CASACION 620-2011-LIMANORTE
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SE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE CASACION: SE PRETENDE CUESTIONAR LA VALIDEZ JURIDICA DE UN DICTAMEN PERICIAL

Nulidad de Acto Jurídico. Lima, dieciséis de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seiscientos veinte del año mil once, en audiencia pública del día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte con fecha uno de octubre del año dos mil diez, obrante a folios mil cuatrocientos noventa y dos del expediente principal, la misma que confirmando la resolución de primer grado declara fundada la demanda; en los seguidos por Mariano Acostupa Félix contra el Banco Nuevo Mundo en Liquidación y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución expedida con fecha tres de mayo del año dos mil once, anexada a folios cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación, por la causal relativa a la infracción normativa procesal. CONSIDERANDO: Primero.- La entidad impugnante al formular el recurso impugnatorio de su propósito denuncia, que “el Colegiado Superior al concluir que no le corresponde revisar los argumentos vertidos en el recurso de apelación se ha vulnerado su derecho al debido proceso, dejando sin protección el derecho a que las decisiones se pronuncien conforme a derecho, puesto que confirma una decisión que tuvo como fundamento el resultado de una pericia realizada de forma irregular y por ende incapaz de otorgar certeza de su veracidad”. Alega que la mencionada infracción incide directamente sobre la impugnada, por cuanto, si se hubieran tenido en cuenta los argumentos vertidos en el recurso de apelación sobre las irregularidades cometidas en la diligencia pericial, el superior no hubiera puesto la barrera que el informe pericial no fue cuestionado; y si hubiera tenido en cuenta que el Juez es perito de peritos no se habría vulnerado su derecho a una decisión conforme a ley, el mismo que se encuentra contenido en el derecho al debido proceso. Alega que según lo indicado en el dictamen respecto de la muestra dactilar de estudio literal iii) no se pudo realizar la pericia por carecer de nitidez, integridad e idoneidad; sin embargo, en la sentencia también se declaró la nulidad de la escritura pública que la contiene, dándose por hecho un acto de falsificación que no se había establecido como tal en el dictamen, si se tiene en cuenta que no se pudo realizar la pericia por hechos ajenos a las partes, como es el que la huella digital insertada en dicha escritura pública carezca de nitidez. Segundo.- Examinado el presente proceso para determinar si al emitirse la recurrida se ha incurrido en una infracción normativa procesal en los términos denunciados, es del caso efectuar las precisiones siguientes: I. El demandante Mariano Acostupa Félix postula la presente demanda contra el Banco Nuevo Mundo en Liquidación y otros a fin de que se declare la nulidad de los poderes otorgados a favor de Doris Elizabeth Pacheco Fernández mediante Escritura Pública de fechas diez de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, veintisiete de octubre del año dos mil y cuatro de diciembre del año dos mil; y la nulidad del contrato de cancelación, levantamiento de hipoteca y mutuo con garantía hipotecaria de fecha dos de noviembre del año dos mil, así como del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrada por Doris Elizabeth Pacheco Fernández con Julia Ángela Villavicencio Araníbar y con la empresa Cobranzas y Servicios Financieros Sociedad Anónima Cerrada de fecha veintitrés de octubre del año dos mil, así como la cancelación de los asientos registrales, accesoriamente solicita una indemnización por los daños y perjuicios irrogados; alega que con fecha doce de enero del año dos mil recibió una llamada del Banco Nuevo Mundo, indicándosele que mantenía una deuda por un crédito hipotecario, cuyo vencimiento de la primera cuota había sido el seis de enero del año dos mil uno, por lo que tendría que regularizar dicha situación, lo que le sorprendió y haciendo las averiguaciones acerca del crédito citado, tomó conocimiento que efectivamente existía dicha deuda, la misma que habría sido realizada en base a documentos con firmas falsificadas. Alega que los documentos citados no tienen ninguna validez ya que no hubo conocimiento de su parte, siendo las firmas suscritas en éstos falsas (falsificación de firmas). II. La entidad demandada Banco Nuevo Mundo en Liquidación, al absolver el traslado de la demanda, sostiene que desconoce que algún funcionario del Banco se haya comunicado con el demandante, toda vez