CASACION 4504-2010-LIMA (04/07/2012)
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NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, doce de diciembre del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil quinientos cuatro – dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Servicentro López Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a través de su representante Ernesto Blume Fortini que obra a fojas novecientos cincuenta y siete del expediente principal contra la sentencia de vista de fojas novecientos dieciocho del citado expediente expedida por la Segunda Sala Civil Sub especialidad Comercial de Lima el día uno de septiembre del año dos mil diez que confirmando la sentencia apelada, de fecha veintiuno de julio del año dos mil nueve que obra a fojas setecientos setenta y ocho del mencionado expediente declara fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la cuarta cláusula de la addenda suscrita el día veintiocho de diciembre del año dos mil uno del contrato de suministro y distribución celebrado en la misma fecha, e infundadas las demás pretensiones. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas cincuenta y seis del presente cuadernillo de casación, por resolución de esta Sala Suprema del día veintinueve de marzo del año dos mil once ha sido declarado procedente por la causal relativa a la infracción normativa de carácter procesal, alegando que la infracción normativa no es otra que el apartamiento de la obligación de administrar justicia conforme a la Constitución Política del Estado y a las leyes y a los principios generales del derecho previstas en el artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado que señala que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder judicial a través de sus órganos jerárquicos y con arreglo a la Constitución Política del Estado y a las leyes conforme al artículo ciento treinta y nueve inciso octavo de la carta fundamental que agrega que son principios y derechos de la función jurisdiccional el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley y el principio que en tal caso deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. Alega que el evidente incumplimiento de REPSOL YPF Comercial Sociedad Anónima Cerrada (en adelante REPSOL YPF) fue aceptado por ésta en su carta notarial del día cinco de junio del año dos mil. Señala que el séptimo considerando de la impugnada ampara indebidamente la posición contraria al argüir de forma insólita que: “(...) hace mal la demandante en tratar de sustentar el acusado incumplimiento de la cláusula octava en mérito a facturas de empresas no afiliadas, cuando lo correcto era que presente medios de prueba que acredite la diferencia de precios respecto a otras empresas afiliadas a la demandada que operen en la ciudad de Arequipa, mercado en el cual se desenvuelven las actividades de la demandante como quiera que nada de eso ha sido alegado y menos probado, es evidente que en autos no se ha acreditado dicho incumplimiento contractual”, es decir, para la sentencia en cuestión el único mercado en el que se pueden comparar los precios exorbitantes que venía cobrándoles REPSOL YPF sólo es el mercado de empresas afiliadas a dicha empresa, lo cual no aparece pactado en ninguna cláusula del contrato de suministro y distribución ni en ningún otro documento contractual, habiéndose realizado indebidamente una diferenciación en donde ni la ley y el contrato lo hacen. El octavo considerando de la impugnada, manteniendo esta errada postura, agrega: “Es más si bien la cláusula octava establece que la demandada fijará el precio considerando en cada momento los precios del mercado en que se desenvuelve la demandante ello no significa que el precio del mercado sea el único factor o elemento para tal efecto, pues como bien hace notar la demandada el contrato que vincula a ambas partes contiene otras prestaciones adicionales y complementarias que la demandada brinda a la demandante (...) cuyos costos pueden pasar a formar parte del precio...”, es decir para la sentencia está bien que se le cobre más caro el combustible porque REPSOL YPF realiza en su favor pretensiones adicionales y complementarias, que supuestamente validan el cobro adicional, lo que es alejado de la realidad, porque ello no está pactado, además la sentencia no tiene en cuenta los costos y riesgos que asumen al obligarse a REPSOL YPF. Finalmente señala que se ha dado una interpretación antojadiza y parcializada a la cláusula octava del contrato de suministro y distribución, que sin asidero legal limita el mercado en el que deben comprarse los precios que le cobro REPSOL YPF todos estos años por sus productos, que es el mercado de la ciudad de Arequipa, se ha cometido una evidente infracción normativa. Además la sentencia impugnada adolece de una debida motivación o una motivación aparente. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, a fin de verificar si en el caso de autos se ha configurado la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar que Servicentro López Empresa Individual de Responsabilidad Limitada interpone demanda contra REPSOL YPF Comercial Sociedad Anónima Cerrada, sobre nulidad, a fin de que se declare como Pretensión Principal: 1) La nulidad de la cuarta cláusula de la addenda suscrita el día veintiocho de diciembre del año dos mil uno del contrato de suministro y distribución celebrado con Repsol YPF Comercial del Perú por contravenir normas de orden público y violar su derecho constitucional a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva. 2) Nulidad de la resolución del referido contrato de suministro y distribución por reiterado incumplimiento de la demandada a sus obligaciones (cláusula 8) referidas al precio de los productos que en forma exclusiva debía comercializar conforme a los precios del mercado. 