CASACION 14084-2013-SULLANA
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RECONOCIMIENTO DE APORTACIONES.

Lima, diecisiete de junio de dos mil catorce. VISTA, con el expediente administrativo acompañado; la causa número catorce mil ochenta y cuatro, guion dos mil trece, guion SULLANA; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, don Baltazar Quezada Velásquez, mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y cuatro a noventa y uno, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, en fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis, que declaró improcedente la demanda y reformándola la declararon infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha diez de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y dos a treinta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por Resolución Nº 002000312-OP-GDP-IPSS- 95 de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que corre en fojas dos, la emplazada reconoció al demandante veintitrés (23) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y resolvió otorgarle pensión por jubilación a partir del siete de enero del mismo año; sin embargo, al no estar conforme con los años de aportaciones reconocidos, el demandante por escrito de fecha veinticinco de junio de dos mil uno, solicitó el reconocimiento del tiempo laborado para su exempleadora Compañía Industrial Verrando S.A., por el período comprendido entre el diez de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve al treinta de setiembre de mil novecientos sesenta y dos; ante dicha solicitud, la emplazada se pronunció por notificación de fecha treinta y uno de enero de dos mil tres, indicándole al recurrente que su pedido ya había sido resuelto con la expedición de la Resolución Nº 002000312-OP-GPD-IPSS-95. Segundo: Vía Judicial. Por escrito que corre en fojas trece a diecinueve, don Baltazar Quezada Velásquez, pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº 002000312-OP-GDP-IPSS-95, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que corre en fojas dos; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada emita nueva resolución administrativa reconociendo tres (3) años y siete (7) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, adicionales a los ya reconocidos por la emplazada. El Juzgado Mixto Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Sullana en Sentencia expedida en primera instancia de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis, declaró improcedente la demanda por considerar que la misma ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el numeral 2) del artículo 21º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso contencioso Administrativo. La Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, revocó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró improcedente la demanda y reformándola la declararon infundada, por considerar que no es posible sostener válidamente que el demandante ha realizado aportaciones por el período comprendido entre el diez de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve al treinta de setiembre de mil novecientos sesenta y dos, ya que las aportaciones comenzaron a ser exigibles a partir del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos. Tercero: Corresponde analizar si la Sentencia de mérito, emitida por el Colegiado Superior, incurrió en la infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724. Cuarto: La Ley Nº 10624, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el catorce de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, estableció en su Artículo Único: “Las entidades bancarias, comerciales, industriales, agrícolas y mineras, con capital de más de dos millones de soles oro, se jubilarán con sueldo íntegro, a sus empleados que tengan 40 años de servicios, sin que pierdan el derecho a sus indemnizaciones, conforme a las leyes vigentes”. Posteriormente, el quince de abril de mil novecientos cuarenta y siete, se publicó la Ley Nº 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 10941, publicada el cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve. Por otro lado, mediante la Ley Nº 13724, Ley del Seguro Social del Empleado, publicada el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, la cual derogó la Leyes Nos. 10807 y 10941 a través del artículo X de sus Disposiciones Transitorias, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social, generando diversas medidas protectoras y regulando las prestaciones de salud como régimen de protección inicial, siendo su ámbito de aplicación a los empleados particulares, públicos y los asegurados que deseen continuar en el Seguro cuando la obligatoriedad ha caducado, conforme a su artículo 14º, precisando en su artículo VI de las Disposiciones citadas, que: “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley, asumirá el activo y pasivo de la Caja Nacional de Seguro Social del Empleador conforme al Balance General que al efecto se formule”. En dicho contexto, por Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos, se expidió la segunda parte de la Ley Nº 13724, creando la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, adicionando el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, el cual prescribió: “Las cotizaciones que se establece en la presente Ley se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación, y las prestaciones se otorgarán a partir de las misma fecha, con excepción de aquellas para las que esta Ley establece plazos determinados”; es decir, a partir del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos. Quinto: Resulta necesario precisar, que el Tribunal Constitucional en el fundamento diez de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 008-96-I/TC, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, señala: “Conforme lo enuncia el artículo 10º de la Constitución, el derecho a la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado”; siendo así, cualquier análisis referido al derecho de obtener una pensión justa, debe partir de tener en cuenta el eje fundamental de respeto de la dignidad. Sexto: En tal sentido, las normas descritas en el cuarto considerando de la presente Resolución, no pueden ser analizadas desde un aspecto estrictamente legal, sino conforme a los fines de la seguridad social prevista en el artículo 9º del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el Perú el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, el artículo 9º del Protocolo de San Salvador, ratificado por nuestro país el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, al principio de solidaridad en materia pensionaria, incorporado mediante el artículo 48º de la Constitución Política de mil novecientos treinta y seis y al principio de progresividad de los derechos sociales, reconocido en el artículo 