DETERMINACION DEL INTEGRO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES
Para determinar cuál es el íntegro de la pensión de sobrevivientes, la Municipalidad Provincial de Tacna aduce que es necesario remitirnos a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto Ley Nº 20530 en su texto original, por ser esta la norma vigente en la fecha que el causante de la demandante adquirió su derecho a pensión de cesantía, que se produjo el uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, conforme a la Resolución de Alcaldía Nº 4577 de fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete, que corre a fojas cincuenta y tres, lo que nos lleva a analizar la segunda causal casatoria de inaplicación del artículo 27 del Decreto Ley Nº 20530 en su texto original.
Lima, quince de junio del dos mil once.- VISTA: La causa número dos mil seiscientos catorce guión dos mil nueve, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tacna mediante escrito de fojas doscientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista su fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho, corriente a fojas doscientos treinta y siete, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho, de fojas ciento noventa y tres, que declaró fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinte de mayo de dos mil diez, corriente a fojas cuarenta y dos del cuadernillo formado por esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: a) Interpretación errónea del artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530 en su texto original. b) Inaplicación del artículo 27 del Decreto Ley Nº 20530 en su texto original. CONSIDERANDO: Primero.- Constituye pretensión principal de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 00542-07 su fecha diez de mayo de dos mil siete, en consecuencia se restituyan los alcances de la Resolución de Alcaldía Nº 0047-07 y se le reconozca su derecho a percibir como pensión de viudez el cien por ciento de la pensión que percibía su difunto esposo causante como jubilado de la Municipalidad Provincial de Tacna. Segundo.- El Decreto Ley Nº 20530 que regula el Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado, no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990, publicado el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, fue expedido con el objeto de: i) Perfeccionar el Régimen de Cesantía, Jubilación y Montepío regulado por la Ley de Goces de mil ochocientos cincuenta que constituyó el Estatuto Pensionario de los Servidores Público hasta el once de junio de mil novecientos sesenta y dos; y, ii) Asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y el cautelamiento del patrimonio fiscal, por ello la propia norma en su artículo 2 establece que es un régimen de carácter cerrado. Tercero.- Estando a que la presente causa versa sobre la aplicación de las normas en el tiempo, a efecto de determinar los criterios para el otorgamiento de la pensión de viudez de la demandante, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que respecto a la determinación del monto de la pensión de sobrevivientes se dejó sentado que “[…] dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley Nº 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía”1. Sin embargo, debe resaltarse que el citado Tribunal Constitucional ha variado dicho criterio, lo cual se verifica del fundamento número seis de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1694-2010-PA/TC, pues allí señala que (…) Esta situación2, sin embargo, en la actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0050- 2004-AI (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley Nº 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley Nº 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria (…). Cuarto.- En cuanto a la primera causal de interpretación errónea del artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530 en su texto original, cabe señalar en principio, que existe interpretación errónea cuando. “El Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado y, le ha dado un sentido o alcance que no tiene (…). Es el error sobre el sentido, sobre el contenido o su significado de una norma jurídica. Se verifica en todos aquellos casos en que el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma pertinente al caso, yerra interpretándola.”3 Quinto.- El Ad quem ha declarado fundada la demanda por considerar que no le es aplicable a la demandante la modificatoria introducida al artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530 para determinar su pensión de jubilación sino la norma vigente al momento que se le otorgó pensión de jubilación al causante de la demandante. Sexto.- En función a dicha interpretación, concluye que a la actora le corresponde percibir el cien por ciento del monto de la pensión de su difunto cónyuge, sin embargo, es menester mencionar que partiendo de la premisa expuesta en el tercer considerando, debe tenerse en cuenta que el texto original del artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530, norma vigente al momento que el causante de la demandante adquiere su derecho a pensión, no señalaba que se deba otorgar como pensión de viudez el cien por ciento del monto de la pensión que perciba o hubiere percibido el demandante, sino que señalaba lo siguiente: “Artículo 32. La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Si sólo hubiese cónyuge sobreviviente, éste recibirá el íntegro de la pensión de sobreviviente”. Sétimo.- Ahora bien, para determinar cuál es el íntegro de la pensión de sobrevivientes, la Municipalidad Provincial de Tacna aduce que es necesario remitirnos a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto Ley Nº 20530 en su texto original, por ser esta la norma vigente en la fecha que el causante de la demandante adquirió su derecho a pensión de cesantía, que se produjo el uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, conforme a la Resolución de Alcaldía Nº 4577 de fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete, que corre a fojas cincuenta y tres, lo que nos lleva a analizar la segunda causal casatoria de inaplicación del artículo 27 del Decreto Ley Nº 20530 en su texto original. Octavo.- Al respecto cabe indicar que la causal casatoria de inaplicación de norma jurídica sustantiva, como la invocada, se configura cuando se ha inobservado la aplicación de una disposición imprescindible para la resolución del conflicto, causal que a decir de Sánchez Palacios Paiva se presenta, cuando el Juez comprueba circunstancias que son supuesto obligado de aplicación de una norma determinada; no obstante, lo cual, no la aplica4, es decir, cuando se soslaya la aplicación de una disposición imprescindible para la resolución del conflicto y cuya aplicación no genere la revisión de los elementos probatorios. Noveno.