3) El Pago de una indemnización por la suma de un millón cuarenta y ocho mil treinta y nueve soles con treinta y tres céntimos (S/.1´048,039.33) por daño emergente causado por haber facturado sus productos con sobreprecio, incumpliendo fijarlos según valor de mercado, calculado desde el año mil novecientos noventa y nueve a febrero del año dos mil siete. 4) El pago de la suma de trescientos cuarenta y un mil doscientos cuarenta y ocho nuevos soles (S/.341,248.00) por indemnización por daño emergente al afectar gravemente su estructura patrimonial, provocándole pérdidas en los aportes adicionales de capital, calculadas desde el año mil novecientos noventa y nueve hasta el año dos mil cinco. 5) El pago de un millón doscientos setenta y cinco mil nuevos soles (S/.1´275,000.00) por indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante causado por incumplimiento contractual, consistente en las utilidades dejadas de percibir en los ejercicios comprendidos entre los años mil novecientos noventa y nueve a dos mil siete. Pretensión accesoria: El pago de ciento siete mil cuatrocientos treinta y cinco nuevos soles (S/.107,435.00) por intereses legales por lucro cesante, alegando que es una empresa que tiene por objeto el suministro de combustible, expendio de lubricantes, productos aditivos y actividades afines, cuya titular es Elena Vizcarra de López y su gerente su esposo Lucio López Nuñez y que a iniciativa de la demandada y con la finalidad de ejecutar un proyecto suscribió con ésta una serie de contratos entre los que se encuentra el contrato de suministro y distribución celebrado el día veintiocho de diciembre del año dos mil uno y addenda de igual fecha, que reemplazaron al referido contrato. Refiere que la demandada ha venido y viene actuando al margen de la buena fe contractual y con evidente abuso del derecho, incumpliendo flagrantemente lo estipulado en la octava cláusula de ambos contratos en los cuales se pacto que los precios de compra que la firma demandante pagaría a Repsol YPF demandada por el suministro de los productos objeto de dicho contrato serían los fijados por Repsol YPF considerando, en cada momento, los precios del mercado en el que se devuelve la Firma, que no obstante ello, dicha empresa le ha venido vendiendo sus productos, en especial el combustible a precios ostensiblemente más altos que los que oferta en el mercado e inclusive más altos que los que ella misma cobra a otras estaciones de servicio a pesar que éstas no tienen un pacto de exclusividad con REPSOL YPF como si lo tienen con su parte, situación que reiteradamente le han hecho ver a la demandada mediante diversas comunicaciones reclamándole su inconducta contractual, sin embargo, han procedido con su actitud fijando los precios en función a una supuesta “prestación de servicios colaterales” que recibe y por un respaldo que supone la condición de estar afiliado a Repsol, factores que no se encuentran contemplados en ninguna parte de los contratos de suministro. Solicita que dado al incumplimiento contractual de parte de dicha empresa la resolución del contrato de suministro en mención, además la indemnización que solicita debido al perjuicio que le ha causado la irregular y abusiva actitud de la demandada, consecuencia de las pérdidas ocasionadas en sus ventas al no poder vender los productos conforme lo corrobora con el informe pericial de parte que presentan por el suministro de productos recibidos de la demandada desde el año mil novecientos noventa y ocho a febrero del año dos mil siete, daño que se le ha ocasionado por culpa inexcusable de la demandada. Finalmente, señala que corresponde disponer la nulidad de la cláusula de la precitada addenda del contrato de suministro y distribución de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil uno en la cual la demandante renuncia a cualquier prestación presente o futura derivada de los derechos y obligaciones pactadas en el contrato, comprometiéndose en un plazo no mayor de quince días contados desde la firma del documento a desistirse de cualquier acción iniciada, lo que constituye un impedimento al acceso a la justicia que a su legitimo derecho le corresponde. Segundo.- Que, el A quo ha declarado fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la cuarta cláusula de la addenda suscrita el día veintiocho de diciembre del año dos mil uno al contrato de suministro y distribución celebrado en la misma fecha, infundadas las demás pretensiones; considerando que la demandante a efecto de reclamar ante un supuesto incumplimiento contractual, se ha visto obligada a solicitar previamente la nulidad de la cláusula cuarta de la addenda del contrato de suministro, lo que resulta a todas luces factible, pues si no fuera así sería imposible que pueda recurrir ante el órgano jurisdiccional para demandar a su contraparte por el incumplimiento de ésta de alguna de las prestaciones originadas de dicho contrato, como lo sería incluso, pretender la declaración de la resolución del citado contrato por el incumplimiento de alguna de sus cláusulas, como en efecto lo viene haciendo por un posible incumplimiento de la cláusula octava de parte de la demandada; por lo que habiéndose determinado la existencia de causal de nulidad que invalida la cláusula cuarta de la addenda al contrato de suministro, por tanto corresponderá si resulta posible se declare la resolución del contrato de suministro y distribución de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil uno por incumplimiento de REPSOL YPF de sus obligaciones derivadas de la aplicación octava de dicho contrato; señala que se debe establecer si los precios que fueron fijados por REPSOL YPF para la empresa demandante a efectos de que procedan a la venta de sus productos eran superiores a los que correspondió ser fijados conforme a la cláusula octava en referencia respecto de los precios de otros