CASACION- 1273-2013-LIMA-NORTE
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NO CONSTITUYE FUNCIÓN DE LA SALA CASATORIA INTERPRETAR O MODIFICAR LA VOLUNTAD DEL JUSTICIABLE RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN SU DENUNCIA

Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil trece. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Gissela Susana Gonzáles Salazar a fojas doscientos noventa y cinco, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley 29364. Segundo.- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil modificado por la Ley citada, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se impugna la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ha sido interpuesto ante la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo. Tercero.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Cuarto.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1º del artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente cumple con ello, en razón a que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. Quinto.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2º, 3º y 4º del precitado artículo 388º, la recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas: En el presente caso, la recurrente denuncia las infracciones normativas siguientes: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 123 del Código Procesal Civil; refiere que existe error en la sentencia impugnada al señalar que lo expresado en la sentencia recaída en el expediente dos mil doscientos treinta y cuatro – dos mil siete sobre desalojo ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por cuanto la pretensión del presente proceso no es la misma que se propuso en el expediente anterior, no se ha advertido que la actual pretensión corresponde al desalojo por ocupación precaria de una casa habitación, en la cual la accionante ha declarado vía regularización de edificaciones y al amparo de la Ley 27157 la titularidad de todo el inmueble. Por ello, la resolución de vista restringe su derecho de acceso a la justicia ya que tratándose de una pretensión distinta, la Sala Civil ha determinado que en el expediente número dos mil doscientos treinta y cuatro- dos mil siete ya se resolvió sobre el desalojo de la casa habitación. b) Infracción normativa de los artículos 887, 911 y 923 del Código Civil; alega que en ningún extremo de la sentencia del expediente dos mil doscientos treinta y cuatro – dos mil siete se indica que el demandado es propietario de la edificación, pues sólo se señaló que fue quien construyó la edificación al estar en posesión del inmueble; es decir, fue el constructor en un terreno ajeno, lo cual no genera ninguna clase de titularidad salvo el derecho que el demandado no ha ejercido pues no ha reclamado en ningún extremo de la contestación de demanda el pago de la mencionada edificación. En consecuencia la Sala Superior al confirmar que el demandado es propietario de la edificación resulta emitiendo decisión ultra petita, ya que la ley no permite a los poseedores reclamar más que el derecho a las mejoras y en el presente proceso no se ha realizado ello reconociéndole titularidad de la edificación al demandado, lo cual es un imposible jurídico por cuanto no pueden existir dos propietarios sobre un mismo bien. En cuanto a la inaplicación del artículo 911 del Código Civil señala que el demandado no cuenta con ningún título, pues el contrato de compraventa con reserva de dominio de mil novecientos noventa y dos mediante el cual adquirió el bien inmueble, feneció, por tanto la edificación la realizó sobre un terreno que no le pertenecía. Respecto a la inaplicación del artículo 923 del Código Civil, refiere que pese a haber demostrado que es la única propietaria del bien, la Sala Superior no ha apreciado ello. Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente, se advierte que ésta no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º de la norma acotada, en razón a que no describe con claridad y precisión la infracción normativa denunciada; por otro lado, del sustento esgrimido por la impugnante no se advierte la incidencia directa de la infracción denunciada, limitándose a señalar en el literal a ) que existe error en la impugnada al afirmar que lo resuelto en el expediente número dos mil doscientos treinta y cuatro – dos mil siete constituye cosa juzgada; al respecto este Supremo Tribunal verifica que lo alegado implica una fundamentación fáctica orientada a cuestionar el criterio asumido por la instancia de mérito sin tener en cuenta que la Sala Superior sustentó su decisión en aplicación estricta de lo previsto en el artículo 123 del Código Procesal Civil, el que en su último párrafo señala “La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407.”, en ese sentido, lo decidido por el Juez se condice con lo previsto en la norma acotada, por consiguiente no se aprecia la interpretación errónea que alude la recurrente, en consecuencia la presente causal debe ser desestimada. Séptimo.- Que en cuanto a lo denunciado en la causal b) respecto a que no es correcto afirmar que el demandado sea propietario de lo edificado, debe precisarse que la sentencia de vista es clara al señalar que si bien el demandante hace referencia a la evaluación de la buena fe o mala fe de la construcción, sin embargo ello no ha sido materia del presente proceso, por lo que el actor tiene expedito su derecho para hacerlo valer de acuerdo a ley, por consiguiente la presente causal corresponde ser desestimada. Debe agregarse que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar o modificar la voluntad del justiciable respecto a los fundamentos que sustentan su denuncia, por lo que debe inferirse que el recurrente pretende un reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, lo que no se condice con los fines de la casación. Finalmente, cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como revocatorio. En virtud a lo dispuesto en el artículo 392º del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gissela Susana Gonzáles Salazar a fojas doscientos noventa y cinco contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de octubre del dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Gissela Susana Gonzáles Salazar con Máximo Calla León sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como Ponente, la señora Jueza Suprema Estrella Cama.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMA, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS C-1015326-174


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