PAGO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL DEL 16%, CONTENIDA EN LOS DECRETOS DE URGENCIA NOS. 090-96, 073-97 Y 011-99.
El artículo 3º de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99, reconocen el derecho de los cesantes sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530 y Ley Nº 23495, de percibir bonificaciones especiales; asimismo, dichos Decretos enumeran en su artículo 2º los conceptos remunerativos sobre los cuales se debe calcular dichas bonificaciones; conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto que les corresponde percibir a los cesantes.
Lima, veintiuno de mayo de dos mil catorce. VISTA; la causa número quince mil seis, guion dos mil trece, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, doña Elena Flores Yovanovic viuda de Almandoz, mediante escrito presentado el veinticinco de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos sesenta y seis a trescientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y cuatro, que confirmó la Sentencia apelada en primera instancia, de fecha seis de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional (sucesor procesal de ENAPU S.A.), sobre pago de Bonificación Especial del dieciséis por ciento (16%) contenida en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96; 073-97 y 011- 99. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha seis de enero de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y nueve a cuarenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 3º de los Decretos de Urgencia. Nos. 090-96, 073-97 y 011-99; Inciso c) del artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 090-96; e, inciso g) del artículo 6º de los Decretos de Urgencia Nº 070-97 y 011-99; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo respecto a dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía Administrativa. Con fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, doña Elena Flores Yovanovic viuda de Almandoz, solicitó a la Empresa Nacional de Puertos S.A (ENAPU S.A.) el pago de las Bonificaciones Especiales otorgadas por los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011- 99; la emplazada no emitió pronunciamiento respecto a dicha solicitud, dándose por agotada la vía administrativa. Segundo.- Vía Judicial. Por demanda que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y uno, presentada con fecha quince de marzo de dos mil diez, doña Elena Flores Yovanovic viuda de Almandoz interpone demanda contra la Empresa Nacional de Puertos S.A (ENAPU S. A.), la cual es subsanada en fojas sesenta a sesenta y dos, pretendiendo el pago integro de las Bonificaciones Especiales otorgadas por los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011- 99, por el monto del dieciséis por ciento (16%) sobre el total de la pensión que percibe, así como el pago de los devengados e intereses legales. El Primer Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, en sentencia de fecha seis de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho, declaró infundada la demanda, argumentando que los Decretos de Urgencia reclamados por la actora excluyen de su beneficio al personal que perciben escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por la Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE), en tal sentido las tres bonificaciones no se aplican a quienes tengan escalas remunerativas diferenciadas; refiriendo que según las boletas de pago se advierte que el causante de la demandante pertenecía a la escala salarial de la Empresa Nacional de Puertos S.A (ENAPU S.A.) regulada por la Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE). La Sentencia de Vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, emitida por el Colegiado Superior, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, bajo los mismos argumentos. Tercero.- Corresponde analizar si la Sentencia de mérito, emitida por el Colegiado Superior, incurrió en la siguiente infracción normativa: - Artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 090-96, que establece: “Las pensiones de los cesante comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015- 83- PCM, percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495, según corresponda”. - Artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 073-97, que señala: “Los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495”. - Artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 011-99, que sostiene: “La Bonificación Especial otorgada por el presente Decreto de Urgencia es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendido en los regímenes de los Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530 y del Decreto Legislativo Nº 894. Los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495 reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495. Para el caso de los cesantes que perciben pensiones no nivelables, la Bonificación Especial será equivalente a aplicar dieciséis por ciento (16%) sobre la pensión no nivelable”. - Inciso g), artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 011-99, que señala: “La bonificación dispuesta por el Artículo 3º del presente Decreto de Urgencia no es de aplicación al: Personal cuyas remuneraciones se sujetan a escalas remunerativas aprobadas por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado o que mediante trámite institucional aprueban sus escalas de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso 9.1 del Artículo 9º de la Ley Nº 27013. g) Personal no contemplado en los Artículos 1º y 3º del presente Decreto de Urgencia”. - Inciso g), artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 073-97, que precisa: “El presente Decreto de Urgencia no es de aplicación al: g) Personal no contemplado en los Artículos 1º y 3º del presente Decreto de Urgencia”. - Inciso c), artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 090-96, que establece: “No están comprendidos en el presente Decreto de Urgencia: c) El personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por la ex Corporación Nacional de Desarrollo o por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado”. Cuarto: Cabe señalar que, el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 090-96, publicado el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispuso: “La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, R.M.Nº 340-91-EF/11, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias, Decretos Supremos Nºs 040, 054-92-EF, D.S.E.Nº 021-PCM/92, Decretos Leyes Nºs 25458, 25671, 25739 y 25697, Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nº 26163 y Nº 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nº 081 y 098-93- EF, Decreto Supremo Nº 077-93-PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs 37-94, 52-94, 80-94 y 118-94”. Asimismo el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 073-97, publicado el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, establece: “La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) de Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs. 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias, Decretos Supremos Nºs. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Artículos 184, 231 y 281 de la Ley Nº 25303, Decretos Leyes Nºs. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897, Decreto Supremo Nº 194- 92-EF, Decretos Leyes Nºs. 26163 y 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nºs. 081 y 098-93-EF, Decreto Supremo Nº 077-93-PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs. 37-94, 52-94, 80-94, 118-94, 090-96, 098-96 y 019-97”. Por su parte, el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 011-99, publicado el catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, precisa: “La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: La Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs. 010, 142 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, R.M. Nº 340-91- EF/11, Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias Decretos Supremos Nºs. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Artículos 184, 231 y 281 de la Ley Nº 25303 Decretos Leyes Nºs. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897 Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nºs. 26163, 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nºs. 081 y 098-93-EF, Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93/PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs.37-94, 52-94, 80-94, 118- 94, 090-96, 098-96, 019-97 y 073-97”. El artículo 3º de cada uno de los referidos Decretos de Urgencia disponen: “Los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495 reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 23495”. De las normas anotadas, se advierte que a través de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99, se estableció otorgar una Bonificación Especial a favor de, entre otros, los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495 reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, y uno de abril de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente. Quinto: No obstante, los dispositivos expuestos, la recurrida confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, al sostener que el causante de la demandante pertenecía a la escala salarial de la Empresa Nacional de Puertos S.A (ENAPU S.A.) regulada por la Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE); en consecuencia, no le correspondería percibir las bonificaciones solicitadas por encontrarse dentro de las excepciones establecidas en el artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 090-96 que dispone “No están comprendidos en el presente Decreto de Urgencia: (...) c) El personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por la ex Corporación Nacional de Desarrollo o por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado.”; 6º del Decreto de Urgencia Nº 073-97 que prescribe: “El presente Decreto de Urgencia no es de aplicación al: a) Personal cuyas remuneraciones se sujetan a escalas remunerativas aprobadas por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado o que mediante trámite institucional aprueban sus escalas de acuerdo al procedimiento establecido en el primer párrafo del Articulo 9º de la Ley Nº 26706.”; y 6º del Decreto de Urgencia Nº 011-99 que establece: “La bonificación dispuesta por el Artículo 3º del presente Decreto de Urgencia no es de aplicación al: a) Personal cuyas remuneraciones se sujetan a escalas remunerativas aprobadas por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado o que mediante trámite institucional aprueban sus escalas de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso 9.1 del Artículo 9º de la Ley Nº 27013.”, los mismos que establecen como supuesto de hecho la existencia de una relación laboral, al denotarse en las mismas que los que no están comprendidos dentro de los alcances de dichos Decretos de Urgencia, son aquellas personas que perciban remuneraciones sujetas a escalas remunerativas, situación de hecho que no presenta la accionante al tener esta la calidad de pensionista y como consecuencia de ello no percibir ninguna remuneración sujeta a una escala remunerativas. Es menester precisar que tanto la remuneración y la pensión tienen conceptos distintos que no pueden ser entendidas como sinónimas, ya que el primero tiene como característica la contraprestación por un trabajo realizado, mientras que la segunda no presenta dicha característica, sino más bien se presenta como una contingencia social. Sexto: Las copias de las boletas de pago, que corren en fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve del expediente principal, correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil diez, no han sido cuestionadas por la entidad demandada y desvirtúan los fundamentos esgrimidos por esta, toda vez, que en ellas se aprecia que la demandante ha percibido en virtud al Decreto de Urgencia Nº 090-96 la suma de treinta y seis con 98/100 nuevos soles (S/. 