REINTEGRO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. ARTÍCULO 48º DE LA LEY Nº 24029.
Los principios de la función jurisdiccional y de motivación garantizan al justiciable, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone, ello exige que el Juez se pronuncie sobre las alegaciones expuestas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso en sus medios impugnatorios; principios que no han sido observados en el presente proceso, evidenciándose así vicios insubsanables; que determinan que se declare nula la sentencia de vista.
Lima, catorce de mayo de dos mil catorce.- PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número diez mil cuatrocientos treinta y nueve, guión dos mil trece, AMAZONAS; en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo; y, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Oswal Edilberto León Rivera mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil trece, obrante de fojas 249 a 252, contra la sentencia de vista de fojas 138 a 144, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Utcubamba, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con fecha nueve de mayo de dos mil trece, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha seis de noviembre de dos mil doce, obrante de fojas 88 a 103, que declaró fundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido con la Unidad Ejecutora Nº 303 De Bagua y otros, sobre nuevo cálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 33 a 35 del cuaderno de casación, su fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, esta Sala Suprema, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, se declaró procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal de: Infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal.- 3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Segundo.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.- Tercero.- Asimismo, debe tenerse en cuenta que el inciso 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil1 establece el deber del Juez de fundamentar las sentencias respetando el principio de jerarquía congruencia, lo que a su vez implica que tiene la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso en sus medios impugnatorios2.- Cuarto.- Por el Principio de Congruencia Procesal previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil se determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) La sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) La sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) La sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso.- Quinto.- A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 04140- 2010-AA/Tribunal Constitucional, ha precisado que: “Cabe mencionar que: ‘[…] Desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por citra petita u omisión del pronunciamiento adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano jurisdiccional no tutele los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando con ello la denegación de la justicia solicitada, lo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el inciso 3), artículo 139º, de la Constitución’ (cf. STC 01333-2002-AA/TC)”.- Sexto.- Por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia dictada en la Casación Nº 4463-2013-Lima, ha precisado lo siguiente: “(…) existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales y de los principios procesales.(...) La motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso las pruebas aportadas y su valoración jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada(…).”- Séptimo.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda obrante de fojas 10 a 14, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 105-2012- Gobierno Regional Amazonas/DREA, así como la Resolución Directoral Nº 1655-2011-ED-UGEL-B y se ordene el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación en base al 30% de su remuneración total con retroactividad al mes de marzo de mil novecientos noventa y uno,(fecha desde el cual se le viene otorgando la bonificación) con los intereses legales generados por su incumplimiento.- Octavo.- Mediante sentencia de primera instancia, de fojas 88 a 103, el Juzgado Mixto de Bagua resolvió declarar fundada la demanda y dispuso que la Unidad Ejecutora Nº 303 De Bagua, proceda a expedir nueva Resolución Directoral otorgando al demandante la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en base al 30% de su remuneración total con el pago de los intereses legales generados a partir del mes de abril del año dos mil once. Ello en virtud de lo resuelto por el juzgado a través de la resolución número cuatro de fecha treinta de julio de dos mil doce obrante a fojas 55 a 583, que declaró fundada en parte la excepción de prescripción extintiva deducida por el Procurador Público Regional de Amazonas y estableció la prescripción del cobro de devengados y pago de intereses legales derivados de dicha bonificación desde marzo de mil novecientos noventa y uno hasta abril de año dos mil once.-Noveno.- Seguidamente con fecha catorce de diciembre de dos mil doce, el Procurador Público del Gobierno Regional Adjunto de Amazonas, apeló la sentencia argumentando principalmente que el pago de las bonificaciones y gratificaciones debe tomar como referencia lo establecido en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que concuerda con el artículo 6.1 de la Ley Nº 29626. (Ley que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2011), que prohíbe la aprobación de nuevas bonificaciones entre otros; por otra parte, el demandante cumple también con impugnar la referida sentencia en el extremo que se dispuso el pago de la bonificación a partir de abril del año dos mil once, indicando que la falta de pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, conforme a Ley ha sido de manera continua iniciándose en el mes de marzo de mil novecientos noventa y uno y se ha ido incrementando los adeudos mes a mes hasta la fecha, por lo que resulta erróneo establecer la prescripción de su cobro.- Décimo.- No obstante, a través de la sentencia de vista de fojas 138 a 144, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Utcubamba, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda estableciendo nuevamente el pago de la exigida bonificación a partir del mes de abril del año dos mil once, tras considerar que la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, deberá ser efectuada dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, esto es, en base a la 30% de la remuneración total, concluyendo que la sentencia emitida en primera instancia fue dictada conforme a las exigencias legales con la debida compulsión de los fundamentos fáctico, jurídicos y con arreglo a normatividad vigente.