que la única persona que mantiene el crédito es Doris Elizabeth Pacheco Fernández; que cada una de las escrituras públicas fueron diligenciadas por Notarios Públicos, agrega que los actos jurídicos celebrados por su parte son válidos, que la entidad demandada se encuentra sujeta a un régimen especial transitorio (intervención) debiendo determinarse si existen indicios necesarios para establecer la vulneración de los bienes jurídicamente tutelados. III. Mediante las resoluciones de folios doscientos cuarenta y tres expedida con fecha once de julio del año dos mil uno y la de folios doscientos cincuenta expedida con fecha diecisiete de agosto del año dos mil uno se decretó la rebeldía de los demandados empresa Cobranzas y Servicios Financieros Sociedad Anónima Cerrada, Julia Ángela Villavicencio Araníbar y Doris Pacheco Fernández. IV. En la audiencia de conciliación llevada a cabo con fecha trece de mayo del año dos mil tres, anexada a folios quinientos setenta y nueve, se fijó como punto de la controversia, determinar si existe causal de nulidad en los actos jurídicos sub materia. Asimismo, en dicho acto se admitieron los medios probatorios aportados al proceso, entre ellos, el peritaje sobre la autenticidad de la firma del demandante que aparece estampada en los tres poderes cuya nulidad pretende, disponiéndose oficiar al Juzgado Penal a fin de que remita las pericias actuadas en el proceso penal. V. A folios seiscientos doce obran las pericias grafo técnicas del segundo y tercer poder materia de nulidad, remitidas por el trigésimo noveno Juzgado Penal de Lima practicadas en el proceso seguido contra Doris Elizabeth Pacheco Fernández por el delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en agravio del hoy demandante. A folios seiscientos quince aparece la pericia del tercer poder sub materia; en dichos peritajes se determina que la firma del accionante ha sido falsificada. VI. En la audiencia de pruebas de folios setecientos veinticuatro, su fecha dieciséis de enero del año dos mil cuatro se dispone notificar a los peritos a fin que se ratifiquen en la pericia grafo técnica obrante en autos, continuada dicha diligencia a folios setecientos noventa y nueve, los peritos se ratifican en el peritaje de folios seiscientos doce y seiscientos quince, arribando al convencimiento de que la firma atribuida al demandante en los poderes sub materia no proviene de su puño gráfico. VII. Mediante la resolución de folios ochocientos ochenta y seis se actúa la prueba de oficio relativa a la pericia dactiloscópica sobre la huella digital puesta en las Escrituras Públicas de otorgamiento de poder de fecha veintisiete de octubre del año dos mil y asimismo, en la Escritura Pública de otorgamiento de poder de fecha cuatro de diciembre del año dos mil a fin de determinar si la huella digital puesta en las mismas corresponde al demandante. VIII. A folios mil noventa y uno obra el dictamen pericial dactiloscópico ordenado en autos, en el mismo se expresa lo siguiente: respecto del segundo Poder por Escritura Pública de fecha veintisiete de octubre del año dos mil obrante a folios nueve, denominado muestra dubitada uno: no existe identidad dactilar, no provienen del pulpejo dactilar del titular; en cuanto al tercer Poder por Escritura Pública de fecha cuatro de diciembre del año dos mil obrante a folios trece, denominado muestra dubitada dos: no existe identidad dactilar, no provienen del pulpejo dactilar del titular, y en cuanto al primer Poder por Escritura Pública de fecha diez de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve obrante a folios cuatro, denominado muestra dubitada tres: no ha sido sometida a examen por presentar inconveniente de orden técnico criminalístico (carece de nitidez, integridad e idoneidad). IX. En la audiencia especial de folios mil doscientos treinta y cinco, su fecha veinticinco de abril del año dos mil siete, los peritos se ratificaron en el contenido del peritaje evacuado en autos, en dicho acto el representante legal del Banco demandado expresó que se reservaba el derecho de realizar las observaciones correspondientes. Por escrito de folios mil doscientos cuarenta y tres, su fecha tres de mayo del año dos mil siete el citado Banco formuló observación al peritaje, la misma que fue rechazada por improcedente mediante la resolución de folios mil doscientos cuarenta y cinco, su fecha ocho de mayo del año dos mil siete, por resultar extemporánea según lo previsto en el artículo 266 del Código Procesal Civil. Esta resolución no fue apelada por la entidad bancaria demandada. X. El Juzgado de primera instancia al resolver el