CASACION 2342-2010-LIMA
CASACION_2342-2010-LIMA -->

SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: NO SE HA INCURRIDO EN LA CAUSAL DE INFRACCIÓN NORMATIVA

Nulidad de Acto Jurídico. Lima, veinte de junio del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil trescientos cuarenta y dos guión dos mil diez, expide la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante de fojas mil trescientos veintitrés a mil trescientos treinta y cinco del expediente principal interpuesto por Genaro Delgado Parker contra la Resolución de Vista de fecha veintiséis de octubre del año dos mil nueve dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la apelada que declara fundada la excepción de caducidad propuesta por la empresa demandada Telespectra Sociedad Anónima Cerrada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil diez que corre a fojas cuarenta y ocho del respectivo cuadernillo de casación ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, en cuanto el impugnante alega que: a) Se ha incurrido en interpretación errónea del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues la teoría de los hechos cumplidos no concibe la posibilidad de aplicar la nueva ley a las relaciones o situaciones jurídicas consumadas, cumplidas bajo el imperio de la norma derogada, ya que se estaría permitiendo la aplicación retroactiva de una norma legal; b) Se infringe el segundo párrafo del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, pues al haberse aplicado el artículo 150 de la Ley General de Sociedades a un acuerdo cuyos efectos concluyeron antes de la vigencia de dicha ley se ha incurrido en error de derecho que contraviene dicha norma legal; c) Se aplica indebidamente el artículo 150 de la Ley General de Sociedades, ya que dicha norma rige sólo a partir de su vigencia y al haberse consumado los efectos del acuerdo impugnado antes de la vigencia de la nueva Ley Societaria, es de aplicación el artículo 152 del Decreto Legislativo número 311, que dispone que las impugnaciones fundadas en las causales de nulidad que establece el Código Civil, quedan sometidas a dicho Código en mención y se sustancian en un Juicio Ordinario- Conocimiento. CONSIDERANDO: Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe emitir pronunciamiento acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes. Segundo.- Que, absolviendo los fundamentos del recurso de casación por la causal declarada procedente debe precisarse que en el caso materia de nuestro análisis básicamente se debate el tema referente a la aplicación de las normas en el tiempo, pues el impugnante en esencia sostiene que se habría aplicado indebidamente el artículo 150 de la Ley General de Sociedades a un acuerdo cuyos efectos concluyeron antes de la vigencia de la nueva Ley y que por tanto resulta de aplicación ultractiva el artículo 152 del Decreto Legislativo número 311 que dispone que las impugnaciones fundadas en las causales de nulidad que establece el Código Civil, quedan sometidas a dicho Código y se sustancian en juicio ordinario por ende a la fecha de interposición de la demanda aún no había trascurrido el plazo de caducidad previsto en la anterior Ley. Tercero.- Que, en cuanto a la problemática que presenta la aplicación de las normas en el tiempo debe tenerse en cuenta que la doctrina contemporánea ha elaborado distintas soluciones en relación a dicha contingencia entre las que destacan de un lado la teoría de los derechos adquiridos y del otro la teoría de los hechos cumplidos, considerando la primera que la Ley se aplica a todos los hechos y situaciones jurídicas que se hayan producido durante su vigencia aún cuando posteriormente hayan sido derogadas, de tal modo que las normas posteriores que se dicten sobre la materia no pueden afectar los hechos o derechos adquiridos antes de su vigencia aplicándose ultractivamente la normatividad anterior constituyendo derechos adquiridos aquellos que han entrado a nuestro dominio hacen parte de él y de los mismos ya no puede privarnos aquel de quien los obtenemos; estableciendo la segunda que las leyes se aplican de inmediato a los hechos o situaciones jurídicas que se susciten a partir de su vigencia e inclusive a las consecuencias de los hechos o situaciones jurídicas ocurridos durante la vigencia de la anterior ley, de tal modo que, si un derecho se genera bajo la vigencia de determinada ley y luego de estar produciendo sus efectos esa ley es modificada por otra ley, los efectos del derecho se rigen por lo establecido en la nueva ley a partir de la vigencia de la misma. Cuarto.- Que, dentro de este contexto la Constitución Política del Estado sigue la teoría de los hechos cumplidos estableciendo en su artículo 103: “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo”, dispositivo coherente con la regla contemplada en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil que señala: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”; preceptuando en el mismo sentido el artículo 2121 del acotado Código: “A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.(resaltado agregado); pronunciándose en este mismo sentido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente número 07320-2005-PA/TC en la que establece: “(...) Así, de conformidad con la Teoría de los hechos cumplidos recogida en el artículo 103º de la Constitución y en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia”, criterio que también ha mantenido en la sentencia expedida en el Proceso número 00008-2008-PI/TC. Quinto.- Que, en el presente caso si bien el recurrente impugna la validez del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Panamericana Televisión Sociedad Anónima de fecha treinta y uno de diciembre del año mil novecientos novena y seis sobre Aumento de Capital Social fecha en la que efectivamente estaba vigente el Decreto Supremo número 003-85-JUS que aprobó el Texto Único Concordado de la Ley General de Sociedades, también lo es que la demanda de Nulidad de Acuerdo Societario fue presentada el tres de octubre del año dos mil dos cuando ya estaba en vigencia la nueva Ley General de Sociedades -Ley número 26887- habiendo sido derogado expresamente el Decreto Legislativo número 311 y el Decreto Supremo número 003-85-JUS por la Tercera Disposición Final de la nueva Ley, siendo esto así al resultar aplicables, por imperio legal, las disposiciones de la nueva Ley de Sociedades a todas las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al uno de enero del año mil novecientos noventa y ocho, fecha de su entrada en vigencia, es por tanto plenamente aplicable el plazo de caducidad contemplado en el artículo 150 de la Ley mencionada. Sexto.- Que, admitir lo contrario esto es pretender que se aplique ultractivamente el plazo de caducidad previsto en el anterior Decreto Legislativo número 311 pese a haber sido derogado significaría vulnerar la teoría de los hechos cumplidos que como se ha expuesto precedentemente ha sido adoptada por nuestro ordenamiento jurídico. Séptimo.- Que, en suma, lo resuelto con relación a la excepción de caducidad se ajusta de derecho pues como ha quedado establecido por las instancias de mérito tratándose de una demanda que impugna la validez del Acuerdo de Aumento del Capital Social de la empresa demandada de fecha treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y seis es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el artículo 150 de la Ley número 26887, consiguientemente mal puede alegarse que se ha incurrido en infracción de las normas procesales que se invocan; declararon: INFUNDADO el recurso de casación obrante de fojas mil trescientos veintitrés a mil trescientos treinta y cinco interpuesto por Genaro Delgado Parker por la causal de infracción normativa procesal; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista impugnada que es materia del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Genaro Delgado Parker contra Panamericana Televisión Sociedad Anónima y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. DE VALDIVIA CANO, VINATEA MEDINA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, CHAVES ZAPATER C-839357-5


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe