MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Corresponde acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lima, diecisiete de mayo de dos mil trece
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil doscientos sesenta y dos dos mil doce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia. MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Elida María Aldana Quispe y José Valentín Bellodas, contra la resolución de vista1, su fecha diez de agosto de dos mil once, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la sentencia2 de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, que declara infundada la demanda interpuesta por Mariselva Segundina Flores Samaniego, en representación de Elida Mari Aldana Quispe y José Valentín Bellodas contra Juvencio Terraras Aylas, sobre Mejor Derecho de Propiedad e Infundada la demanda en cuanto a las pretensiones acumuladas de Entrega Material, Reivindicación, Indemnización de Daños y Perjuicios e Intereses Legales, sin costas ni costos del proceso. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha once de julio de dos mil doce3, declaró procedente el recurso por causal de infracción normativa procesal de los artículos 461, 123, 197 del Código Procesal Civil y el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, y por infracción normativa material de los artículos 1135, 2014, 2022 del Código Civil. Las infracciones normativas denunciadas que sustentan el recurso de casación, las que se declaró su procedencia se fundamentan: a) En la infracción normativa procesal de los artículos 461, 123, 197 del Código Procesal Civil y el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, sostiene que no considera la declaración de rebeldía del demandado, lo que produce presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda; ni efectúa una valoración adecuada de los medios probatorios, como el expediente judicial número dos mil dos guión cero cero cuatrocientos cuarenta y cinco sobre nulidad de acto jurídico, en el que se ha emitido sentencia que constituye cosa juzgada, y declara que la nulidad no surte efectos frente a los demandantes por estar protegidos sus derechos por la fe del registro. Además la recurrida viola la seguridad jurídica al cuestionar la sentencia recaída en el citado proceso de nulidad de acto jurídico, concluyendo que dicho fallo contiene una gran incongruencia interna. b) En la infracción normativa material de los artículos 1135, 2014, 2022 del Código Civil, afirma que no se ha considerado que el mejor derecho de propiedad de Elida María Aldana Quispe y José Valentín Bellodas, se encuentra acreditado por haber adquirido la propiedad del bien materia de litis, al amparo de la fe pública registral y han inscrito su derecho en los Registros Públicos; estando a lo que dispone el artículo 2014 del Código Civil, los demandantes mantienen su adquisición porque han inscrito su derecho en los Registros Públicos, aunque después se anule, rescinda o resuelva; no se ha probado en el proceso judicial de nulidad de acto jurídico, expediente número cuatrocientos cuarenta y cinco guión dos mil dos, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil, que las causas a que se refiere el artículo 2014 del Código Civil, hayan estado inscritas en los Registros Públicos; ni se ha probado la mala fe de Elida María Aldana Quispe y José Valentín Bellodas al momento de adquirir el bien inmueble materia de litis. CONSIDERANDO: Primero.- Límites de la potestad jurisdiccional. La finalidad específica de la casación civil es la de resolver sobre la supuesta infracción de la norma que se denuncia como cometida, esto es sobre la desestimación o estimación del motivo que la integra; tal situación impide a este Tribunal Supremo debatir nuevamente sobre todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso y valorarse nuevamente el material probatorio aportado a los autos, sino que partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, el Tribunal de casación ha de pronunciarse sobre la corrección de la solución jurídica que en ella se dio a la cuestión de fondo. Segundo.- En el caso de autos, antes de ingresar al análisis del recurso de casación, es oportuno indicar que por resolución de fecha once de julio de dos mil doce, se ha declarado procedente el recurso por causas de infracción normativa procesal y material, de modo que resulta pertinente iniciar el pronunciamiento de fondo respecto de las infracciones normativas procesales, luego de lo cual y dependiendo del sentido de la decisión, analizar las causales de infracción material normativa. Tercero.- El recurso de casación por infracción procesal tiene por objeto el control de la regularidad y validez de la actuación procesal y de la observancia de las garantías que la Constitución y la ley otorgan a los justiciables4. Cuarto.- En tal sentido, el control de las infracciones de las normas y garantías procesales, se confía por regla general a la actividad de las partes, conforme al principio dispositivo y de justicia rogada, en que se inspira la ley. Quinto.- Antecedentes para pronunciarnos sobre las infracciones normativas. Precisamente, para analizar y pronunciarnos sobre cada una de las infracciones normativas, es necesario tener presente –como antecedentes- que entre las partes se han seguido dos procesos judiciales distintos: a) Proceso de nulidad de acto jurídico, expediente número dos mil dos guión cero cero cuatrocientos cuarenta y cinco, seguido por Juvencio Terreros Aylas, contra la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores de Centromín “Primero de Mayo”, José Valentín Bellodas y Elida María Aldana Quispe, ante el Tercer Juzgado Civil de Huancayo. b) Proceso de mejor derecho de propiedad, expediente cero cinco mil seiscientos diez guión dos mil ocho, seguido por José Valentín Bellodas y Elida María Aldana Quispe, representados por Mariselva Segundina Flores Samaniego, contra Juvencio Terreros Aylas, ante el Primer Juzgado Civil de Huancayo. Sexto.