LA SALA DE MÉRITO HA ESTABLECIDO REQUISITOS QUE NO ESTÁN CONTEMPLADOS EN LA NORMA PARA OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE A SU PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN
Que en el caso de autos la recurrente, sostiene que la Sala de mérito ha establecido requisitos que no están contemplados en la norma para obtener un pronunciamiento favorable a su pretensión de reivindicación. En particular ha señalado que se le exige, lo que la Sala Superior denomina “título de dominio”, y que se identifique el bien objeto de acción reivindicatoria.
Lima, seis de marzo de dos mil doce
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista la causa número mil cuatrocientos cuarenta y nueve- dos mil once; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas ciento noventa y seis, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, interpuesto por doña Silvana Fiorella Milagros Cochella Vinatea contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y ocho, de fecha siete de julio de dos mil diez, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y dos, declara improcedente la demanda sobre reivindicación; en los seguidos por doña Silvana Fiorella Milagros Cochella Vinatea con doña María Ambrosia Castillo García y otra. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fojas veintisiete del cuaderno de casación, con fecha dieciséis de agosto de dos mil once declaró procedente el recurso por infracción normativa de los artículos 927 y 979 del Código Civil, sustentada en que dichas normas establecen la procedencia de la acción reivindicatoria y la determinación o facultad de cualquiera de los copropietarios de ejercer dicho derecho a la reivindicación, respectivamente, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional, en clara infracción de las normas citadas y sin contar con respaldo normativo, jurisprudencial o doctrinario, establece arbitrariamente lo que denomina requisitos de la acción reivindicatoria, entre ellos, título de dominio, implicando con ello el hecho de exhibir o acreditar documentalmente el derecho de propiedad para acceder a la reivindicación. Otro de los requisitos que la Sala invoca es el de la identificación del bien objeto de la pretensión con la manifiesta intención de acusar la ausencia de dicho requisito para desestimar la acción, argumentando que no se habría identificado el bien objeto de prescripción, peor aún en el sétimo considerando, la Sala inclusive llega a sostener que no estaría probado que el área de copropiedad es de aproximadamente novecientos sesenta y uno punto veintitrés metros cuadrados y lo que es materia de reivindicación alcanza trescientos setenta y ocho punto setenta y dos metros cuadrados aproximadamente, ello sin perjuicio de que el derecho de propiedad sobre el inmueble litigioso no ha sido materia de controversia pues hasta las propias demandadas lo han reconocido, y en segundo lugar por cuanto la facultad reivindicatoria otorga el derecho a la acción reivindicatoria de cualquiera de los copropietarios, contemplada en el artículo 979 del Código Civil, el cual no tiene las restricción que sostiene la resolución que se impugna. 2.1. ANTECEDENTES: El siete de diciembre de dos mil siete, doña Silvana Fiorella Milagros Cochella Vinatea interpuso una demanda judicial de reivindicación, solicitando que doña María Ambrosia Castillo García y doña Paula Castillo García (demandadas) desocupen y le devuelvan el inmueble ubicado en la esquina de las calles Río Buin, Ucayali y Comercio número cuatrocientos veintiocho, que afirma es de su propiedad. En efecto, señala que mediante Escritura Pública de División y Partición Extrajudicial del veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y nueve doña Teresa Vinatea Quevedo de Cochella, doña Teresa Quevedo Vda., de Vinatea y don Carlos Francisco Vinatea Quevedo en su condición de propietarios del predio antes señalado, de un área de mil setecientos treinta y cuatro punto treinta y seis metros cuadrados lo subdividieron: cuatrocientos trece punto veintinueve metros cuadrados para Carlos Francisco Vinatea Quevedo y el resto – en condición de condóminas - para doña Teresa Cuellar Vda., de Vinatea y doña Teresa Vinatea de Cochella. Por tanto, al ser la demandante hija y co-heredera de doña Teresa Vinatea Quevedo de Cochella, según declaratoria de herederos cuyo registro consta el Registro de Sucesión intestada de la Oficina Registral de Huaraz, interpone la demanda que da origen a este proceso. Alega que las demandadas sin tener la calidad de propietarias tomaron posesión del predio antes reseñado, bajo abuso y mala fe, en mil novecientos noventa y cinco, a la muerte de su madre. En dicha ocasión alegaron ser propietarias del predio, bajo el argumento de que en mil novecientos setenta y seis, “mostraron” su interés por comprar una sección del inmueble, un área aproximada de trescientos ochenta y tres metros cuadrados. Para ello, habrían entregado a su madre, el tres de junio de mil novecientos setenta y seis, treinta mil soles oro; y el dos de febrero de mil novecientos ochenta, sesenta mil soles oro mas, en calidad de “arras” sin que luego de ello entreguen suma alguna más o se firme contrato alguno por el que se transfiera la propiedad. El once de abril de dos mil ocho, las demandadas, doña María Ambrosia Castillo García y doña Paula Castillo García contestan la demanda. Afirman que tomaron posesión del predio en mil novecientos setenta y seis, cuando doña Teresa Vinatea Quevedo de Cochella les autorizó por haberle entregado además de las cantidades señaladas por la demandante veinte mil soles oro y cincuenta mil soles oro, montos cuya entrega no constan en ningún recibo, puesto que la entonces propietaria les dijo: «si estamos en posesión del terreno porqué desconfiar». El trece de octubre de dos mil nueve, el Juzgado Mixto Provincial de Carhuaz declara Fundada la demanda. Allí se sostiene que si bien se acreditó –de los recibos actuados en el proceso- que las demandadas entregaron determinadas cantidades de dinero a doña Teresa Vinatea de Conchella en calidad de «arras», no acreditaron la existencia de un contrato de compra venta con las formalidades mínimas establecidas en el Código Civil de mil novecientos treinta y seis. De ahí concluye que las demandadas gozan de una posesión sin título de propiedad. Y si bien las pruebas aportadas por la demandante (Escritura Pública de Partición y División celebrada en el veintiocho de marzo mil novecientos sesenta y nueve, así como los certificados de pago de impuestos a las porciones sucesorias e impuesto a las masas hereditarias) no constituyen título de propiedad, bastan para acreditar que la demandante tiene mejor derecho de propiedad que las emplazadas respecto del bien; más si tal derecho ha sido reconocido por éstas en su contestación de demanda, cuando señalaron que en varias oportunidades entregaron sumas de dinero a doña Teresa Vinatea Quevedo de Cochella. La Sala Superior mediante sentencia de siete de junio de dos mil diez, revoca la apelada y declara Improcedente la demanda sosteniendo que la actora no indicó el área respectiva a reivindicar, pues conforme a la cuarta y quinta cláusula de la escritura pública de división y partición suscrita por los condóminos, el predio materia de división y partición extrajudicial tuvo un área total de mil trescientos setenta y cuatro punto treinta y seis metros cuadrados, de los cuales cuatrocientos trece punto veintinueve metros cuadrados fueron adjudicados a don Carlos Francisco Quevedo, y el resto quedó en copropiedad de doña Teresa Quevedo Viuda de Vinatea y doña Teresa Vinatea Quevedo de Cochella: aproximadamente novecientos sesenta y uno punto veintitrés metros cuadrados. Por tanto, la demandante no puede pretender la reivindicación de la totalidad del inmueble, más aún, si no se precisó el área materia de reivindicación y sin que exista división y partición de las condóminas Teresa Quevedo de Vinatea y Teresa Vinatea de Quevedo del área restante de novecientos sesenta y uno punto veintitrés metros cuadrados. Frente a dicha resolución la demandante recurre en casación que corresponde resolver. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que según el artículo 927 del Código Civil la acción reivindicatoria es imprescriptible y no procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción. Si bien, esta formulación legislativa de la Reivindicación no establece requisitos para su ejercicio, la propia esencia de la institución jurídica lo exige. En efecto, la reivindicación al ser un atributo de la propiedad, exige que sea el propietario quien la demande. Al pretenderse la restitución de una cosa o bien, supone que el demandado tenga la posesión ilegitima o sin derecho, respecto del bien a reivindicar, pues precisamente eso es lo que quiere recuperar el propietario: la posesión. Finalmente, al pretenderse la posesión de una cosa o bien, éste debe ser determinado, precisado, debe existir una perfecta descripción de la cosa objeto de reclamación. En consecuencia, la reivindicación exige para su ejercicio algunos requisitos: i) que se acredite la propiedad del inmueble reclamado; ii) que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; y iii) que se identifique el predio materia de restitución. Esta postura es recogida doctrinaria y jurisprudencialmente. Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón (Instituciones de Derecho Civil. Volúmen II, Madrid: Tecnos, mil novecientos noventa y cinco) nos dicen:« La acción reivindicatoria es, pues la que compete a un propietario no poseedor contra quién posee la cosa indebidamente[...] Los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción[...]. En esencia pueden resumirse en tres: Dominio del actor, posesión de la cosa por el demandado, e identificación de la misma». Jurisprudencialmente, en la casación número setecientos veintinueve- dos mil seis -Lima, publicado en el diario oficial El Peruano el treinta de octubre de dos mil seis, esta Sala Suprema textualmente ha establecido los requisitos antes señalados. Y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme dicho criterio, al resolver un caso ha señalado: que «habiéndose demostrado en el presente caso los presupuestos esenciales exigidos para la pretensión de reivindicatoria, como son: a) Que la actora es propietaria del bien materia de la demanda y que su derecho está inscrito en los registros públicos; b) Que, la congregación demandada no tiene título de propiedad ni otro derecho que justifique su posesión sobre el área materia de la demanda; c) Que, el predio objeto de la acción reivindicatoria ha sido debidamente identificado e individualizado no hay razón para casar lo decidido» (casación número cuatro mil setecientos sesenticuatro – dos mil diez, publicado en el diario oficial El Peruano, el treinta y uno de enero de dos mil doce. En consecuencia, existen algunos requisitos que las demandas donde se pretendan la reivindicación de un bien, deben cumplir. Segundo.- Que en el caso de autos la recurrente, sostiene que la Sala de mérito ha establecido requisitos que no están contemplados en la norma para obtener un pronunciamiento favorable a su pretensión de reivindicación. En particular ha señalado que se le exige, lo que la Sala Superior denomina “título de dominio”, y que se identifique el bien objeto de acción reivindicatoria. En principio, como ha quedado sentado, tales requisitos, no solo son exigibles para el ejercicio de la acción de reivindicación, sino que además, tales extremos deben ser acreditados durante el proceso, si es que se quiere obtener un pronunciamiento favorable. Tercero.- Que en cuanto a la acreditación de dichos extremos, se tiene que la recurrente en su demanda de fojas catorce solicita la reivindicación del inmueble urbano ubicado en la intersección de las calles Rio Buin, Comercio y Ucayali, cuya portada principal es la Plaza de Armas, signada con el número cuatrocientos veintiocho, predio que no cuenta con inscripción en los Registros Públicos. Es decir, la demandante pretende reivindicar la totalidad de dicho predio; sin embargo, como quedó establecido en autos, no acredita la titularidad del total de dicho bien, puesto que fue subdividido, y por ende, la titularidad del mismo recae en terceros. Esto supone a su vez, que no existe una exacta determinación del bien a reivindicar, puesto que no existe una identificación exacta del mismo. Y si bien el artículo 979 del Código Civil faculta a cualquiera de los condóminos a reivindicar el bien, ello no obsta, para que el bien objeto de reivindicación deba ser precisado a efectos de ejercer la acción de reivindicación. Por lo tanto, se advierte que la Sala Superior no ha incurrido en error o infracción al momento de aplicar el Derecho al caso, por lo que el recurso debe declararse Infundado. 4.- DECISIÓN: A) Por estos fundamentos y estando a lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento noventa y seis, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, interpuesto por doña Silvana Fiorella Milagros Cochella Vinatea; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y ocho, de fecha siete de julio de dos mil diez. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Silvana Fiorella Milagros Cochella Vinatea con doña María Ambrosia Castillo García y otra, sobre reivindicación; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Idrogo Delgado. SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO C-974115-17