IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE TUTELA DE DERECHOS POR VULNERACION DE GARANTIA EN DEFENSA PROCESAL.
En el presente caso, se ha declarado Infundado el recurso de casación por inobservancia de preceptos constitucionales y de normas procesales ordinarias, por cuanto se ha determinado que la investigación preliminar no ha vulnerado la norma procesal penal –específicamente el artículo ciento ochenta del Código Procesal Penal-, debido a que los plazos ya se habían vencido, por lo que no cabía correr traslado de las observaciones realizadas a la pericia oficial, tanto más, si en dicha fase sólo se recaban indicios reveladores de la comisión del delito y algún cuestionamiento al mencionado informe pericial, lo cual puede efectuarse en la investigación preparatoria o incluso en el juzgamiento.
Lima, cinco de julio de dos mil once.- VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el encausado Fortunato Wilmer Sánchez Paredes por inobservancia de preceptos constitucionales y de normas procesales ordinarias contra el auto superior de fojas ciento siete, del veintisiete de enero de dos mil diez, que revocando el auto de fojas veintidós, del seis de enero de dos mil diez declaró improcedente su solicitud de tutela de derechos por vulneración de la garantía de defensa procesal. Interviene como ponente el señor Calderón Castillo. FUNDAMENTOS DE HECHO: I. Del itinerario del proceso en Primera Instancia. Primero. El imputado Fortunato Wilmer Sánchez Paredes fue procesado penalmente, con arreglo al nuevo Código Procesal Penal, por lo que el Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas ciento treinta y dos formuló acusación por el delito de Defraudación Tributaria –ocultamiento parcial de rentas. Segundo. El Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundada la solicitud de tutela de derechos a favor del imputado Sánchez Paredes, en consecuencia nula la disposición de formalización de la investigación preparatoria, se retrotraiga el proceso hasta la investigación preliminar y exhorta para que se cumpla el procedimiento establecido en el artículo ciento ochenta del Código Procesal Penal. Contra dicha resolución el señor Fiscal Provincial y la Parte Civil interpusieron recurso de apelación por escritos de fojas veinticuatro y treinta y seis, respectivamente. Este recurso fue concedido por auto de fojas cuarenta y tres, del doce de enero de dos mil diez. II. Del trámite recursal en Segunda Instancia. Tercero: El Superior Tribunal, culminada la fase de traslado de la impugnación, realizó la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas ciento siete, del veintisiete de enero de dos mil diez, donde se cumplió con emitir y leer el auto de apelación. Cuarto. La resolución de apelación recurrida en casación revocó la resolución de primera instancia que declaró fundada la solicitud de tutela de derechos a favor del imputado Sánchez Paredes, y reformándola declaró improcedente dicha solicitud, remitiendo lo actuado al juzgado de origen para los fines pertinentes. III. Del Trámite del recurso de casación del acusado Sánchez Paredes. Quinto. Leída la resolución de la Sala Penal de Apelaciones, el imputado Sánchez Paredes formalizó el recurso de casación mediante escrito de fojas ciento diez. Introdujo cinco motivos de casación: a) inobservancia de la garantía de defensa procesal en las diligencias preliminares [casación constitucional: artículo ciento treinta y nueve apartado cuatro de la Constitución, en concordancia con el artículo IX del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal]; b) inobservancia del debido proceso, específicamente, del plazo razonable [casación constitucional: artículo ciento treinta y nueve apartado tres de la Constitución, en concordancia con el artículo I apartado uno IX del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal]; c) Inobservancia del artículo trescientos treinta del nuevo Código Procesal Penal en su relación con el artículo trescientos treinta y seis del nuevo Código Procesal Penal [casación procesal]; d) inobservancia del artículo setenta y uno apartado cuatro, del nuevo Código Procesal Penal [casación procesal]; y e) inobservancia del artículo trescientos treinta y seis apartado uno del nuevo Código Procesal Penal [casación procesal]. Concedido el recurso por auto de fojas ciento setenta y tres, del treinta de junio de dos mil diez, se elevó la causa a este Supremo Tribunal. Sexto. Cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de fojas cuarenta y siete, del cuaderno de casación, del trece de septiembre de dos mil diez, en uso de su facultad de corrección, admitió a trámite el recurso de casación por los siguientes motivos: i) los alcances de la diligencias preliminares [artículo trescientos treinta, apartado uno y dos del nuevo Código Procesal Penal]; ii) la correcta definición del alcance y ámbito de la acción de tutela ordinaria [artículo setenta y uno, apartado cuatro del nuevo Código Procesal Penal]; y iii) observancia o no de las garantías de defensa procesal y el plazo razonable. Séptimo. Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención del abogado defensor del acusado Sánchez Paredes, el estado de la causa es la de expedir sentencia. Octavo. Deliberada la causa en secreto y votada el cinco de julio, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública –con las partes que asistan– se realizará por el Secretario de la Sala el día veinte de julio de dos mil once a horas ocho horas con cuarenta y cinco minutos. FUNDAMENTOS DE DERECHO: I. Del ámbito de la casación. Primero. Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y siete, del cuaderno de casación, del trece de septiembre de dos mil diez, los motivos del recurso de casación son establecer: i) los alcances de la diligencias preliminares [artículo trescientos treinta, apartado uno y dos del nuevo Código Procesal Penal]; ii) la correcta definición del alcance y ámbito de la acción de tutela ordinaria [artículo setenta y uno, apartado cuatro del nuevo Código Procesal Penal]; y iii) observancia o no de las garantías de defensa procesal y el plazo razonable. Segundo. El recurrente alega que el Fiscal Provincial al recibir la denuncia de parte –formulada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria [en adelante SUNAT]- dispuso la realización de diligencias preliminares porque el “informe sobre indicios de defraudación tributaria” presentado en la denuncia del órgano tributario no era suficiente para formar causa probable, por lo que ordenó se realice una pericia contable oficial, cuyos resultados coincidían con el informe aparejado en la denuncia de SUNAT, ante lo cual el encausado Sánchez Paredes presentó observaciones al documento oficial y a la vez presentó una pericia de parte refutando las dos primeras, motivo por el cual solicitó que se proceda conforme al artículo ciento ochenta del Código Procesal Penal, situación que no se llevó acabo y por el contrario el Fiscal Provincial emitió la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, contraviniendo el artículo sesenta y cinco apartado cuatro de la citada norma procesal. II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación. Tercero. El auto superior impugnado en casación precisa lo siguiente: A. El nuevo Código Procesal Penal establece un proceso único que está formado por tres etapas: la investigación preparatoria, la etapa de intermedia y el Juzgamiento. El primero de ellos se encuentra comprendido por dos sub fases: las investigaciones preliminares y la investigación preparatoria propiamente dicha. B. Las diligencias de la investigación preliminar se encuentran a cargo del representante del Ministerio Público, que es el titular del ejercicio de la acción penal y decide la estrategia de investigación adecuada, programará y coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios para la eficacia de la misma. En la investigación del delito deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes de la comisión, conforme lo establecen los artículo sesenta y sesenta y cinco del nuevo Código Procesal Penal. C. El señor Fiscal Provincial ha considerado necesario que el Informe Pericial de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y la Pericia Oficial son suficientes para la finalidad que perseguía en la investigación preliminar, por lo que no corresponde al Órgano Jurisdiccional cuestionar dicha decisión, debido a que en el nuevo Código Procesal Penal no existe el Juez Inquisitivo –véase artículo trescientos treinta y siete de la norma procesal penal-, sino él actúa sólo con la finalidad de tutelar derechos que se hubieran vulnerado durante la citada investigación –véase artículo setenta y uno del código Adjetivo-. D. El plazo de la investigación preliminar ha sobrepasado en exceso si se tiene en cuenta que se inició el veinticuatro de junio de dos mil nueve y la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria fue el uno de diciembre de dos mil nueve, esto es, después de más de cinco meses. Además el hecho de no haberse observado las reglas establecidas en el artículo ciento ochenta del nuevo Código Procesal Penal –de no haberse traslado las observaciones efectuadas a la pericia oficial- no significa que ya no se puedan llevar a cabo, si tenemos en cuenta que el proceso penal recién comienza y fácilmente las partes procesales podrían presentar los medios probatorios que consideren pertinentes en la investigación preparatoria o el juzgamiento. E. En tal sentido no se ha vulnerado ningún derecho fundamental o procesal del imputado Sánchez Paredes. Los enunciados antes enumerados constituyeron los fundamentos de la decisión adoptada, que constituyen la base de los motivos de casación constitucional. III. Sobre los alcances de la diligencias preliminares [artículo trescientos treinta, apartado uno y dos del nuevo Código Procesal Penal] y la observancia o no de las garantías de defensa procesal y el plazo razonable. Cuarto. Las diligencias preliminares es una fase pre- jurisdiccional, porque se encuentra en el contexto que el Fiscal ya conoció la noticia criminal, pero aún no ha resuelto formalizar la investigación y dar inicio a la investigación preparatoria; en ella se busca verificar si el conocimiento que se tiene de la sos pecha de un delito -sea de oficio o por la parte denunciante- tiene un con tenido de verosimilitud y ver si existen elementos probatorios suficientes para continuar con la persecución de delitos y sus autores, se funda en la