- El proceso de nulidad de acto jurídico, concluyó con sentencia emitida por resolución número diecisiete, de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, que declara fundada la demanda, en consecuencia nulo y sin efecto el contrato de compraventa de fecha treinta y uno de marzo de dos mil uno y asiento registral de independización5 de fecha dieciocho de abril de dos mil uno; decisión jurisdiccional que la Sala Mixta de Huancayo confirma mediante resolución de vista de fecha quince de abril de dos mil cinco. Séptimo.- Teniendo en cuenta el resultado del proceso de nulidad de acto jurídico, los esposos José Valentín Bellodas y Elida María Aldana Quispe representados por Mariselva Segundina Flores Samaniego, inician el presente proceso sobre mejor derecho de propiedad. Esta demanda se admite, mediante resolución número dos6 de fecha veinte de abril de dos mil nueve, se declara rebelde a Juvencio Terreros Aylas y se expide sentencia de primera instancia por resolución número nueve7 de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, declarando infundada la demanda de mejor derecho de propiedad, por considerar el Juez del Primer Juzgado Civil de Huancayo que no comparte la decisión del Juez que sentenció la nulidad del acto jurídico cuando sostiene que ‘la nulidad no surtirá sus efectos frente a Elida María Aldaba Quispe y José Valentín Bellodas por estar sus derechos protegidos por la fe del Registro ...”, pues para el Juez de este proceso, José Valentín Bellodas y Elida María Aldana Quispe no pueden ser adquirentes de buena fe, toda vez que fueron codemandados – compradores- en el proceso de nulidad de acto jurídico. Agrega el Juez que estos adquirientes no vienen a ser terceros de buena fe registral protegidos por el artículo 2014 del Código Civil, y añade que en el caso sub judice, si bien se encuentra inscrito el derecho alegado por la parte actora en los Registros Públicos en la partida número 11118830 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Huancayo, la cual solo tiene efectos publicitarios, más no constitutiva del derecho de propiedad invocado, siendo que la relación causal y el título (escritura pública de fecha treinta y uno de marzo de dos mil uno) que ha conllevado a dicha inscripción registral ha sido declarado nulo mediante sentencia judicial emitida en el expediente número dos mil dos guión cero cero cuatrocientos cuarenta y cinco; tanto más el demandado ostenta titulo de adjudicación expedido por la Cooperativa de Trabajadores de Centromín - Perú Sociedad Anónima – Primero de Mayo Limitada, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el mismo que no ha sido cuestionado judicialmente, por tanto tiene plena validez; de otro lado, el Juzgador señala que no se ha acreditado los daños y perjuicios alegados por la parte demandante. Octavo.- Apelada la sentencia, mediante resolución de vista8, su fecha diez de agosto de dos mil once, la Sala Superior resuelve confirmar la sentencia considerando que en este proceso no se pretende dejar sin efecto la sentencia emitida en el expediente número dos mil dos guión cero cero cuatrocientos cuarenta y cinco, sobre proceso de nulidad de acto jurídico, sino interpretar su verdadero alcance, dado que el Colegio Superior advierte que dicho fallo contiene una gran incongruencia interna, pues contradictoriamente, por un lado declara la nulidad de la inscripción registral, y por otro lado, se indica que la declaración de nulidad no surtirá efectos frente a los demandantes por estar protegidos por la fe del registro; siendo ello así, la Sala Superior señala que ante la contradicción indicada, se privilegia el contexto de toda la sentencia atendiendo que en el otro proceso se ha determinado la nulidad del contrato de compraventa de fecha treinta y uno de marzo del dos mil uno, que era el título de propiedad que sustentaba el derecho de los demandantes sobre el inmueble sub-litis, de manera que al haberse declarado nulo el contrato que dio origen a la inscripción registral, no puede sostenerse que dicha inscripción per se, tenga existencia propia. Agrega la resolución de vista, en cuanto al mejor derecho de propiedad, siendo que el título de los demandantes ha sido declarado nulo y sin efecto legal, y el título del demandado mantiene valor probatorio por no haber sido cuestionado, tampoco se puede reconocer el título inscrito de los demandantes, porque en la sentencia se ha declarado su nulidad, por lo cual no resulta aplicable las reglas del artículo 1135 del Código Civil, por tanto la parte demandante no cuenta con título alguno por haberse declarado nulo en un proceso anterior. Respecto a la alegada violación de cosa juzgada sostenida por los demandantes, señala el Colegiado Superior que no se está negando lo resuelto, sino que ante la incongruencia interna, el A quo analiza la buena fe de los demandantes; finalmente se indica que los apelantes no expresan ningún argumento sobre lo resuelto por el A quo respecto a la desestimación de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia no cabe emitir pronunciamiento al respecto. Noveno .- Infracción procesal denunciada y declarada procedente. En el contexto jurídico procesal antes señalado, corresponde absolver la causal in procedendo, de modo que si se declara fundado el recurso por causal adjetiva, deberá verificarse el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, atendiendo a lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, no resultando posible el análisis de la causal sustantiva. Décimo .