CASACION 10439-2013-AMAZONAS
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REINTEGRO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y  EVALUACIÓN. ARTÍCULO 48º DE LA LEY Nº 24029.

Lima, catorce de mayo de dos mil catorce.- PRIMERA SALA  DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA:  la causa número diez mil cuatrocientos treinta y nueve, guión dos  mil trece, AMAZONAS; en audiencia pública de la fecha; de  conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo; y,  producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente  sentencia:- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de  casación interpuesto por el demandante Oswal Edilberto León  Rivera mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil trece,  obrante de fojas 249 a 252, contra la sentencia de vista de fojas  138 a 144, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente  de Utcubamba, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, con  fecha nueve de mayo de dos mil trece, que confirma la sentencia  de primera instancia de fecha seis de noviembre de dos mil doce,  obrante de fojas 88 a 103, que declaró fundada la demanda, en el  proceso contencioso administrativo seguido con la Unidad  Ejecutora Nº 303 De Bagua y otros, sobre nuevo cálculo de la  Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación.- 2.  CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 33 a 35 del  cuaderno de casación, su fecha veinticinco de octubre de dos mil  trece, esta Sala Suprema, haciendo uso de la facultad contenida en  el artículo 392-A del Código Procesal Civil, se declaró procedente  en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la  parte demandante, por la siguiente causal de: Infracción normativa  procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución  Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir  pronunciamiento sobre dicha causal.- 3. FUNDAMENTOS DE  ESTA SALA SUPREMA: Primero.- El debido proceso es un  principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el  inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que  tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos  fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran,  dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para  obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un  procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y  suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir  prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Segundo.-  Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones  judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la  Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces cualquiera  sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental  que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el  ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción  a la Constitución Política del Perú y a la Ley, pero también con la  finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa  de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del  derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se  respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia  entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial  expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si  esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación  por remisión.- Tercero.- Asimismo, debe tenerse en cuenta que el  inciso 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil1 establece el  deber del Juez de fundamentar las sentencias respetando el  principio de jerarquía congruencia, lo que a su vez implica que  tiene la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones  efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como,  de ser el caso en sus medios impugnatorios2.- Cuarto.- Por el  Principio de Congruencia Procesal previsto en la segunda parte del  artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil se  determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) La  sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o  los hechos; b) La sentencia extra petita, cuando el Juez se  pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la  sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento  sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas;  d) La sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia  sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio;  omisiones y defectos que infringen el debido proceso.- Quinto.- A  mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que el Tribunal  Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 04140-  2010-AA/Tribunal Constitucional, ha precisado que: “Cabe  mencionar que: ‘[…] Desde la perspectiva constitucional, para que  la incongruencia por citra petita u omisión del pronunciamiento  adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una  lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que, por  dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el  órgano jurisdiccional no tutele los derechos e intereses legítimos  sometidos a su jurisdicción, provocando con ello la denegación de  la justicia solicitada, lo que lesiona el derecho a la tutela judicial  efectiva reconocido en el inciso 3), artículo 139º, de la Constitución’  (cf. STC 01333-2002-AA/TC)”.- Sexto.- Por su parte la Sala de  Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema  de Justicia de la República, en la sentencia dictada en la Casación  Nº 4463-2013-Lima, ha precisado lo siguiente: “(…) existe  contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido  proceso cuando el desarrollo del mismo no se han respetado los  derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos  de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el  órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en  forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente  y de los principios procesales y de los principios procesales.