necesidad de determinar los presupuestos formales para iniciar válidamen te la investigación judicial y por ende el proceso penal; que, además, la investiga ción preliminar que realiza el fiscal en su despacho o la policía bajo su supervisión, la realiza con el fin de establecer: i) si el hecho denunciado es delito, ii) si se ha individualizado a su presunto autor, y iii) si la acción penal no ha prescrito. Si no existe alguno de esos requisitos el fiscal debe archivar provisionalmente o definitivamente los actuados. Las diligencias preliminares son importantes en tanto aseguran el cuerpo del delito, esto es, los elementos de prueba que por su naturaleza y característica son considerados actos urgentes e irreproducibles, de ahí que estas diligencias se constituyan luego en prueba preconstituida que entrará al proceso para ser valorada por el Tribunal. El plazo de la investigación preliminar es de veinte días, pero el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, conforme lo preceptúa el artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos del nuevo Código Procesal Penal. Quinto: En el presente caso, el Fiscal mediante la Disposición número uno, de fojas setenta y uno, del cuadernillo de casación, del veinticuatro de junio de dos mil nueve dispuso aperturar investigación preliminar por el plazo de sesenta días con la finalidad que se realicen varias diligencias –entre ellas la pericia contable correspondiente-, posteriormente mediante disposición de fojas setenta y ocho, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve se dispuso ampliar dicho plazo por treinta días; después el dieciséis de noviembre de dos mil nueve, luego que se emitiera el Informe Contable, se puso a disposición de los sujetos procesales por el término de cinco días. Sexto: Ante ello el abogado del imputado Sánchez Paredes presentó observaciones al mencionado Informe Contable el veinticinco de noviembre de dos mil nueve –en base al artículo ciento ochenta del Código Procesal Penal-, además que presentó una pericia de parte que contradecía al informe oficial, petición que no fue llevada a cabo por el representante del Ministerio Público, porque el uno de diciembre de dos mil nueve emitió la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria conforme se verifica a fojas ochenta y dos. Séptimo: Se debe tener en cuenta que en la investigación preliminar se dieron plazos no previstos en la norma procesal y en la jurisprudencia –en la investigación preliminar se estableció sesenta días [pese a que el inciso dos del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Penal sólo fija veinte días], luego dicho plazo se amplió por treinta días más-, pero dicha situación no fue cuestionada por ninguna de las partes intervinientes en la citada investigación policial por lo que a estas alturas del proceso no resulta operante considerar una eventual nulidad por este motivo, más aún si a tenor del inciso dos del artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal “los plazos que sólo tienen como fin regular la actividad de Jueces y Fiscales serán observados rigurosamente. Su inobservancia sólo acarrea responsabilidad disciplinaria”. En tal sentido cuando el imputado Sánchez Paredes realiza las observaciones al informe pericial oficial –el veinticinco de noviembre de dos mil nueve- y solicita se proceda conforme al artículo ciento ochenta del nuevo Código Procesal Penal, los plazos procesales ya habían terminado en exceso –luego de la ampliación respectiva el plazo se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil nueve-, por lo que el Fiscal –luego que reuniera los elementos indiciarios o elementos reveladores de la comisión del delito y la participación de Sánchez Paredes- dispuso formalizar la investigación preparatoria, que no significa la determinación de la comisión del delio y/o la responsabilidad penal del imputado, sino sólo la existencia de indicios o sospecha de tales eventos, porque tal situación se determinará luego del desarrollo de la etapa de juzgamiento. En el presente caso no se advierten alguna vulneración constitucional o legal alguna en la resolución de la Sala Penal de Apelaciones, por lo que el motivo invocado por el recurrente no puede prosperar. IV. La correcta definición del alcance y ámbito de la acción de tutela ordinaria [artículo setenta y uno, apartado cuatro del nuevo Código Procesal Penal] Octavo: El nuevo Código Procesal Penal a diferencia del Código de Procedimientos Penales de mil novecientos cuarenta, tiene una regulación garantista que busca proteger los derechos de los intervinientes en el proceso penal, pues a partir de lo reconocido como derechos fundamentales se puede implementar una serie de derechos y garantías a través del proceso penal. Por ello en el marco de la actuación del imputado este ha sido inves tido de las garantías suficientes en un sistema acusatorio. De ahí que el imputado puede hacer valer sus derechos por sí mismo o a través de un abogado desde el inicio de las primeras diligencias preli minares, en razón de ello se ha previsto una serie de derechos que se deben poner en conocimiento de manera inmediata y comprensible al imputado por parte de los Jueces, Fiscales y Policía Nacional. El fundamento para otorgarle derechos al imputado es la dignidad de la persona humana, principio constitucionalmente reconocido del que se derivan todos los demás derechos, entre ellos, el de presunción de inocencia previsto y reconocido en el apartado dos del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal "Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada ino cente y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debida mente motivada”. Lo regulado en esta norma procesal está en concordancia con la Constitución cuando afirma que son principios de la función jurisdiccional el ac ceso al Órgano Jurisdiccional a través de la tutela jurisdiccional y el debido proceso –véase apartado tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución-. Además el nuevo Código Procesal Penal establece en beneficio del imputado la audiencia de tutela de derechos, en ese sentido, cuando se considere que de las diligencias preliminares o que en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones (relativas a sus derechos), o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tu tela al Juez de la investigación preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que corresponda según lo establece el apartado cuatro del artículo setenta y uno del Código adjetivo, esta solicitud la resolverá este mismo Juez previa audiencia, en la cual el Abogado defensor expondrá los argumentos por los cuales cree que su patrocinado ha sido afectado en sus derechos, le seguirá en turno el Fiscal con sus alegaciones de descargo y el Juez resol verá al final. Noveno. Esta facultad que le otorga la norma procesal al imputado puede hacerse valer siempre y cuando se vulnere alguna garantía constitucional, sustantiva o procesal, caso contrario no procede la acción de tutela de derechos. En el presente caso, conforme a los fundamentos jurídicos precedentes se ha determinado que el representante del Ministerio Público durante la investigación preliminar no ha vulnerado la norma procesal penal –específicamente el artículo ciento ochenta del Código Procesal Penal-, debido a que los plazos ya se habían vencido, por lo que no cabía correr traslado de las observaciones realizadas a la pericia oficial, tanto más, si en dicha fase sólo se recaban indicios reveladores de la comisión del delito y algún cuestionamiento al mencionado informe pericial lo puede efectuar en la investigación preparatoria o incluso en el juzgamiento. Décimo: Si bien en la audiencia de fecha veinte de enero de dos mil diez, cuya acta corre a fojas sesenta y seis, luego de escuchar a las partes procesales, el Colegiado dispuso dar por cerrado el debate y suspendió la audiencia para el día veintisiete de enero de dos mil diez a fin de expedir la resolución que corresponda, esto es, después de siete días, situación que contraviene el apartado cuatro del artículo setenta y uno del nuevo Código Procesal Penal –que establece que la solicitud del imputado se resolverá inmediatamente a la realización de la audiencia-; sin embargo, dicha inobservancia no puede ser causal de nulidad de los actos procesales subsiguientes, pues esta contingencia en el contexto del proceso no está revestida de una especial relevancia como sustentar tal consecuencia, sobre todo si como se tiene dicho en lo actuado no aparecen indicadores que evidencien la vulneración de derechos fundamentales, aparte que la situación suscitada resulta convalidable en armonía con el inciso uno punto c) del artículo ciento cincuenta y dos del acotado Código Procesal. Undécimo. Con arreglo al artículo cuatrocientos noventa y siete del nuevo Código Procesal Penal corresponde pronunciarse sobre las costas del medio impugnatorio. El presente recurso de casación ha sido desestimado [artículos quinientos cuatro apartado dos del nuevo Código Procesal Penal]. No han existido razones serias y fundadas para promover el recurso de casación, por lo que no cabe eximirlo del pago de las costas [artículo cuatrocientos noventa y siete apartado tres, a contrario sensu, del nuevo Código Procesal Penal]. DECISIÓN: Por estos fundamentos: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de preceptos constitucionales y de normas procesales ordinarias contra el auto superior de fojas ciento siete, del veintisiete de enero de dos mil diez, que revocando el auto de fojas veintidós, del seis de enero de dos mil diez declaró improcedente su solicitud de tutela de derechos por vulneración de la garantía de defensa procesal; en el proceso penal seguido contra Fortunato Wilmer Sánchez Paredes por delito de Defraudación Tributaria en agravio del Estado -SUNAT. II. CONDENARON al pago de las costas del recurso al acusado Fortunato Wilmer Sánchez Paredes; ORDENARON que el Juez de la Investigación Preparatoria cumpla con su liquidación y pago, conforme al artículo cuatrocientos diecinueve del Código Procesal Civil. III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por el Secretario de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la Instancia, incluso a las no recurrentes. IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al Órgano Jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. SS. VILLA STEIN, RODRÍGUEZ TINEO, PARIONA PASTRANA, NEYRA FLORES, CALDERÓN CASTILLO C-795424-306