CASACION 1314-2008-LIMA (30/10/2012)
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INVALIDEZ DE LA SENTENCIA EMITIDA POR QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN

Lima, catorce de octubre del dos mil ocho

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS; el expediente número mil trescientos catorce del dos mil ocho en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos dos por la emplazada Empresa de Transportes Bahía Continental Sociedad Anónima Cerrada, contra la Sentencia de Vista de fojas trescientos noventa y cuatro su fecha veinticinco de setiembre del dos mil siete, expedida por la Segunda Sala Laboral de Lima que confirma la Sentencia apelada corriente a fojas trescientos cincuenta y seis su fecha veintinueve de enero del dos mil siete, que declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por doña Luisa Haydee Rodríguez Paiva Cortez sobre Beneficios Sociales. CAUSALES DEL RECURSO: 1) Violación de los artículos 1351, 1361 y 1362 del Código Civil; 2) Incorrecta aplicación del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios); 3) Inaplicación del Segundo Párrafo del artículo 2 y 44 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios), y del artículo 24 del Decreto Supremo Nº 012-92-TR (Aprueban el Reglamento de norma que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada); 4) Aplicación incorrecta del inciso c) del artículo 23 del Decreto Legislativo 713 (Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada); y, 5) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la emplazada, reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636) modificada por la Ley Nº 27021. Segundo: Que, respecto de las denuncias de violación de los artículos 1351, 1361 y 1362 del Código Civil, incorrecta aplicación del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y aplicación incorrecta del inciso c) del artículo 23 del Decreto Legislativo 713; estas no pueden prosperar en razón a que las denuncias de “Violación”, “Incorrecta aplicación” y “Aplicación incorrecta”, no se encuentran reguladas como causales de casación en materia laboral, tal y como esta establecido en el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que careciendo estas denuncias del requisito de claridad y precisión que señala el artículo 58 de la citada ley procesal, dichas denuncias devienen en improcedentes. Tercero: Que, en cuanto a la denuncia de Inaplicación del Segundo Párrafo del artículo 2 y 44 Decreto Supremo Nº 001- 97-TR, la recurrente señala que “la liquidación de este derecho de ninguna manera corresponde realizar en forma mensual sino en forma semestral, pero aún sobre la base de una remuneración computable que nunca se estableció durante la secuela del proceso”; esta denuncia así sustentada no puede prosperar en razón a que la demandada pretende que se revise nuevamente las liquidaciones de compensación por tiempo de servicios efectuadas por las instancias de mérito, lo que lo que resulta ajeno al debate casatorio, motivo por el cual su denuncia resulta improcedente. Cuarto: Que, en relación a la denuncia de inaplicación del artículo 24 del Decreto Supremo Nº 012-92-TR, la entidad recurrente señala que, no puede alegarse que la demandante tenia representación de la empresa, para luego liquidarse un presunto derecho sin dicha representación solo con el objetivo de aumentar los montos en total perjuicio de su representada. La denuncia así sustentada, no puede prosperar en razón a que la demandada pretende que se reevalúe respecto al cargo desempeñado por la actora, lo que lo que resulta ajeno al debate casatorio, motivo por el cual su denuncia resulta improcedente. Quinto: Que, respecto a la denuncia de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es menester señalar que, si bien el recurso de casación tiene como fin esencial, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, para que esta Suprema Sala ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas de derecho material denunciadas. Sexto: Que, bajo el contexto señalado en el considerando precedente, ésta Suprema Sala estima que, en la presente causa nos encontramos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional (como es la motivación de resoluciones judiciales) lo cual obliga al Colegiado Supremo a declarar en forma excepcional PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, obviando los agravios formulados por la trascendencia de la violación constitucional advertida. Séptimo: Que, debe tenerse en cuanta que, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión. Octavo: Que, tanto el Juez de Primera Instancia como el Colegiado Superior al momento de emitir la sentencia de vista, no han analizado debidamente la naturaleza de los contratos privados de concesión, que fueron suscritos por la actora con la emplazada, máxime cuando estos son la fuente de la relación había entre las partes. Asimismo, una vez efectuado dicho análisis, de concluirse que si la naturaleza de los mismos - conforme al caso de autos - es laboral, debe efectuarse una liquidación detallada (fáctica y jurídica) respecto de los conceptos que resulten amparados. Noveno: Que, siendo ello así, el vicio procesal anotado afecta la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, que encuentra su desarrollo legal en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria a los procesos laborales) en tanto para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que estas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de las sentencias, corresponde disponer que la instancia de mérito emita nuevo pronunciamiento. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos dos por la Empresa de Transportes Bahía Continental Sociedad Anónima Cerrada, en consecuencia, CASARON y declararon NULA la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y cuatro, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil siete, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta y seis de fecha veintinueve de enero del dos mil siete; ORDENARON que el A Quo expida un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones de la presente resolución; en los seguidos por doña Luisa Haydee Rodríguez Paiva Cortez sobre Beneficios Sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; Vocal ponente Huamaní Llamas; y, los devolvieron.- SS. ALMENARA BRYSON, ACEVEDO MENA, HUAMANI LLAMAS, ESTRELLA CAMA, SALAS MEDINA C-857519-86


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