- Décimo Primero.- Analizada la sentencia de vista, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Utcubamba, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, se puede observar que ésta ha omitido pronunciarse sobre la apelación concedida contra la resolución número cuatro de fojas 55 a 58 que declaró fundada en parte la excepción de prescripción extintiva, pese a que éste también constituyó objeto de grado, conforme se aprecia del escrito de apelación de fecha ocho de agosto de dos mil doce, y la resolución que la concede4. Es decir, se advierte que la instancia de mérito no realizó ningún análisis respecto a la prescripción establecida por el Juzgado de los montos devengados correspondientes al periodo de marzo de mil novecientos noventa y uno hasta abril del año dos mil once, pese a que éste fue cuestionado por el demandante oportunamente, realizando solo un análisis de la normatividad relacionada al caso sub litis sin efectuar lo propio respecto a los agravios expuestos por el recurrente respecto a dicha apelación.- Décimo Segundo.- En este orden, la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Utcubamba, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, debió pronunciarse y establecer si correspondía o no declarar la prescripción de los montos devengados por concepto de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación por el periodo de marzo de mil novecientos noventa y uno hasta abril del año dos mil once, más aun si ello tendría relevancia en el fondo de la controversia y en la forma en que se estaría reconociendo el derecho del demandante. Debiendo precisarse que en el presente caso se trata de un servidor en actividad5 y el derecho que pretende, debe ser percibido en forma continua y permanente al formar parte de su remuneración, por lo que la contravención de existir como tal, se reiteraría mes a mes y el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 4272-2006 ha indicado lo siguiente: “(…)la figura jurídica de la prescripción no supone la denegatoria del derecho en cuestión, sino, en todo caso, la restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual no debe olvidarse, constituye también la defensa de otro bien constitucional en la medida que se protege por ésta vía la seguridad jurídica. En efecto, la prescripción no opera por la “voluntad” del trabajador, sino por un mandato de la norma que sanciona su negligencia en pos de la seguridad jurídica. Adicionalmente, cabe anotar que la prescripción es una institución que ha gozado de rango constitucional en nuestro ordenamiento (…)”, tanto más si el primer párrafo del artículo 24º de la Constitución Política del Perú señala que: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual (…)” lo cual guarda coherencia con el artículo 23º numeral 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos6 y con el artículo 7º literal a) numeral ii) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7.- Décimo Tercero.- En esa línea de pensamiento el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia contenida en el expediente Nº 02322-2003-AA/Tribunal Constitucional, que señala lo siguiente: “(…) este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, tratándose del pago de bonificaciones, remuneraciones y derechos pensionarios la violación del derecho constitucional tiene carácter permanente y continuado razón por la cual no opera la prescripción extintiva de la acción.- Décimo Cuarto.- Siendo esto así, se verifica que la sentencia de vista de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Utcubamba, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, ha incurrido en infracción al Principio de Congruencia, toda vez que no se ha pronunciado sobre todos los puntos que fueron materia de la alzada, así como de las alegaciones formuladas por el recurrente en los medios impugnatorios interpuestos en las distintas etapas del proceso. Por lo que debe estimarse la infracción normativa contra los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, correspondiendo anular la sentencia de vista, debiendo la Sala Superior emitir nuevo fallo conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.- 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones; en mérito del artículo 396º del Código Procesal Civil y, de conformidad con el Dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Oswal Edilberto León Rivera, mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil trece, obrante de fojas 249 a 252; en consecuencia: NULA la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Utcubamba, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fecha nueve de mayo de dos mil trece, de fojas 138 a 144 que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; y, DISPUSIERON que la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Utcubamba, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a Ley y observando las directivas que se desprenden de este pronunciamiento; en el proceso contencioso administrativo seguido por Oswal Edilberto León Rivera contra la Unidad Ejecutora Nº 303 De Bagua y otros, sobre nuevo cálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano ; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER 1 Código Procesal Civil Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia 2 CASACION-2080-2001-Lima 3 La referida resolución fue impugnada por el recurrente conforme se desprende del escrito que obra a fs. 65 a 68 siendo esta concedida por resolución de fs. 69 con la calidad de diferida y sin efecto suspensivo. 4 Fs. 65 a 68 y 69 respectivamente. 5 Decreto Legislativo Nº 276 Artículo 24º.- “Son derechos de los servidores de la carrera pública: c) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que proceden conforme a Ley (…) Los derechos reconocidos por la Ley a los servidores públicos son irrenunciables. Toda estipulación en contrario es nula(…).” 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos El Art. 23.3.- “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social(..)” 7 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Art. 7.- “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativa y satisfactoria que le aseguren en especial: a) una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: ii) condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto (…)”. C-1138773-128