CASACION 1751-2011-LALIBERTAD (31/01/2013)
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APARTAMIENTO QUE SE DENUNCIA COMO INMOTIVADO, NO PUEDE SER ATENDIDO POR SER UN ARGUMENTO GENÉRICO

VISTOS con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por el Abogado y apoderado de la Asociación de Vivienda de Supervisores de Petro Perú Trujillo – AVISUPET, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, toda vez que se ha interpuesto contra la resolución de segunda instancia que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que expidió la impugnada, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la referida resolución de revisión y adjuntan el recibo del arancel judicial por el presente recurso.- Segundo.- Que, la recurrente sustenta su recurso en la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto invoca: a) Infracción normativa por la aplicación indebida del principio iuria novit curia sustentada en una interpretación errónea del principio iuria novit curia (...) (sic). b) Infracción normativa del inciso 6 del artículo 332 del Código Procesal Civil, pues se ha tendido en cuenta como sustento base para confirmar la sentencia apelada, la manifestación de la codemandada en su escrito de allanamiento, el cual fue rechazado y es más fue declarada rebelde. c) Infracción normativa del artículo 370 del Código Procesal Civil; toda vez que lo único que tenía que verificar la Sala era el extremo apelado, es decir, verificar si efectivamente existe la causal establecida en el inciso 6 del artículo 219 del Código Civil; sin embargo la Sala ha resuelto confirmar la sentencia y declarar fundada la demanda, pero sustentada en una causal sobre la cual no debía pronunciarse. d) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, pues la jurisprudencia tiene resuelto que: “En virtud del aforismo brocardo tantum devolutum quantum appellatum, el órgano judicial revisor que conoce de la apelación solo incidirá sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso. En la segunda instancia la resolución del apelante al impugnar la resolución, es la que establece la cuestión sobre la que debe versar el recurso”, Casación número dos mil ochocientos treinta y ocho del dos mil nueve - Cusco, El Peruano cuatro de julio de dos mil, P. 5526; y, “El principio de la prohibición de la reformatio in pejus encuentra su justificación dogmática en el principio dispositivo del proceso civil (nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio) según el cual en materia de impugnación el Juez superior conoce de aquellas controversias de lo que lo inviste la iniciativa de las partes, y en los límites de tal iniciativa, en materia de apelación el Juez superior no puede conocer extremos que ya han quedado consentidos por las partes.”, Casación número mil doscientos tres del noventa y nueve - Lima, El Peruano, seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, P. 4214.- Tercero.- Que, se debe tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es, debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, tener una fundamentación clara y pertinente respecto de la referida causal y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, entonces, es carga procesal de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran previstas y preestablecida en la norma procesal, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesto y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la recurrente en la formulación del recurso.- Cuarto.- Que, en ese sentido al evaluar los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente satisface el primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintió la resolución de primera instancia, pues al serle adversa, la impugnó; pero, por otra parte, si bien precisa que su recurso se sustenta en la causal de infracción normativa, y así observan la segunda condición establecida en el numeral dos del artículo aludido, sin embargo ésta causal exige que tal infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso tres del referido artículo, lo que no cumple la casantes, porque respecto al literal a) de los agravios se tiene que los fundamentos del recurso interpuesto resultan inamparables, pues plantea al mismo tiempo las causales de aplicación indebida y de interpretación errónea respecto o sobre el mismos “principio iuria novit curia”; a lo que se debe precisar que las causales invocadas [pese a no estar vigentes, pues fueron modificadas] resultan contrapuestas o contradictoria, ya que son incompatibles entre sí, es decir, la causal de aplicación indebida del derecho material descarta o rechaza la posibilidad de aplicar la otra causal de interpretación errónea del derecho material, toda vez, que la con la aplicación indebida de la norma (principio) se ataca la impertinencia de la aplicación de la norma a la relación fáctica establecida; en cambio, con la interpretación errónea de la norma (del principio) se refuta que siendo pertinente su aplicación se le hubiese dado un sentido que según la casacionista no le corresponde; por eso precisamente resultan opuestas, porque, por un lado, no se puede decir, primero o al inició, que se aplicó la norma (principio iuria novit curia) que no correspondía, para luego, por otro lado, contradecirse, al expresar, que la norma (el principio iuria novit curia) que se aplicó indebidamente se interpreto erróneamente, pues si no era la norma (el principio aludido) a aplicarse no se debe pasar a que la misma sea interpretada –entonces exactamente es un contrasentido sostener que la norma que se aplicó indebidamente se interpretó erróneamente.