36.98), al Decreto de Urgencia Nº 073-97 la suma de cuarenta y dos con 89/100 nuevos soles (S/. 42.89) y al Decreto de Urgencia Nº 011-99 la suma de cuarenta y nueve con 76/100 nuevos soles (S/ 49.76); en consecuencia, dichas boletas acreditan que los beneficios en cuestión corresponden a la actora, por el solo hecho de tener la calidad de cesante del Decreto Ley Nº 20530 y estar comprendida en la Ley Nº 23495, por lo que corresponde el reconocimiento del pago de las bonificaciones reclamadas. Sétimo: Si bien, conforme se ha indicado precedentemente, el artículo 3º de las citadas normas reconocen el derecho de los cesantes sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530 a percibir dichas bonificaciones, no establecen la forma de cálculo para su percepción en el caso de los cesantes, a diferencia de los trabajadores en actividad; en ese sentido, conforme a los artículos 2º de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, solo deben calcularse dichas bonificaciones en función a conceptos establecidos en ellos, pues una interpretación distinta de los artículos 2º y 3º de los referidos Decretos de Urgencia, respecto a que dichos beneficios deben calcularse en función al íntegro de los conceptos que percibe un cesante, no solo sería contrario al orden jurídico establecidos por ellos, sino que atentaría contra la naturaleza de los beneficios otorgados. Octavo: Por tanto, encontrándose reconocido el derecho al pago de las Bonificaciones Especiales que establecen los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99, resulta necesario que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sucesora procesal de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), realice su cálculo conforme a lo establecido en el artículo 2º de los referidos Decretos, el mismo que establece que la Bonificación Especial será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los conceptos que en cada uno de ellos se detalle, los que deberán ser tomados en cuenta en lo que fuese aplicable, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de los referidos dispositivos legales, pertinente al presente caso, por la condición de pensionista de la demandante; debiendo descontarse de la liquidación final los montos ya abonados; reconociéndose el pago de intereses legales, de ser el caso, de conformidad con el artículo 1246º del Código Civil con la limitación prevista en el artículo 1249º del Código Civil. Por ello, estando a la pretensión de la actora en cuanto solicita que el cálculo de las bonificaciones referidas se apliquen sobre el total de su pensión, es necesario puntualizar que ello no resulta atendible, toda vez, que de los conceptos detallados en las boletas de pago que corre en fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve, se advierte el concepto denominado “Bonificación por equivalencia” ascendiente a la suma de cuarenta y cuatro con 58/100 nuevos soles (S/ 44.58), el cual no estaría afecto al cálculo del dieciséis por ciento (16%), al no estar considerando en ninguno de los artículos 2º de los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97 y 011-99. Noveno: Asimismo, resulta pertinente señalar que la Ley Nº 28449, Ley que Establece las Nuevas Reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, prescribe en su artículo 3º lo siguiente: “Monto máximo de las pensiones.- El monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión”. En tal sentido, debe merituarse que el recálculo de las bonificaciones que otorgan los Decretos de Urgencia Nº 090- 96,Nº 073-97 y Nº 011-99 deben ser otorgados dentro de los límites que establece la citada ley, esto es, que los montos de pensión obtenidos luego de la aplicación de los citados Decretos de Urgencia, no deben superar las dos Unidades Impositivas Tributarias. Décimo: De lo expuesto, se advierte que existe infracción normativa de los artículos 2º y 3º de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, 070-97 y 011-99, al haber sido interpretadas en forma errónea, razón por la cual, el recurso de casación deviene en fundado, por lo que de conformidad con el primer párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil corresponde a esta Sala Suprema actuar en sede de instancia, y atendiendo a los fundamentos antes expuestos revocar la Sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, y reformándola declararla fundada en parte; asimismo, no es atendible la pretensión respecto al cálculo de las mencionadas bonificaciones con todos los conceptos pensionarios que viene percibiendo la accionante. FALLO: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto la parte demandante, doña Elena Flores Yovanovic viuda de Almandoz, mediante escrito presentado el veinticinco de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos sesenta y seis a trescientos setenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y cuatro; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada, de fecha seis de marzo de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho, que declara infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA EN PARTE la demanda; en consecuencia, ordenaron que la demandada reconozca a favor de la actora el pago de las bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia Nos. 090- 96, 073-97 y 011-99 en el equivalente al dieciséis por ciento (16%), tomando como base de cálculo lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de los citados dispositivos legales, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, previa deducción de los montos pagados; e, INFUNDADO el extremo de la demanda referido al cálculo sobre el íntegro de la pensión; sin costas ni costos; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), sucesor procesal de la Empresa Nacional de Puertos S.A (ENAPU S.A), sobre pago de Bonificación Especial del 16% contenida en los Decretos de Urgencia Nos. 090-96; 073-97 y 011-99; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1138760-336