proceso declaró fundada en parte la demanda incoada, sosteniéndose que “si bien en las escrituras públicas (poder) se aprecia que el demandante confiere facultades especiales a su cónyuge Doris Pacheco Fernández para realizar actos jurídicos, entre ellas constituir hipotecas, no es menos cierto que la facultad que en ella se expone, no es tal, toda vez que el resultado de las pericias grafotécnicas demuestran en forma indubitable que las firmas atribuidas en dichos documentos a la persona de Mariano Acostupa Félix no le corresponde por ser falsificadas”. Asimismo, se agrega que la falsedad de dichas firmas “...es corroborada con el peritaje dactiloscópico de folios mil noventa y uno que establece que las huellas dactilares que obran en dichos documentos no provienen del pulpejo dactilar índice derecho del accionante”; concluyéndose de esta forma que en el caso en particular se ha configurado la causal de nulidad, relativa a la falta de manifestación de voluntad del agente. XI. La entidad recurrente al apelar la sentencia del Juez, alegó entre otros agravios, que el dictamen pericial actuado en autos no es suficiente ni determinante, pues no se pudo realizar la pericia de la muestra dubitada tres (primer poder por Escritura Pública del diez de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve; folios cuatro) por carecer de nitidez, integridad e idoneidad, sin embargo en la sentencia se declara asimismo la nulidad de la Escritura Pública que la contiene, dándose por hecho -según refiere- un acto de falsificación que no se ha establecido en el referido dictamen. Asimismo, incide en que se ha afectado el principio de valoración conjunta de la prueba. XII. La Sala Superior al resolver el proceso señala que “el Banco no formuló ninguna observación a la prueba pericial actuada, reservándose la posibilidad de efectuar las observaciones correspondientes”, considerando que por dicha razón ninguno de los argumentos expresados por el demandado puede ser admitido y evaluado en esa etapa del proceso porque fue realizado extemporáneamente y por ese motivo se desestimó por improcedente, siendo que dicho acto procesal quedó firme al no haber sido cuestionado vía impugnación pese a estar notificado. Asimismo, se destaca que la decisión impugnada no sólo se sustenta en el resultado del dictamen pericial dactiloscópico obrante a folios mil noventa y uno, sino que también se ha tenido en cuenta el resultado de los dictámenes periciales de grafotecnia números 1142/01 y 1273/2002 obrantes en autos y actuados en la jurisdicción penal. Tercero.- Es del caso destacar que conforme al principio de motivación conjunta de los medios probatorios, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada conforme lo prevé la primera parte del artículo 197 del Código Procesal Civil, según el autor Marcelo Sebastián Midón1 “en el caso del derecho a la prueba, este contenido esencial se integra por las prerrogativas que posee el litigante a que se admitan, produzcan y valoren debidamente los medios aportados al proceso con la finalidad de formar la convicción del órgano judicial acerca de los hechos articulados como fundamentos de su pretensión o de defensa. El derecho a la adecuada valoración de la prueba se exhibe, entonces, como manifestación e ineludible exigencia del derecho fundamental a probar. Si el poder de probar tiene por finalidad producir en el juzgador convicción suficiente sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, éste se convertiría, alerta Taruffo, en una garantía ilusoria, en una proclama vacía, si el magistrado no pondera o toma en consideración los resultados obtenidos en la actuación de los medios probatorios (...) el derecho a probar se resiente, y, por consiguiente, también la garantía del debido proceso, si el juzgador prescinde de valorar algún medio probatorio admitido; o lo hace de manera defectuosa, invocando fuentes de los que se extraen las consecuencias aseveradas como fundamento de la sentencia, o atribuyendo valor de la prueba a la que no puede tener ese carácter (sea por desconocimiento de una norma legal que predetermina la valoración de la prueba, o por conceder eficacia a pruebas ilícitas o por violar proposiciones lógicas, u observaciones de la experiencia)”. Cuarto.