CASACION 1566-2011-CUSCO
CASACION_1566-2011-CUSCO -->

SE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE CASACION: SE HA CITADO VALIDAMENTE LA SENTENCIA DICTADA EN UN PROCESO PENAL

Nulidad de Acto Jurídico. Lima, veintitrés de marzo del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil quinientos sesenta y seis del año dos mil once, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Silvestre Quillo Quispe, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta, su fecha catorce de marzo del dos mil once, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que revoca la apelada de fojas doscientos noventa y siete, expedida con fecha quince de septiembre del año dos mil diez, que declara infundada la demanda; y reformándola declara fundada en parte la demanda y en consecuencia nulos los actos jurídicos materia de la misma así como sus respectivas inscripciones registrales y ordena que los demandados restituyan la posesión del inmueble materia de la pretensión. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de agosto del año dos mil once, se ha estimado procedente el recurso de casación por infracción normativa procesal, en el que el recurrente alega que: a) La sentencia de vista se basa indebidamente en la sentencia expedida en el proceso penal número 1999-109 para sostener que la donación de fecha doce de julio del año mil novecientos setenta y cinco es un documento falso e inexistente por lo que su inscripción registral es nula, cuando tal nulidad no ha sido sancionada en el proceso civil correspondiente, de allí que la declaración de nulidad de los asientos 1 y 2 de la partida número 11002467 es prevaricadora pues en ningún momento se ha declarado la nulidad de la Escritura Pública en referencia; b) La donación por Escritura Pública de fecha doce de julio del año mil novecientos setenta y cinco es plenamente válida por tanto al haberse declarado la sucesión hereditaria a favor del actor el inmueble ya había sido transferido a favor de Alejandrina Acevedo de Pérez; c) No es cierto que el recurrente y su esposa hayan tenido conocimiento que su vendedora había adquirido el bien fraudulentamente; d) La reivindicación de la propiedad es liminarmente improcedente puesto que el demandante no tiene calidad de propietario del inmueble materia de la demanda; y e) El traslado de la apelación, la vista de la causa y la sentencia de vista no han sido notificadas a su codemandada Robertina Gárate Miranda de Quillo, lo que ocasiona la nulidad de lo actuado ante la Sala Superior. CONSIDERANDO: Primero.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Segundo.- En esa medida, respecto a los errores in procedendo, el recurrente alega que la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa procesal, detallando hechos que en suma resultarían ser atentatorios por contravención de las normas que garantizan el debido proceso. Tercero.- Que, a fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en la infracción normativa de los dispositivos antes acotados, resulta conveniente hacer una síntesis de lo ocurrido en el presente proceso: i) César Augusto Peña Cárdenas, demanda en sede judicial, se declare la nulidad de los asientos 1 y 2 de la partida registral número 11002467, la Nulidad de la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintiocho de junio del año dos mil uno y su inscripción en los Registros Públicos, la Nulidad de la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil uno otorgada por Alejandrina Acevedo de Pérez a favor de Víctor Macedo Achancaray y otra, la reivindicación del inmueble urbano ubicado en la Calle Amazonas número ciento veinticuatro y ciento veinticuatro-A del Distrito de Pisac, Provincia de Calca, y el cobro de frutos, precisando que: a) Vivió con sus abuelos maternos debido a que su padre falleció cuando tenía cinco años, pero que al adquirir su mayoría de edad se preocupó por recuperar la casa que es materia de la demanda y que fue propiedad de su padre; b) Su tía Alejandrina Acevedo Molina negó que tenga derecho alguno sobre la casa haciendo aparecer una Escritura Pública falsificada de donación por la que su padre presuntamente le habría donado la casa materia de autos con fecha doce de julio del año mil novecientos setenta y cinco acto que fue inscrito en los Registros Públicos con fecha siete de agosto del año mil novecientos noventa y siete, por esta razón promovió el proceso penal signado con el expediente número 1999-109 por delito de falsificación de documentos en el cual se estableció que el documento fue falsificado en el año mil novecientos noventa y siete cuando el recurrente estaba tramitando la sucesión intestada de su padre, habiendo sido condenada su mencionada tía; c) Su tía Alejandrina Acevedo Molina coludida con Silvestre Quillo Quispe y esposa simulan una compra venta por la que aparece vendiendo el cincuenta por ciento de las acciones y derechos a favor de dichos compradores, asimismo se colude con Víctor Macedo Achancaray y Flora Pereira Panccahua y simulan otra compra venta con fecha veintiocho de diciembre del año dos mil uno por el restante cincuenta por ciento