distribuidores e inclusive respecto de los fijados por la misma REPSOL YPF a favor de otros estacionamientos afiliados a ésta, conforme al dicho de la demandante y si tal situación de haberse producido le impidió competir con los demás servicentros del lugar, ocasionándole con ello perjuicios económicos, por daño emergente y lucro cesante en los montos peticionados. Señala que no constituyen los comprobantes que sustentan el informe de la demandante y las cinco facturas más que se acompañan de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y ocho del expediente principal instrumentos suficientes para establecer sobreprecios en las ventas que la demandada efectuara a la demandante, tampoco se puede establecer la conformidad de los promedios de variación por diferencia de precios unitarios como se ha establecido en el citado informe, ni mucho menos se podía cuantificar dicha variación de precios de los combustibles y menos aún durante los años mil novecientos noventa y nueve a dos mil siete si se tiene en cuenta que los efectos del contrato cuya resolución se busca es a partir de su entrada en vigencia ocurrida el día veintiocho de diciembre del año dos mil uno, por tanto, la demandante no acredita con medios de prueba suficientes el incumplimiento de la obligación demandada. Tercero.- Que, el Colegiado Superior, ha confirmado la apelada, considerando que la pretensión resolutoria no tiene viabilidad, pues no se ha probado en autos que los precios que la demandada cobra a la demandante importen vulneración a lo pactado en la cláusula octava del contrato del año dos mil uno; que, no tiene razón la demandante cuando en su apelación sugiere que el A quo debió ordenar la actuación de pruebas de oficio si consideraba que las del proceso eran insuficientes. Cuarto.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. Quinto.- Que, el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil establece que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden el número correlativo de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de las norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; asimismo el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del mismo Cuerpo de Leyes, señala que las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Sexto.- Que, analizada la sentencia de vista impugnada se advierte que no ha sido debidamente motivada conforme lo prevé las normas antes comentadas al no haberse señalado la norma de derecho material que sustente el fallo; asimismo, no se evidencia un debido análisis de la cláusula octava del contrato de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil uno, que señala: “Los precios de compra que LA FIRMA pagará a REPSOL YPF por el suministro de los Productos objeto de este Contrato, serán fijados por REPSOL YPF considerando, en cada momento, los precios del mercado en que se desenvuelve LA FIRMA”; puesto que el Colegiado Superior ha establecido en el octavo considerando de la impugnada que: “Si bien la cláusula octava establece que la demandada fijará el precio considerando en cada momento los precios del mercado en que se desenvuelva la demandante ello no significa que el precio del mercado sea el único factor o elemento para tal efecto, pues como hace notar la demandada el contrato que vincula a ambas partes contiene otras prestaciones adicionales y complementarias que la demandada brinda a la demandante (cláusula quinta del contrato, entre otras a saber: asesoramiento técnico y capacitación, pago por arbitrios y licencia de anuncios, mantenimiento de surtidores, pintado de instalaciones de la FIRMA, etcétera) cuyos costos, razonablemente pueden pasar a formar parte del precio, tal como se desprende de lo argumentado en la resolución número 0296-1999-TDCINDECOPI...”, esto es, señalando otros costos que forman parte del precio, que no ha sido estipulado en la cláusula octava citada, lo que mas allá de una mención genérica que se consigna, no ha sido materia de análisis con relación al caso materia de juzgamiento. Séptimo.- Que, por ello, al verificarse que la impugnada no ha realizado un debido análisis de la cláusula en comento se debe amparar el presente recurso a fin de que el Colegiado Superior verifique si existió incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada conforme alega la parte demandante en su demanda. Octavo.- Que, finalmente la impugnada en el considerando séptimo, ampara la posición que: “...hace mal la demandante en tratar de sustentar el acusado incumplimiento de la cláusula octava en mérito a facturas de empresas no afiliadas, cuando lo correcto era que presente medios de prueba que acrediten la diferencia de precios respecto a otras empresas afiliadas a la demandada que operan en la ciudad de Arequipa, mercado en el cual se desenvuelven las actividades de la demandante....”; sin tener en cuenta que la citada cláusula octava no hace mención alguna a empresas afiliadas. Por las razones expuestas es de aplicación el inciso uno del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, por lo que declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Servicentro López Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a través de su representante Ernesto Blume Fortini, por consiguiente CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha uno de septiembre del año dos mil diez que obra a fojas novecientos dieciocho del expediente principal; ORDENARON que el Colegiado Superior expida nuevo fallo con arreglo a ley y conforme a lo señalado precedentemente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Servicentro López Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Repsol YPF Comercial Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, VINATEA MEDINA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-803135-14


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