sobre disolución de la Asociación y Transferencia de Bienes. Quinto.- Que, por su parte la Sala Civil, en contraposición a lo dicho por el juez de primera instancia, revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, al considerar: a) que si bien por Asamblea General del catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se acordó modificar el estatuto de la Asociación, y por Asamblea General Extraordinaria del tres de setiembre de dicho año, se acordó su disolución; también es cierto, que no se llegó a su extinción, previa liquidación del ente corporativo, al no haberse inscrito en el Registro de Personas Jurídicas, quedando en un simple acuerdo que no surtió los efectos jurídicos correspondientes, por lo que resultaba válido, revocar el acuerdo disolutorio en ejercicio de su propia autonomía, desestimando la causal de nulidad por imposibilidad jurídica; b) además, en relación al segundo motivo de la causal de nulidad, concluye que la finalidad ilícita, no puede ser identificada con el comportamiento de uno de los directivos o asociados y que tratándose de un órgano asociativo y de un acuerdo adoptado por la Asamblea General, debe denotarse la existencia de un propósito ilícito de dicha Asamblea (que expresa una sola voluntad), concluyendo que lo único que se revela del acuerdo revocatorio (folio ciento cincuenta y cuatro) es el propósito de dejar sin efecto un acuerdo disolutorio adoptado por la misma asamblea, estableciendo que la actora no acreditó la alegada membrecía falsa en registros públicos, al no aportar prueba de ello; c) Asimismo, estableció que resultaba impertinente la aplicación del artículo 94 del Código Civil, al concluir que la disolución de la asociación no se efectúa en forma automática, sino que requiere de una declaración judicial para que surta sus efectos; considerando finalmente, que no resultaba relevante el acompañado sobre impugnación de acuerdos, en virtud a que si bien concluyó con el desistimiento de la pretensión del hoy emplazado, ésta no enerva el derecho de la Asamblea General de revocar el acuerdo impugnado. Sexto.- Que, al respecto se puede precisar que en materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de éste derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado. Sétimo.- Que, precisamente, regulando éste derecho fundamental, el legislador optó por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso. Octavo.- Que, no obstante, la Sala Superior al expedir la recurrida, infringió el marco jurídico aquí delimitado, toda vez, que si bien al realizar el análisis de la causal de nulidad por fin ilícito, sostiene que la actora –a quien correspondía la carga probatoria- no probó que la membrecía presentada en registros públicos sea falsa, basado en que sólo se limita a indicar la falsedad de la misma, sin que haya aportado medio probatorio alguno para probar su dicho; sin embargo, no hace un análisis de los medios probatorios aportados al proceso. Que, en efecto, es de advertir que la Sala no analiza precisamente el Padrón de Membrecía acompañado como recaudo a la demanda de los folios cincuenta y ocho a noventa y cuatro (anexo 1-J), que califica la actora de membrecía verdadera, con la de fojas veintisiete a treinta y uno (anexo 1-G) que a decir de la actora sería falsa, los que a su criterio resultaban decisivos para su defensa y respecto del cuáles no se emitió pronunciamiento alguno; por otro lado, no toma en cuenta, que en anterior oportunidad (ver sentencia casatoria de fojas mil novecientos noventa y seis a dos mil seis) éste Supremo Tribunal, advirtió el mismo error (ver considerando décimo sétimo) sin embargo, de manera reiterativa y sin mayor análisis se desestima, por lo que corresponde sean debidamente analizados por el Ad quem, máxime si se toma en cuenta que la arbitraria valoración de la prueba, originó un fallo con una motivación aparente. Noveno.- Que, lo expuesto, constituye razón más que suficiente para que la Corte de Casación no pueda estar impedida de revisar la actividad procesal en materia de la prueba cuando se ignoran hechos relevantes de la controversia, como sucedió en el presente caso, en el que se ingresó a un estadio de ilegitimidad por inobservancia del material fáctico y probatorio de la lítis, que conecta uno de los parámetros insoslayables en materia casatoria, es decir, si habido o no una adecuada y respetuosa observancia de la norma adjetiva de relación de la controversia. Que, por las razones expuestas la sentencia recurrida incurrió en la causal correspondiente a la infracción normativa procesal de los artículos 122 inciso 3 y 197 ambos del Código Procesal Civil, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal sustantiva también admitida en casación. IV. DECISIÓN: Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Débora Braga Bocchimpani; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha quince de diciembre de dos mil diez; ORDENARON el reenvío de los autos a dicho órgano superior a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley, valorando los medios probatorios antes citados; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Débora Braga Bocchimpani con Luis Aguilar Molorbe y otros sobre nulidad de acto jurídico; SS. CASTAÑEDA SERRANO, CALDERON CASTILLO, RODRIGUEZ CHAVEZ, CALDERON PUERTAS El voto de los Jueces Supremos Señores Távara Córdova, Huamaní Llamas y Valcárcel Saldaña es como sigue: Considerando: Primero: Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. Segundo: Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado procedente por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo, en consecuencia corresponde verificar primero si se ha configurado o no está última causal (b) infracción normativa de los artículos 122 –inciso 3- y 197 del Código Procesal Civil Perú), pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío del proceso al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Tercero: Que, al formular la causal de b) infracción normativa de los artículos 122 -inciso 3- y 197 del Código Procesal Civil –y no 97, como erróneamente -error mecanográfico- se consignó en el auto de calificación del recurso de casación- la recurrente alega que la Sala Superior no compulsó debidamente y en forma conjunta los medios probatorios ofrecidos por las partes, sobre todo los de la recurrente, con lo cual contravine lo normado por los referidos artículos. Cuarto: Que, se debe tener presente que en lo concerniente a la denuncia reseñada en el considerando precedente, esta posibilita por su carácter procesal precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Sétimo de la sentencia recaída en el expediente número 00728-2008-HC/TC -del trece de octubre de dos mil ocho, Publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintitrés de octubre de dos mil ocho- que: “(...) está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustente la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”; en igual sentido en el expediente número 01412 - 2007- PA/TC que: “(...) 8.- Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. (...)”. Quinto: Que, así mismo, la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50, e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas; por lo que se debe especificar que la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: 1) endoprocesal y 2) extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes precisiones: 1.1.) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial; 1.2.) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y, 1.3.) Permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, al verificar la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función -extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas: 2.1.) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20 del artículo 139 de la Constitución, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y, 2.2.) Expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función. Sexto: Que, entonces, se verifica que la denuncia del acápite b) vertida por la impugnante carece de base real por cuanto en la sentencia de vista (reseñada en el párrafo 3.7 de los Antecedentes de la presente Ejecutoria) no se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida contiene una motivación precisa y sustentada en base a los hechos materia de probanza fijados en los –puntos controvertidos- de la audiencia del dieciocho de octubre de dos mil dos (fojas 743), toda vez que se absolvió las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes de la litis durante el desarrollo del proceso, en el que los Jueces utilizaron su apreciación razonada, en cumplimiento de la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, se verifica que la decisión – resolutiva- adoptada en la sentencia de mérito, si cumple con garantizar el derecho al debido proceso ya que contiene una motivación adecuada, coherente y suficiente, pues, es una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión, que ha resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia; por lo que no se ha incurrido en infracción de las normas alegadas que afecte la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen. Sétimo: Que, ahora en cuanto a la denuncia del acápite a) infracción normativa del artículo 85 del Código Civil, en el que la recurrente aduce que la Sala Superior vuelve a incurrir en error al considerar que es posible la anulación de un acuerdo de disolución de una asociación mientras no se lleve a cabo la liquidación total del patrimonio, por constituir el sólo acuerdo de disolución una etapa previa, ya que los mencionados acuerdos fueron perfeccionados e inscritos en el Registro de Asociaciones de Loreto, por lo que resultaba