de las acciones y derechos a favor de dicho comprador; d) Ambos compradores sabían perfectamente que su tía no era propietaria del inmueble y que además su tía había sido sentenciada por haber falsificado la escritura pública de donación; por lo que ambos actos jurídicos son nulos; y, e) La Minuta de Compra Venta otorgada a Víctor Macedo Achancaray es firmada a ruego de la vendedora por su Abogado Julián Morales Pilco, quien conocía perfectamente que su patrocinada había sido condenada por delito de falsificación de la Escritura Pública de Donación, pues fue su abogado defensor en el proceso penal. ii) Luego de admitida la demanda mediante resolución de folios treinta y nueve, su fecha tres de abril del año dos mil ocho y corrido el traslado de la misma, los demandados Roberto Quillo Quispe y Robertina Gárate Miranda de Quillo, contestaron la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que: a) La compra efectuada el veintiocho de diciembre del año dos mil uno sobre el inmueble de la Avenida Amazonas número ciento veinticuatro-A es plenamente válida; b) Han procedido a la compra del inmueble en mérito al principio de publicidad registral, dado que los asientos en los que doña Alejandrina Acevedo Molina de Pérez figura como propietaria estaban vigentes al momento que le efectuaron la compra y siguen vigentes, pues se debe tener en cuenta que en virtud al artículo 2012 del Código Civil, se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones registrales, y su inscripción registral se trata de una adquisición de buena fe, en mérito a la publicidad registral; c) Los argumentos del demandante sobre la existencia de un proceso penal en el que la vendedora Alejandrina Acevedo Molina de Pérez fue sentenciada por haber falsificado el acto jurídico de donación por el que adquirió el inmueble, es irrelevante para el proceso civil como el de autos, por cuanto el proceso penal tiene por objeto sancionar el hecho delictivo mas no la capacidad para anular un acto jurídico; y d) En todo caso los interesados debieron hacer valer sus derechos oportunamente conforme a ley y evitar que por el Principio de Publicidad y fe registral, terceras personas adquieran dicho bien. iii) Tramitado el presente proceso por los cauces que a su naturaleza corresponde, el Juzgado Mixto de Calca de la Corte Superior de Justicia del Cusco emite sentencia declarando infundada la demanda; por considerar que: a) El demandante no cumple con precisar en cuál de las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del Código Civil se ampara su demanda, sin tener en cuenta que las causales de nulidad se sustentan en el principio de legalidad; frente a ello el Juez solamente está facultado para declarar una nulidad de oficio cuando la misma es manifiesta; b) Las compraventas que son materia de la demanda están beneficiadas por la presunción de buena fe registral contemplada en el artículo 2014 del Código Civil pues no se ha demostrado que los compradores conocieran la inexactitud del registro; y c) Mientras no se declare la nulidad de la escritura de donación de fecha doce de julio del año mil novecientos setenta y cinco por el que adquirió el inmueble Alejandrina Acevedo Pérez, no se puede declarar la nulidad de los actos posteriores. iv) Mediante sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta, su fecha catorce de marzo del año dos mil once, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco emitió sentencia, revocando la apelada y reformándola declaró fundada en parte la demanda y confirmó el extremo que declara infundada la demanda respecto de la pretensión de cobro de frutos; considerando que: a) Si bien el demandante no argumenta jurídicamente su demanda en ninguna de las causales previstas en el artículo 219 del Código Civil, sin embargo de los fundamentos fácticos contenidos en el escrito de la misma así como en el de subsanación se esgrime que los hechos expuestos se enmarcan dentro del inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, que señala que el acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito, por lo que es de aplicación el principio de iura novit curia previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; b) La finalidad ilícita del acto jurídico de donación está acreditada con la sentencia expedida en el proceso penal correspondiente en que se condena a la vendedora Alejandrina Acevedo Molina como autora del delito de falsificación de la Escritura Pública de donación a su favor, por tanto la inscripción de la donación deviene igualmente en nula y también las siguientes compraventas que son materia de la demanda ya que contravienen normas que interesan al orden público, y por finalidad ilícita de apropiarse de un bien que pertenece al demandante; c) Si bien el artículo 2014 del Código Civil regula la fe registral según la cual la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud de registro, sin embargo de autos se ha acreditado que los demandados sabían y conocían que la vendedora Alejandrina Acevedo Molina había sido sentenciada por delito de falsificación de la Escritura Pública de donación con la que se