- Analizando la infracción normativa del artículo 461 del Código Procesal Civil, en principio cabe señalar, que es de amplio conocimiento y así lo prescribe la norma citada, que la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre los hechos expuestos en la demanda y no presunción legal absoluta; por lo que creer, que la sola declaración de rebeldía convierte la demanda interpuesta en fundada, no se ajusta a ley ni a derecho; además, debe tenerse presente que la presunción contenida en la norma objeto de análisis, no exime a la parte demandante de acreditar lo que afirma en el proceso, y al juzgador de examinar la prueba y verificar los fundamentos de la pretensión conforme lo precisa el inciso cuarto del artículo 461 del Código Procesal Civil. Décimo Primero.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 123 del Código Procesal Civil que se denuncia, cabe anotar que el Tribunal Constitucional en el Expediente número 2877-2005-TC, señala que la protección de la cosa juzgada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Lo contrario significaría desconocer la cosa juzgada material, privando de eficacia al proceso y lesionando la paz y seguridad jurídicas9. En efecto, el acotado artículo 123, deja establecido que una resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada […] solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda […]. Más aun, la resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407 del Código Procesal Civil, norma sustantiva que debe entenderse a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé el carácter vinculante de las decisiones judiciales, siendo que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala; además no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Es por ello que el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, reconoce como un principio y derecho de la función jurisdiccional, el que ninguna autoridad pueda dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Por consiguiente, si la Segunda Sala Mixta de Huancayo, al emitir la resolución de vista ha considerado no estar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia recaída en el proceso de nulidad de acto jurídico, la que constituye cosa juzgada, e interpretando sus alcances ha procedido a resolver el presente proceso judicial, la causal de infracción normativa procesal se ha configurado, situación que justifica nulificar la sentencia de vista con el fin de que la Sala Superior de origen renovando el acto procesal dicte nueva resolución con arreglo a Derecho. Décimo Segundo.- Que, en lo referente a la infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil y el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que los Magistrados tienen el deber de valorar íntegramente los medios probatorios actuados. Ello comporta que al constituir éstos una unidad deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontándolos uno por uno, puntualizando su concordancia o discordancia, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme. Cabe acotar, que el Tribunal Constitucional ha señalado (cf. STC010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en la norma constitucional citada. Asimismo, respecto al debido proceso en la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional (vid. STC 06712-2005/HC/TC, FJ 15), señala que la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Décimo Tercero.- Si ello es así, se aprecia en el caso de autos que, el Colegiado Superior, no ha hecho una valoración debida de los medios probatorios conforme al principio contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 123 del Código acotado, sobre todo si se tiene en cuenta que el debido proceso implica el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, en tal sentido corresponde valorarse adecuadamente el expediente número dos mil dos guión cero cero cuatrocientos cuarenta y cinco sobre nulidad de acto jurídico, cuyas copias certificadas obran como cuaderno acompañado, en cuya sentencia ejecutoriada se establece expresamente “nulo y sin efecto el acto jurídico contrato de compraventa de fecha treinta y uno de marzo de dos mil uno y asiento registral de independización de fojas cuatro y siete de fecha dieciocho de abril de dos mil uno, ... declaración de nulidad que no surtirá efectos frente a Elida María Aldaba Quispe y José Valentín Bellodas por estar sus derechos protegidos por la fe del registro “. Décimo Cuarto.- En suma, resulta evidente que se ha verificado la causal de infracción normativa procesal denunciada, debiendo renovarse los actos procesales afectados, no obstante en la nueva decisión el juzgador deberá pronunciarse sobre los alcances de los artículos 1135, 2014, 2022 del Código Civil, respecto de los cuales este Colegiado no emite pronunciamiento en atención a la naturaleza y alcances de la presente decisión. Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 2, apartado 2.3 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elida María Aldana Quispe y José Valentín Bellodas, a folio ciento noventa y tres; CASARON la sentencia de vista de folio ciento ochenta y dos, su fecha diez de agosto de dos mil once, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala Mixta de Huancayo expida nuevo fallo con arreglo a Derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elida María Aldana Quispe y otro contra Juvencio Terreros Aylas, sobre Mejor Derecho de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señor Arias Lazarte, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, UBILLÚS FORTINI, ARIAS LAZARTE 1 Folio 182 del principal 2 Folio 114 del principal 3 Folios 66 del cuadernillo de casación 4 MONTERO AROCA, Juan y FLORES MATIES, José. El recurso de casación civil. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, p. 570 5 Folios 4 y 7 del principal 6 Folios 33 del principal 7 Folios 114 del principal 8 Folios 182 del principal 9 El Proceso Civil en su jurisprudencia, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2008, página 186. C-974114-67