IMPUGNANTE CUESTIONA HECHOS ESTABLECIDOS POR INSTANCIAS DE MÉRITO EN RELACIÓN AL DERECHO DEL ACTOR DE CONCURRIR A LA HERENCIA
La impugnante en esencia no denuncia la nulidad del fallo sino lo que básicamente cuestiona son los hechos establecidos por las instancias de mérito en relación al derecho del actor de concurrir a la herencia fincada por su causante conjuntamente con la demandada propósito que como ha sostenido este Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación.
Nulidad de Acto Jurídico. Lima, veintisiete de diciembre del año dos mil doce
VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante de fojas mil seiscientos cuarenta y siete a mil seiscientos cincuenta y uno interpuesto María Josefina Marín Rodríguez viuda de Díaz contra la sentencia de vista la cual confirma la apelada que declaró infundada en todos sus extremos la demanda de nulidad de los acto jurídico promovida contra Elena Teresa Arevalo Martínez de Rodríguez y otros correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de admisibilidad es del caso señalar que el presente recurso de casación acorde a lo dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 se ha interpuesto: a) Contra la sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; b) ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) dentro del plazo previsto en la Ley contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna conforme se persuade de la cédula de notificación de fojas mil seiscientos cuarenta y dos y d) habiendo subsanado el pago de la Tasa Judicial correspondiente. Tercero.- Que, en lo atinente a las exigencias de los requisitos de procedibilidad, se advierte que la impugnante María Josefina Marín Rodríguez viuda de Díaz no ha consentido la sentencia de primera instancia obrante de fojas mil cuatrocientos veintiuno a mil cuatrocientos treinta la misma que al ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la resolución de vista número trece de fecha once de octubre del año dos mil once consecuentemente el recurso de casación interpuesto reúne el requisito de procedencia contemplado en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364. Cuarto.- Que, respecto a las causales del recurso de casación la recurrente María Josefina Marín Rodríguez viuda de Díaz denuncia infracción normativa procesal de los artículos VII del Título Preliminar, 194 y 197 del Código Procesal Civil alegando lo siguiente: a) La Sala de origen no toma en cuenta el artículo 194 del Código Procesal Civil ya que el Juez tiene facultad para disponer la actuación de medios probatorios que resulten pertinentes a efectos de expedir un pronunciamiento arreglado a derecho; b) tampoco ha tenido en cuenta el expediente penal ofrecido como prueba en el cual la recurrente María Josefina Marín Rodríguez viuda de Díaz denunció la afectación del derecho a la Libertad personal de su madre que motivó la venta del inmueble de su propiedad a favor de los demandados; c) infringe el artículo 197 del Código Procesal Civil ya que no se han valorado en su conjunto los medios probatorios sino se han tomado aisladamente algunos medios de prueba para desestimar la demanda; y d) no se ha tomado en cuenta que de acuerdo a lo expresado en la demanda no sólo hay falta de manifestación de la voluntad y fin ilícito sino también simulación absoluta lo que afecta el principio de congruencia procesal. Quinto.- Que, el recurso de casación así sustentado no puede resultar viable en sede de casación puesto no satisface los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364 pues si bien la impugnante María Josefina Marín Rodríguez viuda de Díaz señala escuetamente en qué habría consistido las infracción normativa que denuncia sin embargo no demuestra cómo dichas infracciones habrían incidido directamente sobre la decisión impugnada ni expone cómo la subsanación de los vicios procesales denunciados podrían alterar el sentido del fallo más aún si de conformidad a lo preceptuado por el artículo 172 del Código Procesal Civil no hay nulidad cuando la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución. Sexto.- Que, finalmente tampoco pasa inadvertido para esta Sala Suprema que la impugnante en esencia no denuncia la nulidad del fallo sino lo que básicamente cuestiona son los hechos establecidos por las instancias de mérito en relación al derecho del actor de concurrir a la herencia fincada por su causante conjuntamente con la demandada propósito que como ha sostenido este Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; siendo esto así, con la facultad conferida por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante de fojas mil seiscientos cuarenta y siete a mil seiscientos cincuenta y uno interpuesto por María Josefina Marín Rodríguez viuda de Díaz contra la Sentencia de vista la cual confirma la apelada que declaró infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Josefina Marin Rodríguez viuda de Díaz y otra contra Elena Teresa Arevalo Martínez de Rodríguez y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-928352-154