(...) La  motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido  esencial del derecho al debido proceso legal, que garantiza que la  decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de  una deducción razonada de los hechos del caso las pruebas  aportadas y su valoración jurídica congruencia entre lo pedido y lo  resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente  justificación de la decisión adoptada(…).”- Séptimo.- Objeto de la  pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda obrante  de fojas 10 a 14, el demandante solicita que se declare la nulidad  de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 105-2012-  Gobierno Regional Amazonas/DREA, así como la Resolución  Directoral Nº 1655-2011-ED-UGEL-B y se ordene el pago de la  Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación en  base al 30% de su remuneración total con retroactividad al mes de  marzo de mil novecientos noventa y uno,(fecha desde el cual se le  viene otorgando la bonificación) con los intereses legales generados  por su incumplimiento.- Octavo.- Mediante sentencia de primera  instancia, de fojas 88 a 103, el Juzgado Mixto de Bagua resolvió  declarar fundada la demanda y dispuso que la Unidad Ejecutora Nº  303 De Bagua, proceda a expedir nueva Resolución Directoral  otorgando al demandante la Bonificación Especial por Preparación  de Clases y Evaluación, en base al 30% de su remuneración total  con el pago de los intereses legales generados a partir del mes de  abril del año dos mil once. Ello en virtud de lo resuelto por el  juzgado a través de la resolución número cuatro de fecha treinta de  julio de dos mil doce obrante a fojas 55 a 583, que declaró fundada  en parte la excepción de prescripción extintiva deducida por el  Procurador Público Regional de Amazonas y estableció la  prescripción del cobro de devengados y pago de intereses legales  derivados de dicha bonificación desde marzo de mil novecientos  noventa y uno hasta abril de año dos mil once.-Noveno.-  Seguidamente con fecha catorce de diciembre de dos mil doce, el  Procurador Público del Gobierno Regional Adjunto de Amazonas,  apeló la sentencia argumentando principalmente que el pago de  las bonificaciones y gratificaciones debe tomar como referencia lo  establecido en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que  concuerda con el artículo 6.1 de la Ley Nº 29626. (Ley que aprueba  el Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2011), que  prohíbe la aprobación de nuevas bonificaciones entre otros; por  otra parte, el demandante cumple también con impugnar la referida  sentencia en el extremo que se dispuso el pago de la bonificación  a partir de abril del año dos mil once, indicando que la falta de pago  de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación,  conforme a Ley ha sido de manera continua iniciándose en el mes  de marzo de mil novecientos noventa y uno y se ha ido  incrementando los adeudos mes a mes hasta la fecha, por lo que  resulta erróneo establecer la prescripción de su cobro.- Décimo.-  No obstante, a través de la sentencia de vista de fojas 138 a 144,  expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de  Utcubamba, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas,  confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda  estableciendo nuevamente el pago de la exigida bonificación a  partir del mes de abril del año dos mil once, tras considerar que la  Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación,  deberá ser efectuada dentro de los parámetros establecidos en la  Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, esto es, en base a  la 30% de la remuneración total, concluyendo que la sentencia  emitida en primera instancia fue dictada conforme a las exigencias  legales con la debida compulsión de los fundamentos fáctico,  jurídicos y con arreglo a normatividad vigente.- Décimo Primero.-  Analizada la sentencia de vista, expedida por la Sala Mixta  Descentralizada Permanente de Utcubamba, de la Corte Superior  de Justicia de Amazonas, se puede observar que ésta ha omitido  pronunciarse sobre la apelación concedida contra la resolución  número cuatro de fojas 55 a 58 que declaró fundada en parte la  excepción de prescripción extintiva, pese a que éste también  constituyó objeto de grado, conforme se aprecia del escrito de  apelación de fecha ocho de agosto de dos mil doce, y la resolución  que la concede4. Es decir, se advierte que la instancia de mérito no  realizó ningún análisis respecto a la prescripción establecida por el  Juzgado de los montos devengados correspondientes al periodo  de marzo de mil novecientos noventa y uno hasta abril del año dos  mil once, pese a que éste fue cuestionado por el demandante  oportunamente, realizando solo un análisis de la normatividad  relacionada al caso sub litis sin efectuar lo propio respecto a los  agravios expuestos por el recurrente respecto a dicha apelación.-  Décimo Segundo.