- Quinto.- Que, en cuanto a los literales b) y c) se tiene que, si bien la recurrente invoca la causal de infracción normativa del inciso 6 del artículo 332 y del artículo 370 del Código Procesal Civil, sin embargo, se tiene que los Jueces han subsumido y administrado con cuidado la ejecución de la norma al ponerla en contacto con el caso en concreto, toda vez que han comprobado las circunstancias fácticas para la aplicación de las normas correspondientes o concernientes a la controversia y que determinaron la decisión; es así que se verifica que eligieron la norma pertinente y no se han equivocado en su significado ni la han incumplido ya que el órgano jurisdiccional ha dado el sentido o alcance que le corresponde a la norma. Más bien se aprecia que los fundamentos del recurso interpuesto se dirigen a cuestionar las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, al pretender que en sede casatoria se vuelvan a valorar pruebas tales como la manifestación de la codemandada, entre otros que considera la impugnante, acreditarían su derecho, no obstante que las referidas pruebas ya han sido objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito, que han resuelto la controversia plantada ante el órgano jurisdiccional al establecer con claridad y precisión que se ha efectuado la aplicación debida del principio jurídico del iura novit curia del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues el Juez, en su calidad de director del proceso, y en ejercicio de su función de hacer eficaz el servicio de la justicia, tiene la potestad de suplir las deficiencias o incorrectas invocaciones del derecho formuladas por las partes del proceso, sin variar la pretensiones de las partes, es así que las causales de nulidad invocadas por la parte demandante son: fin ilícito, simulación absoluta, inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad y la disposición de nulidad por la propia ley, previstas en los incisos 4, 5, 6 y 7 del artículo 219 del Código Civil, e incluso en la Resolución número veinte de fojas trescientos siete se fijó los puntos controvertidos conforme a las causales de nulidad previstas en los incisos 4, 5 y 6 del artículo 219 del Código Civil, por lo tanto lo resuelto si está amparado en una causal invocada en la demanda y fijado como punto controvertido. Por consiguiente no se configura la infracción normativa.- Sexto.- Que, en lo referente al literal d), se precisa que, así propuesto el apartamiento inmotivado del precedente judicial, el mismo no resulta atendible, toda vez que es un argumento genérico pues, la recurrente, en su escrito de casación, no muestra, de forma precisa, determinada, concreta y sin vaguedad de que pleno casatorio se habría apartado inmotivadamente el Colegiado. Más bien su argumento genérico no constituye un precedente judicial, acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 400 del Código Procesal Civil, habiéndose expedido hasta la fecha sólo tres sentencias de esa característica a cargo del Pleno Casatorio, como son las recaídas en la Casación número mil cuatrocientos sesenta y cinco del dos mil siete - Cajamarca, publicada el veintiuno de abril de dos mil ocho, en el Diario Oficial El Peruano, en que se ha tratado puntualmente los temas de la excepción de conclusión del proceso por transacción y la excepción de falta de legitimidad para obrar activa por daños al medio ambiente; la Casación número dos mil doscientos veintinueve del dos mil ocho - Lambayeque, publicada el veintidós de agosto de dos mil nueve, en el Diario Oficial El Peruano, que trató sobre el tema de la prescripción adquisitiva de dominio; y, la sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil Supremo, en la Casación número cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro del dos mil diez - Puno, publicada el trece de mayo de dos mil once, en el Diario Oficial El Peruano, en que se ha tratado puntualmente el tema de la interpretación de los alcances del artículo 345 – A del Código Civil, respecto a procedencia o no de la indemnización del cónyuge perjudicado; en consecuencia, la causal alegada no resulta idónea para proceder a la revisión en esta sede de las conclusiones arribadas por las instancias de mérito.- Sétimo.- Que, siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos.- Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos sesenta y tres, interpuesto por Asociación de Vivienda de Supervisores de Petro Perú – Trujillo - AVISUPET; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Jorge Luis Cortegana Rucoba con Asociación de Vivienda de Supervisores de Petro Perú – Trujillo – AVISUPET y otro, sobre nulidad de acto jurídico; intervino como ponente, el Juez Supremo señor Idrogo Delgado.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, VALCARCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-893718-119


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