- En el caso de autos, el recurrente pretende cuestionar la validez jurídica del dictamen pericial dactiloscópico obrante en autos, incidiendo en que la muestra dubitada tres (relativa al primer Poder por Escritura Pública de fecha diez de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, obrante a folios cuatro) no resulta suficiente ni determinante para resolver el proceso, pues según refiere carece de nitidez, integridad e idoneidad; empero, estando a la naturaleza jurídica del recurso de casación no resulta viable efectuar apreciaciones relativas a discutir el sentido crítico de la decisión, en razón a que las conclusiones arribadas por los órganos de mérito tienen como sustento la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, además esta Sala Suprema no constituye una tercera instancia de mérito en la cual sea posible la revaloración de la prueba actuada en el desarrollo del proceso. Asimismo, examinada la resolución de vista se aprecia que la Sala Superior ha destacado que la referida pericia dactiloscópica no fue observada en forma oportuna por la entidad recurrente pese a que su representante legal estuvo presente en el acto de la audiencia, limitándose el citado representante a expresar que se reservaba dicho derecho y luego de ello con posterioridad a dicha diligencia formula observación, la misma que fue desestimada por improcedente y la entidad recurrente no apeló dicha decisión. Por lo que resulta acertada la decisión impugnada, en cuanto se sostiene que el debate jurídico relativo a determinar la validez de dicho medio probatorio ha precluído y en ese sentido resulta inviable retrotraer el proceso a una etapa anterior que fue superada. Al respecto la doctrina autorizada señala que “preclusión significa cerrar el paso y viene de pre, antes, y de claudo, cerrado” (...) “así por ejemplo cuando se da por decaído el derecho para contestar la demanda o para alegar de bien probado o se rechaza una diligencia de prueba o se acepta otra, no puede decirse que haya cosa juzgada, pero sí puede afirmarse que hay preclusión, es decir, que ese trámite ha sido cumplido ya y que está cerrado el camino para repetirlo”2. Por lo que, evidenciándose que los agravios expresados en el recurso de apelación giraban en torno al cuestionamiento del referido dictamen pericial dactiloscópico y en vista que el mismo no fue observado en la forma legal correspondiente, resulta una consecuencia de lógica jurídica que la Sala Superior no examine tales agravios, pues en la resolución sólo se expresan las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión y en virtud del acotado principio de preclusión procesal ya no resulta factible admitir cuestionamientos contra el dictamen pericial dactiloscópico obrante en autos. Quinto.- En cuanto a la alegación de la recurrente en el sentido que en el “estudio literal iii) no se pudo realizar la pericia por carecer de nitidez, integridad e idoneidad” y que por tal razón no puede declararse la nulidad; no debe perderse de vista que la Sala Superior en la recurrida ha precisado lo siguiente: “...que la decisión en ella contenida (sentencia de primera instancia) se apoya no solamente en el resultado del dictamen pericial dactiloscópico de folios mil noventa y uno, sino que también se ha tenido en cuenta el resultado de los dictámenes periciales de grafotecnia números 1142/01 y 1273/2002 que obran a folios seiscientos doce y seiscientos quince, actuadas en la jurisdicción penal...”, evidenciándose de esta forma que la aludida pericia dactiloscópica constituye un elemento de juicio más que han tenido en cuenta los órganos de instancia al resolver el proceso y que no ha sido apreciada en forma aislada sin tenerse en cuenta los demás medios probatorios. Por lo que se concluye que la argumentación expuesta incide en aspectos relativos a la valoración de la prueba aportada al proceso, empero, dicha labor ha sido desplegada ampliamente por los órganos de instancia al resolver la litis; por lo que no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa procesal en los términos descritos, el recurso impugnatorio debe desestimarse por infundado. Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Nuevo Mundo en Liquidación, anexado a folios mil quinientos veintiuno del expediente principal, formulado contra la sentencia agregada a folios mil cuatrocientos noventa y dos del referido expediente, expedida con fecha uno de octubre del año dos mil diez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mariano Acostupa Félix contra el Banco Nuevo Mundo en Liquidación y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo. SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO 1 Taruffo, Michelle, citado por Marcelo Sebastián Midón, Derecho Probatorio, Parte General Ediciones Jurídicas Cuyo-2007.Pág. 167-168,Buenos Aires. 2 Tomás Jofré, “Manual de procedimiento”. T. IV, Buenos Aires. Editorial La ley, 1943. p.56. C-839357-14


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