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, también ratificado por el Perú el siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Sétimo: El Tribunal Constitucional en el fundamento cuarenta y ocho, de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 0050-2004-AI/TC (acumulados), en relación al principio de solidaridad, establece: “Este Tribunal, en el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0011- 2002-AI (...) ha resaltado la especial vinculación existente entre la seguridad social y el principio in comento: Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido”; asimismo, el principio de progresividad, debe ser entendido como el deber del Estado de proporcionar los mecanismos necesarios y suficientes para lograr progresivamente mayor cobertura pensionaria a los ciudadanos, en tanto la regresividad, se dará únicamente en casos excepcionales, y cuando el interés general del Estado, así lo requiera. Octavo: En tal sentido, desconocer los aportes efectuados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, bajo el argumento de que el destino o la finalidad de estos, no era la obtención de una pensión por jubilación, no se condice con los principios de solidaridad y progresividad descritos precedentemente, más aún si el Seguro Social del Empleado respondió inicialmente a un sistema en donde los contribuyentes eran los trabajadores, los empleadores y el Estado, según el artículo 1º de la Ley Nº 10941 antes citado, compartiendo este Colegiado el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en el fundamento dieciocho de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 06120-2009-PA/TC: “(...) en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aportes, y por ello, no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio. En tal idea no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues de ser así los asegurados podrían exigir como pensión el monto proporcional de los aportes efectuados al sistema sin el respeto, inclusive, de la pensión máxima inherente al Sistema Nacional de Pensiones.”, criterio que es ratificado en el Expediente Nº 03370-2010-PA/TC. Noveno: En el caso de autos, la demandada ha reconocido al actor aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, realizados por la exempleadora Compañía Industrial Verrando S.A., a partir de octubre de mil novecientos sesenta y dos, conforme se corrobora con el informe que corre en fojas ciento ochenta y cuatro del expediente administrativo. Sobre los períodos de aportes anteriores a mil novecientos sesenta y dos, es de advertir del expediente administrativo, que en fojas veintiocho, corre el certificado de trabajo expedido por Mario Verrando R – Director Ejecutivo de Compañía Industrial Verrando S.A, donde se menciona que el demandante ha laborado desde el diez de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve al quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo su cargo, en el momento del cese el de Auxiliar de Contabilidad; en fojas ciento noventa y dos y noventa y tres, corren los informes inspectivos, en los mismos que se consigna que del libro de planillas de obreros y empleados, se ha establecido que el demandante ha laborado desde el diez de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve al treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta, en el área de almacén de materiales, ocupando el cargo de obrero, y del primero de agosto de mil novecientos sesenta al quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, como empleado en el cargo de auxiliar de contabilidad. Décimo: En consecuencia, habiendo quedado acreditado que el período laborado para la Compañía Industrial Verrando S.A. fue desde el diez de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el treinta de setiembre de mil novecientos sesenta y dos, corresponde el reconocimiento de aportaciones. Décimo Primero: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5430-2006-PA/TC (precedente vinculante) de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, fundamento catorce, ha establecido: “(...) Quien se considere titular de una pensión de jubilación o invalidez de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos (...)”. (El subrayado es nuestro) Décimo segundo: De lo expuesto, se determina que los intereses deben ser pagados, incluso en aquellos casos en que no hayan sido solicitados por el demandante, en cuyo caso corresponde que el juez lo ordene de oficio. Siendo ello así, es menester precisar que en cuanto a la pretensión accesoria de pago de devengados, estos deberán abonarse conforme a la normativa vigente, y respecto al pago de intereses, al constituir una consecuencia del pago inoportuno, debe ordenarse su pago sobre las pensiones devengadas que pudieran reconocerse, correspondiendo precisar que, para tal efecto, resultan de aplicación el artículo 1242º y siguientes del Código Civil; esto es, para el pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, debiendo ordenarse la aplicación de la tasa fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249º del mismo texto normativo; en concordancia con el precedente judicial establecido en el décimo considerando de la Sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, expedida en la Casación Nº 5128-2013-LIMA, por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Décimo Tercero: En consecuencia, se advierte que el Colegiado Superior, ha incurrido en infracción del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724. Por estas consideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, don Baltazar Quezada Velásquez, mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, que corre en fojas ochenta y cuatro a noventa y uno; y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia apelada de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis, que declara improcedente la demanda y reformándola la declararon FUNDADA; en consecuencia NULA la Resolución Nº 002000312-OP-GDP-IPSS-95 de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y ORDENARON que la demandada expida nueva resolución administrativa reconociendo al actor aportaciones desde el diez de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el treinta de setiembre de mil novecientos sesenta y dos, lo que hace un total de tres (03) años, siete (07)meses adicionales a los ya reconocidos por la demandada y proceda al recálculo de la pensión por jubilación del actor en base a la totalidad de años de aportaciones, más el pago de devengados e intereses legales conforme a lo indicado, los que se determinarán en ejecución de sentencia, de acuerdo a lo señalado en la presente ejecutoria; sin costas ni costos; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de aportaciones; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1138760-329


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