- El vicio que se presenta en la sentencia del Ad quem, según lo señalado por la demandada, se produce cuando se confirmó lo resuelto por la instancia de mérito, que declarado fundada la demanda por considerar la norma vigente al adquirir el derecho a pensión el causante, artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530, establecía que si sólo hubiere cónyuge sobreviviente, éste recibirá el íntegro de la pensión de sobreviviente, razonamiento que si bien es el adecuado, no se tuvo en cuenta que correspondía aplicar la norma a la cual debía remitirse para determinar ese íntegro de la pensión de sobrevivientes, esto es, no se verificó cual era el texto del artículo 27 del Decreto Ley Nº 20530 vigente al momento de otorgarse la pensión de cesantía al causante de la actora. Décimo.- El texto original del artículo 27 del Decreto Ley Nº 20530, vigente al momento de otorgarse la pensión de cesantía al causante de la actora, establecía que la pensión de sobrevivientes que cause el pensionista, será igual al cincuenta por ciento de la pensión que percibía a su fallecimiento. Décimo Primero.- La emplazada aduce que la aplicación de esta norma era relevante para la resolución del conflicto, más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento de las instancias de mérito para declarar fundada la demanda, se sustenta en que por su condición de derecho derivado de uno principal, la pensión de viudez debe otorgarse en función a las condiciones establecidas por las normas legales vigentes en la fecha que el titular originario (su difunto esposo causante), obtuvo su derecho a pensión. Décimo Segundo.- Sin embargo, se verifica que las instancias de mérito habrían aplicado el texto del artículo 27 del Decreto Ley Nº 20530, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 25008, publicado el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, norma que si establecía que la pensión de sobrevivientes que cause el pensionista será el cien por ciento de la pensión que percibía a su fallecimiento, no obstante que partiendo de las premisas que la norma aplicable es la vigente a la fecha en que adquiere pensión el causante, lo que correspondía era aplicar el artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530 en su texto original. Décimo Tercero.- No obstante ello, en atención al criterio expuesto en el considerando tercero, esta Sala Suprema considera que en puridad los vicios casatorios denunciados no se configura propiamente por la interpretación errónea del artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530 y la inaplicación del artículo 27 del mismo Decreto Ley, ambas normas en su texto original, sino sobre todo porque no se ha tenido en cuenta que mediante la Ley Nº 28449 se establecieron nuevas reglas respecto del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, apreciándose que en la Tercera Disposición Final de la citada Ley Nº 28449 se deroga entre otras normas el artículo 27 del Decreto Ley Nº 20530, y en su artículo 7 se introdujeron modificaciones a las normas sobre las pensiones de sobrevivientes reguladas en el Decreto Ley Nº 20530, modificando el artículo 32 del acotado Decreto Ley, estableciéndose que la pensión de sobreviviente – viudez se otorga en un equivalente al cincuenta por ciento de la pensión de cesantía que percibía el causante, si esta supera una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital. Décimo Cuarto.- Dichas modificaciones se sustentan en que mediante la Ley Nº 28389, publicada el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, por tanto, vigente a la fecha de fallecimiento del causante de la recurrente, a través de su artículo 3 se modificó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, señalándose en dicha norma que a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional efectuada y por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado. Décimo Quinto.- De otro lado, debe considerarse que en la Sentencia Nº 0050-2004-AI/TC (acumulados) que declaró la constitucionalidad de la Ley Nº 28389 y de la Ley Nº 28449, mediante las cuales se introdujeron cambios sustanciales en este sistema de pensiones, indicando el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia que dicha situación importa que la revisión de las controversias pensionarias surgidas por las modificatorias “deben necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria”5 Décimo Sexto.- Siendo ello así, corresponde amparar el recurso de casación, al corroborarse que se ha incurrido en los vicios casatorios denunciados, porque de todo lo expuesto se puede concluir que la pensión de sobreviviente - viudez otorgada a la recurrente se encuentra arreglada a la normatividad vigente a la fecha de fallecimiento de su causante, resultándole aplicables la modificatoria constitucional establecida por la Ley Nº 28389 y las nuevas reglas pensionarias previstas en la Ley Nº 28449; y estando a que dichos vicios también se presentan en la sentencia de primera instancia, actuando en sede de instancia se debe revocar la apelada y declarar infundada la demanda, toda vez que, no se advierte la existencia de vicios de nulidad en la Resolución de Alcaldía Nº 0542-07 de fecha diez de mayo de dos mil siete, mediante el cual se declara de oficio la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 0047-07, y retrotrayendo el acto administrativo al estado anterior al acto nulo, declaran infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución de Alcaldía Nº 1626-06, que otorgó pensión de viudez a favor de la demandante en el equivalente al cincuenta por ciento de lo percibido por su causante. DECISIÓN: Por estas consideraciones; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y siete; en consecuencia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho obrante a folios ciento noventa y tres y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Olga Piedad Aragón Jara Almonte de Kocfu con la Municipalidad Provincial de Tacna, sobre Acción Contencioso Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ, ARÉVALO VELA, CHÁVES ZAPATER 1 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 08888-2005-PA/TC, Nº 03526-2006-PA/TC, Nº 03003-2007-PA/TC, Nº 03386-2008-PA/TC, Nº 1694-2010-PA/TC. 2 En referencia a lo señalado en las sentencias aludidas en la cita precedente. 3 SÁNCHEZ PALACIOS, Manuel; “El Recurso de Casación Civil Praxis”. Editorial Cuzco S.A., Segunda Edición, Lima – 2000, páginas 71 y 72. 4 SÁNCHEZ PALACIOS, Manuel; Op. Cit., página 73. 5 Ver fundamento 4 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 01173- 2011-PA/TC C-802616-205