atribuyó la propiedad del inmueble que vendía, en mérito a la declaración testimonial de Luisa Casimira Dueñas Molina quien en audiencia obrante a folios doscientos treinta y uno, al ser preguntada si es verdad que ha sido de conocimiento de la comunidad de la población de Pisac el hecho que la señora Alejandrina Acevedo Molina falsificó una escritura pública como si su hermano le hubiera donado su casa situada en la Calle Amazonas número ciento veinticuatro de la ciudad de Pisac y que fue sentenciada por ese hecho dijo “sí es verdad”; y al ser preguntada si los compradores (demandados) sabían que dicha casa no era de propiedad de la misma por haber falsificado documentos dijo: que es cierta la pregunta y que estos señores tenían perfecto conocimiento y todas las personas de Pisac tienen conocimiento de este hecho. Asimismo en mérito a la declaración testimonial de Carmen Luz Mogollón de Bernuy, quien precisa que tiene conocimiento de este hecho por intermedio de la hermana de su preguntante quien le manifestó a la declarante que la señora Alejandrina Acevedo Molina había sido sentenciada por ello, ocho años atrás; precisó que la referida señora tuvo varios litigios y en alguna oportunidad cuando conversó con ella le manifestó que el abogado se había aprovechado de esos dineros y desde entonces tiene conocimiento que era el abogado de apellido Morales; por otro lado al ser preguntada si los co demandados Silvestre Quillo Quispe y esposa eran vecinos de la ciudad de Pisac y podrían haber conocido de la sentencia, dijo que seguramente porque eran vecinos de la ciudad de Pisac, ella siempre contaba que había sido sentenciada ya que concurría al restaurante de la declarante; y, d) La presunción de buena fe de los demandados se desvanece porque los demandados conocían de la inexactitud registral, máxime si el mismo abogado Julián Morales Pilco quien patrocinó a Alejandrina Acevedo Molina en el proceso penal por delito de falsificación de documentos, aparece firmando a ruego por la vendedora la minuta de compra venta del inmueble ubicado en la Avenida Amazonas número ciento veinticuatro del distrito de Pisac (folios dieciséis a diecisiete) y el mismo abogado autoriza la minuta de compra venta obrante de folios veinte a veintiuno; e) Al haberse declarado la nulidad de los actos jurídicos de los asientos 1 y 2 de la partida 11002467 de fecha siete de agosto del año mil novecientos noventa y uno de los Registros Públicos del Cusco, así como la escritura de compra venta de folios dieciséis y la de folios veinte con sus respectivas inscripciones registrales. Cuarto.- Que, estando a las alegaciones del recurrente, es necesario destacar que el derecho al debido proceso es complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, "por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse, a sus principios orientadores y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. "El Derecho a un Juicio Justo". En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Quinto.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento. Sexto.- Que, en consonancia con lo expuesto, se advierte que no existe vulneración al debido proceso, dado que la sentencia materia de grado ha citado válidamente la sentencia dictada en un proceso penal contra Alejandrina Acevedo Molina, como uno de los fundamentos que respalda su fallo, pues justamente en dicho proceso penal se ha establecido que el acto por el que la aludida vendedora adquirió el inmueble es falso, teniéndose que la Sala de mérito sustenta su fallo en que el recurrente tenía pleno conocimiento de la inexactitud del registro, esto es, que su presunta vendedora había adquirido el inmueble por medios fraudulentos y que había sido condenada por ello en un proceso penal. Por otro lado, si bien el recurrente alude que la donación inscrita a favor de Alejandrina Acevedo Molina no ha sido declarada nula, se debe resaltar que dicho acto jurídico es falso tal como consta en la sentencia penal de primera y segunda instancia obrante a fojas seis y once respectivamente, por lo que resulta válido que sea citado como tal. Finalmente se debe precisar que las alegaciones del recurrente, respecto a la falta de notificación a su co - demandada Robertina Gárate Miranda, debió hacerlas valer en el momento procesal oportuno, por lo que en virtud al principio de preclusión procesal corresponde desestimar dicho agravio. Consideraciones por las que el recurso debe ser declarado infundado en todos sus extremos. Por las consideraciones expuestas no se configura la causal de inaplicación de las normas denunciadas, en tal sentido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación obrante a folios cuatrocientos ochenta y tres del expediente principal, interpuesto por Silvestre Quillo Quispe; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista su fecha catorce de marzo del año dos mil once, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por César Augusto Peña Cárdenas contra Víctor Macedo Achancaray y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-842551-277


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe