CASACION- 1865--2011--ICA
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NULIDAD DE ACTO JURIDICO POR FALSIFICACION DE FIRMAS

Lima, dieciséis de enero de dos mil doce.- VISTOS; con los acompañados, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por don Máximo Julián Medina Peña, de fecha veintiuno de marzo de dos mil once, a fojas mil cuarenta y cuatro contra la sentencia de vista de fecha quince de noviembre de dos mil diez, a fojas novecientos treinta y uno, que Confi rmando la sentencia apelada, declaró Infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico; reúne los requisitos exigidos en los artículos 387 y 388 inciso 1 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, para su admisión, por lo que corresponde evaluar si reúne los requisitos para su procedencia. Segundo.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta. Tercero.- Que, en ese sentido, el recurrente denuncia: a) La infracción normativa del artículo 364 del Código Procesal Civil, alegando que no se ha tenido en cuenta cada uno de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación. b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial del pleno jurisdiccional distrital civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte Nº09, la Cas. Nº 2148-2007-Callao. Sobre el principio del iura novit curia. c) Infracción normativa del artículo 51 y 139 inciso 8 de la Constitución Política del Estado, expone que se ha inobservado el debido proceso, por cuanto de forma prevaricadora hace abstracciones de los fundamentos contenidos en el recurso de apelación, con lo cual se aparta de los fines de dicho medio impugnatorio, máxime si el demandado don Alejandro Eduardo Medina Peña afirma que su padre no estaba en condiciones de suscribir dicha minuta y que su persona tampoco intervino, habiendo sido falsificadas sus firmas. d) Infracción normativa del artículo V del Título Preliminar del Código Civil concordante con el artículo 219 inciso 8 del acotado Código, afirma que constituye una relación jurídica imposible que alguien pretenda vender o transferir el derecho de propiedad de un bien que no le pertenece en su totalidad. e) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, señala que en la sentencia impugnada no se ha tenido en cuenta el principio del debido proceso y tutela jurisdiccional, máxime si la Constitución los consagra como principios que deben observarse, no habiéndose merituado en forma conjunta los medios probatorios, limitándose la recurrida en incidir en forma tangencial y sin motivación alguna en cuanto al fondo del asunto. Cuarto.- Que, la fundamentación del recurso no satisface las exigencias de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil; con relación a las denuncias contenidas en los literales a) y c) se señala que la instancia de mérito no ha tomado en cuenta cada uno de los agravios expuestos en su recurso de apelación, en ese sentido, se debe tener presente lo señalado por el Tribunal Constitucional: “(…) Que en el presente caso, el Tribunal advierte que la resolución cuestionada no adolece de motivación. Y si bien en ella no se alude puntualmente sobre cada uno de los agravios planteados en el escrito del recurso de apelación, es claro que tras las razones jurídicas que en ella se expresa es posible advertirse un rechazo implícito de las formuladas por el recurrente, tratándose por tanto de una típica motivación implícita.”1. En esa medida se advierte que el Ad-quem no ha trasgredido las disposiciones denunciadas, por cuanto en lo sustancial ha determinado que la escritura pública de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete mantiene su validez al haberse desestimado la pericia grafotecnia con la cual se pretendía acreditar la falsificación de firmas, máxime si en el anterior proceso de nulidad de acto jurídico respecto a la misma escritura pública, se determinó su validez, y si bien no se amparó la excepción de cosa juzgada formulada por las codemandadas doña Juana Graciela Medina Peña y doña Ela María Medina Peña, ello se dio en virtud a que no concurrió el requisito de identidad de sujetos ya que en el Expediente Nº 1215-93 actuó como demandante don Juan Pedro Medina Peña, quien en el caso de autos interviene como litisconsorte coadyuvante del demandante. Quinto.- Que, con respecto a la denuncia establecida en el literal b) respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial, se debe precisar que en el caso de autos aún no existe precedente judicial en los términos que establece el artículo 400º del citado Código. Sexto.- Que, con respecto a las causales denunciadas en los literales d) y e) tampoco pueden ser acogidas por cuanto se aprecia que la parte recurrente no denuncia en si, infracción normativa alguna, sino más bien expone argumentos relativos a los hechos y a los medios probatorios debatidos en sede de instancia. En consecuencia, la denuncia en casación versa sobre cuestiones fácticas y no propiamente cuestiones de Derecho. Sétimo.- Que, debe destacarse que el carácter y objeto del recurso de casación, así como sus especifi cas fi nalidades, establecidas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, impiden que formen parte del contenido del examen casatorio una valoración indiscriminada de los medios probatorios o reexamen de los hechos. En el presente caso, el recurrente pretende mediante las alegaciones anotadas, que este Tribunal revalore los elementos fácticos y los medios probatorios que han sido evaluados por las instancias de mérito, como si esta sede se tratará de una tercera instancia, sin considerar que el examen casatorio se debe constreñir a una estricta infracción de la disposición materia de denuncia, bien sea esta de orden sustantivo o procesal, observándose un recurso a todas luces deficiente que no se condice con la finalidad objetiva del recurso de casación. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Máximo Julián Medina Peña, de fecha veintiuno de marzo de dos mil once, a fojas mil cuarenta y cuatro contra la sentencia de vista de fecha quince de noviembre de dos mil diez, a fojas novecientos treinta y uno; en los seguidos por don Teodoro Medina Peña contra doña Lucila Medina de Aparcana y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano; conforme a ley, y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER 1 STC Expediente Nº 4348-2005-PA/TC C-928954-158


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