CASACION 1056-2011-JUNIN (31/01/2012)
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IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE CASACIÓN AL NO HABERSE DEMOSTRADO LA INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Edgar Paul Calderón Pacahuala, abogado de Rolando Euztaquio Rimari Huaraca, para cuyo efecto este Colegiado Supremo debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte del impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) El recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y, 4) Se adjunta la tasa judicial correspondiente al medio impugnatorio. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, se verifica lo siguiente: a) El impugnante no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable; y, b) Se invoca como causal la infracción normativa procesal; que según expone incide en la decisión impugnada. Cuarto.- El impugnante al interponer el presente medio impugnatorio sostiene que la recurrida infringe el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, doble instancia y debido proceso, por cuanto la Sala Superior ha revocado un derecho adquirido, consistente en el plazo concedido para subsanar la omisión de fundamentar su pretensión impugnatoria, conforme se ha expresado en la Casación número doscientos sesenta y ocho - mil novecientos novena y seis. Alega, que la resolución de vista transgrede su derecho fundamental al debido proceso, relativo a la doble instancia consagrado en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo cual motiva que no se valoren los fundamentos de su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, recortándose -según refiere- su derecho a la defensa. Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Sexto.- En cuanto a lo sostenido en el punto a) del fundamento anterior, es del caso destacar que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, es el que tiene toda persona “a que se le haga justicia”, es decir, que cuando pretenda algo sea atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Como tal, constituye un derecho por decirlo de algún modo "genérico" que se descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el mencionado artículo, o deducidos implícitamente de éste. En el caso de autos, aparece de lo actuado que emitida la sentencia de primer grado el recurrente formuló recurso de apelación contra la referida sentencia sin expresar los agravios inherentes a su defensa ni precisar los errores de hecho o derecho que según su criterio se incurrieron al emitirse la indicada sentencia, asimismo no cumplió con adjuntar la tasa judicial por concepto del citado medio impugnatorio. El Juzgado Especializado en lo Civil otorgó al recurrente un plazo adicional a fin que subsane las omisiones antes anotadas, luego de ello con el escrito de folios cuatrocientos cinco del expediente principal, dio por subsanadas tales omisiones, concediendo la apelación con efecto suspensivo y elevando el proceso a la Sala Superior, la cual al absolver el grado ha desestimado por improcedente el recurso de apelación y ha declarado la nulidad del concesorio del recurso de apelación, aplicando al caso concreto lo dispuesto en el artículo 366 y la segunda parte del artículo 367 del Código Procesal Civil. Sétimo.- Conforme al Principio de Imperatividad recogido en la primera parte del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario”. En ese sentido, resulta de ineludible obligación de los justiciables al formular los medios impugnatorios cumplan con los requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en los artículos 3571 y 3582 del Código Procesal Civil, respectivamente. En el caso del recurso de apelación cuando se advierta el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad a que se contrae el acotado artículo 357 del Código Procesal Civil y relativos a los supuestos de omisión o defecto que se advierta en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, el Juez ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días dicha omisión. Consecuentemente, habiéndose verificado por la Sala Superior en el caso en particular que el recurrente al formular recurso de apelación no precisó los agravios ni el error de hecho o derecho incurrido en la sentencia de primera instancia, resulta evidente que no estamos frente al supuesto de excepción previsto en la norma antes glosada sino en el supuesto descrito en la segunda parte del artículo 3673 del Código Procesal Civil, razón por la cual la Sala Superior está facultada a declarar la improcedencia del indicado recurso a tenor de la parte final de la acotada norma. Octavo.- Respecto a la posible vulneración al Principio de Instancia Plural, es oportuno destacar que en el quinto fundamento de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente signado con el número cinco mil ciento noventa y cuatro - dos mil cinco - PA/TC se ha precisado que: “El derecho de acceso a los recursos en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio”. En el caso de autos, se evidencia que ha sido la propia inercia del impugnante en no precisar los agravios ni el error de hecho o derecho incurrido en la sentencia de primera instancia, lo que ha conllevado a desestimar por improcedente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, lo cual no implica que se haya infringido el citado Principio de Instancia Plural o Debido Proceso; por lo que no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa procesal denunciada en casación, el recurso impugnatorio deviene en improcedente. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Edgar Paul Calderón Pacahuala, abogado de Rolando Euztaquio Rimari Huaraca, mediante escrito obrante a folios cuatrocientos cuarenta y cinco, contra la resolución de vista a folios cuatrocientos treinta y uno, su fecha diecisiete de noviembre del año dos mil diez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Estación de Servicios “El Inolvidable” Sociedad Anónima Cerrada contra Rolando Euztaquio Rimari Huaraca y otra, sobre Nulidad de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA 1 Artículo 357.- Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios. Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno. 2 Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios. El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. 3 La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso. C-746492-39


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