- En este orden, la Sala Mixta Descentralizada  Permanente de Utcubamba, de la Corte Superior de Justicia de  Amazonas, debió pronunciarse y establecer si correspondía o no  declarar la prescripción de los montos devengados por concepto  de Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación  por el periodo de marzo de mil novecientos noventa y uno hasta  abril del año dos mil once, más aun si ello tendría relevancia en el  fondo de la controversia y en la forma en que se estaría  reconociendo el derecho del demandante. Debiendo precisarse  que en el presente caso se trata de un servidor en actividad5 y el  derecho que pretende, debe ser percibido en forma continua y  permanente al formar parte de su remuneración, por lo que la  contravención de existir como tal, se reiteraría mes a mes y el  Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 4272-2006 ha indicado lo  siguiente: “(…)la figura jurídica de la prescripción no supone la  denegatoria del derecho en cuestión, sino, en todo caso, la  restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual no debe  olvidarse, constituye también la defensa de otro bien constitucional  en la medida que se protege por ésta vía la seguridad jurídica. En  efecto, la prescripción no opera por la “voluntad” del trabajador,  sino por un mandato de la norma que sanciona su negligencia en  pos de la seguridad jurídica. Adicionalmente, cabe anotar que la  prescripción es una institución que ha gozado de rango  constitucional en nuestro ordenamiento (…)”, tanto más si el primer  párrafo del artículo 24º de la Constitución Política del Perú señala  que: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y  suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y  espiritual (…)” lo cual guarda coherencia con el artículo 23º numeral  3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos6 y con el  artículo 7º literal a) numeral ii) del Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales7.- Décimo Tercero.- En esa  línea de pensamiento el Tribunal Constitucional ha emitido la  sentencia contenida en el expediente Nº 02322-2003-AA/Tribunal  Constitucional, que señala lo siguiente: “(…) este Colegiado, en  reiterada jurisprudencia, ha establecido que, tratándose del pago  de bonificaciones, remuneraciones y derechos pensionarios la  violación del derecho constitucional tiene carácter permanente y  continuado razón por la cual no opera la prescripción extintiva de la  acción.- Décimo Cuarto.- Siendo esto así, se verifica que la  sentencia de vista de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de  Utcubamba, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, ha  incurrido en infracción al Principio de Congruencia, toda vez que no  se ha pronunciado sobre todos los puntos que fueron materia de la  alzada, así como de las alegaciones formuladas por el recurrente  en los medios impugnatorios interpuestos en las distintas etapas  del proceso. Por lo que debe estimarse la infracción normativa  contra los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política  del Perú, correspondiendo anular la sentencia de vista, debiendo la  Sala Superior emitir nuevo fallo conforme a lo señalado en los  considerandos precedentes.- 4. DECISIÓN: Por estas  consideraciones; en mérito del artículo 396º del Código Procesal  Civil y, de conformidad con el Dictamen del Fiscal Supremo en  lo Contencioso Administrativo, declararon: FUNDADO el recurso  de casación interpuesto por el demandante Oswal Edilberto León  Rivera, mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil trece,  obrante de fojas 249 a 252; en consecuencia: NULA la sentencia  de vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente  de Utcubamba, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de  fecha nueve de mayo de dos mil trece, de fojas 138 a 144 que  confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la  demanda; y, DISPUSIERON que la Sala Mixta Descentralizada  Permanente de Utcubamba, de la Corte Superior de Justicia de  Amazonas, emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con  fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a Ley y  observando las directivas que se desprenden de este  pronunciamiento; en el proceso contencioso administrativo seguido  por Oswal Edilberto León Rivera contra la Unidad Ejecutora Nº 303  De Bagua y otros, sobre nuevo cálculo de la Bonificación Especial  por Preparación de Clases y Evaluación; y, ORDENARON la  publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El  Peruano ; y, los devolvieron; interviniendo como ponente el señor  Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ  MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE  THAYS, CHAVES ZAPATER  1 Código Procesal Civil Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:  (…)  6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los  principios de jerarquía de las normas y el de congruencia  2 CASACION-2080-2001-Lima  3 La referida resolución fue impugnada por el recurrente conforme se desprende del  escrito que obra a fs. 65 a 68 siendo esta concedida por resolución de fs. 69 con la  calidad de diferida y sin efecto suspensivo.  4 Fs. 65 a 68 y 69 respectivamente.  5 Decreto Legislativo Nº 276 Artículo 24º.- “Son derechos de los servidores  de la carrera pública: c) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel,  incluyendo las bonificaciones y beneficios que proceden conforme a Ley (…) Los  derechos reconocidos por la Ley a los servidores públicos son irrenunciables. Toda  estipulación en contrario es nula(…).”  6 Declaración Universal de los Derechos Humanos El Art. 23.3.- “Toda persona  que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le  asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana  y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de  protección social(..)”  7 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Art. 7.-  “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona  al goce de condiciones de trabajo equitativa y satisfactoria que le aseguren  en especial: a) una remuneración que proporcione como mínimo a todos los  trabajadores: ii) condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias  conforme a las disposiciones del presente Pacto (…)”.  C-1138773-128 


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