NO DECLARAR VERDADERO ESTADO CIVIL ES UN ERROR QUE NO VICIA EL ACTO JURÍDICO QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES DEL ACTO JURÍDICO
“(...) en el caso de autos se verifica que la adquisición del bien inmueble por el demandado y expresamente en dicho acto jurídico el emplazado declaró su estado civil como soltero y ese fue el que se consignó en el negocio jurídico (...) en esa condición el precitado demandado, también constituyó la hipoteca con la que se gravaba el bien inmueble y la ratificación de hipoteca y ampliación de cobertura de obligaciones, y la omisión de ese emplazado de declarar su verdadero estado civil, es un error que no vicia el acto jurídico que cumple con los requisitos legales de capacidad de los contratantes, licitud, posibilidad física y jurídica del objeto (...)”.
Nulidad de Acto Jurídico. Lima, diecisiete de octubre del año dos mil doce
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Karla Lisette Carrasco Flores, para cuyo efecto este Colegiado Supremo debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte de la impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) La recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) Acompaña la tasa judicial correspondiente. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo siguiente: a) La recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 1 del artículo en referencia; y b) Se invoca como causal del recurso la infracción normativa de los artículos 50 incisos 2, 4 y 6; 188, I, III y IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil; 139 incisos 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Estado, y 5, 7, 11, 12 y 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y según expone inciden directamente sobre la decisión impugnada. Cuarto.- La impugnante al fundamentar el recurso propuesto respecto a la denuncia por infracción normativa procesal denuncia lo siguiente: Se infringe el debido proceso al no haber expedido la Sala Superior una sentencia motivada y ajustada a derecho, toda vez que no ha analizado medios probatorios aportados al proceso entre ellos la partida de matrimonio que prueba categórica y fehacientemente que la recurrente tiene la condición de casada con el codemandado Saúl Mitma López y por dicha situación la recurrente estaba obligada a intervenir en todo acto jurídico en donde se involucren bienes muebles e inmuebles de la sociedad conyugal como en el presente caso, en que se advierte que el citado demandado ha hipotecado el bien conyugal sin la intervención de la impugnante. Expone asimismo que existe mala fe del Banco demandado por cuanto no cumplió con investigar de manera rigurosa sobre el estado civil del codemandado Saúl Mitma López consecuentemente dichos actos son nulos. Quinto.- En el presente caso, respecto a la denuncia casatoria por la causal de infracción normativa procesal que antecede, ésta no resulta atendible; desde que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, limitándose a rebatir el pronunciamiento de la Sala Superior el cual ha concluido: “(...) en el caso de autos de la copia literal de dominio del inmueble materia de litis inscrito en la Partida número cuatro dos cero seis nueve uno cinco nueve del Registro de Propiedad de Lima obrante de folios veintiuno a veintitrés, se verifica que la adquisición del bien inmueble por el demandado Saúl Mitma López fue realizada el quince de marzo del año dos mil uno y expresamente en dicho acto jurídico el emplazado declaró su estado civil como soltero y ese fue el que se consignó en el negocio jurídico (...) en esa condición el precitado demandado, también constituyó la hipoteca con la que se gravaba el bien inmueble y la ratificación de hipoteca y ampliación de cobertura de obligaciones, y la omisión de ese emplazado de declarar su verdadero estado civil, es un error que no vicia el acto jurídico que cumple con los requisitos legales de capacidad de los contratantes, licitud, posibilidad física y jurídica del objeto (...)”; no habiendo acreditado la demandante que a la fecha de la constitución de los actos jurídicos cuya nulidad solicita, el Banco demandado haya tenido conocimiento del estado civil de casado del codemandado Saúl Mitma López, que haga presumir la condición de bien social del inmueble materia de controversia; lo cual no puede ser rebatido en casación, debido a su naturaleza extraordinaria y de iure; por ende no se puede cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por la Sala Superior, por ello la causal así glosada no resulta atendible. Por tales razones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Karla Lisette Carrasco Flores, mediante escrito obrante a folios trescientos dos, contra la resolución de vista a folios doscientos ochenta, su fecha ocho de setiembre del año dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Karla Lisette Carrasco Flores contra el Banco Continental y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-894580-83