jurídicamente imposible celebrar la objetada Asamblea General Extraordinaria del 25 de enero de 2001, ya que una vez formalizada la disolución estas dejan de realizar actos destinados al cumplimiento de sus finalidades originales para proceder a ejecutar actos tendientes a su fenecimiento, previa liquidación. Cuando el demandado convocó a asamblea, no existía un Consejo Directivo para que su Presidente la convoque, tampoco lo peticionó el diez por ciento de los asociados, ni recurrieron a la autoridad judicial para que esta la convoque, siendo así se inobservó e inaplicó lo dispuesto por la norma denunciada, y habiéndose llevado a cabo la asamblea con una membresía falsa y sin la totalidad de los integrantes de la asociación, ésta es nula. Tampoco tuvo en cuenta la Sala Superior que se ha acreditado la causal de nulidad de “fin ilícito”, toda vez que la recurrente probó que el demandado simuló la perdida del Libro de Actas número tres de la disuelta asociación para abrir el Libro número cuatro, cuando tenía pleno conocimiento que el libro se hallaba en poder de la ex representación, y llevo adelante una asamblea con membresía falsa tal como se acredita de la comparación entre las relaciones de las membresía falsa y verdadera que se adjunto a la demanda. Octavo: Que, el artículo 85 del Código Civil, respecto a la convocatoria dispone: “La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados. Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados. “La solicitud se tramita como proceso sumarísimo.” 1 El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.”. Noveno: Que, en primer orden se debe precisar que en la Asamblea General del catorce de agosto de mil novecientos ochenta y ocho se acordó modificar el estatuto y mediante Asamblea General Extraordinaria del tres de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y disolver la Asociación aludida; pero la misma no llegó a su extinción, previa liquidación de la referida asociación ni se inscribió en los Registro Públicos de Personas Jurídicas, y por la falta de ratificación de tal acuerdo, se tiene que no siguieron los tramites que establecen las normas para disolver la Asociación, entonces no se llegó a su extinción ni liquidación, tampoco se inscribió ello en los Registros Públicos, es así que se tiene que el acuerdo disolutorio no prosperó ni surtió sus efectos legales, y al no haberse concluído con la etapa de disolución – extinción previa liquidación y menos con su inscripción, resulta legal que la propia Asamblea General, como órgano supremo de la asociación, revoque el acuerdo disolutorio, conforme a la Asamblea General Extraordinaria cuestionada, es decir, no se acreditó que se produjo la extinción de la referida asociación por lo que no se produjo el acuerdo disolutorio de la Asociación aludida, por esta razón en valida la convocatoria y realización de la cuestionada Asamblea General. Décimo: Que, a mayor abundamiento se verifica que el acto de convocatoria no fue un tema de debate en las instancia de merito, pues el objeto de nulidad fue la referida asamblea en si misma por la causal de objeto jurídicamente imposible y no por formalidades que no han sido materia de debate ni contradicción. En cuanto al fin ilícito se tiene que no se puede identificar el comportamiento de uno de los directivos o asociados, pues no es la corroboración de un propósito ilícito de la Asociación mediante la expresión de su voluntad como órgano asociativo y de un acuerdo adoptado por la Asamblea General como una sola voluntad. Y en el presente caso lo único que se revela del acuerdo revocatorio (fojas 154) es el propósito de dejar sin efecto un anterior acuerdo disolutorio acordado por la asamblea. Décimo Primero: Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al no configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado y procederse conforme a lo dispuesto en el artículos 397 del Código Procesal Civil. 5.- Decisión: Por estos fundamentos, NUESTRO VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Débora Braga Bocchimpani, mediante el escrito de fojas dos mil ciento setenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de segunda instancia –resolución número 117- (fojas 2139), del 15 de diciembre de dos mil diez, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Débora Braga Bocchimpani contra Marcial Montes Meggo, Benedicto Soto Rojas, Luis Aguilar Nolorbe, Jesús Gustavo Reátegui Picon, Flor Rodríguez Sarmiento y Dolores Ortiz García, sobre nulidad de acto jurídico. Intervino como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas; y los devolvieron. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA 1 Párrafo sustituido por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010- 93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993. C-1100928-2


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