INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DE LOS ARTÍCULOS 139 INCISO 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Por las razones anotadas, esta Sala Suprema concluye que el presente medio impugnatorio merece se amparado al evidenciarse la infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 54 de la Constitución Política, por ello, debe acordarse la nulidad de la sentencia apelada al carecer de la motivación suficiente para alcanzar su finalidad propia y constitucional, incurriendo en un defecto insubsanable que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 396 inciso 2º del Código Procesal Civil, ordenar a la Sala Superior de origen emitir una nueva resolución conforme a los alcances de la presente Ejecutoria Suprema.
Lima, ocho de marzo de dos mil doce.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los acompañados; vista la causa número mil seiscientos cuarenta y tres - dos mil once; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, expide la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de la presente el recurso de casación interpuesto por la demandada Paula Sandoval Ccama de Achata contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veintidós de marzo de dos mil once, la cual aprueba la sentencia consultada de fojas seiscientos setenta y uno su fecha cinco de julio de dos mil diez que declaró fundada la demanda de divorcio por separación de hecho, con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil once declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa sustantiva del artículo 333 inciso 121 del Código Civil, argumentando la recurrente que: a) La sentencia de vista no ha merituado las normas procesales ni la sentencia de primera instancia; como tampoco aplica en forma debida e inaplica el artículo 333 inciso 12º del Código Civil, por cuanto no motiva jurídicamente y con coherencia interna dicha resolución, respecto a: i) el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales; ii) la indemnización por la separación de hecho; iii) la valoración conjunta de los medios probatorios; iv) la disolución del matrimonio; v) los puntos controvertidos. b) No advierte que no han transcurrido los dos años ininterrumpidos que existe la norma acotada; pues el demandante sólo estuvo ausente del hogar en forma esporádica y hacía vida conyugal con la recurrente. c) No ha considerado respecto al cónyuge inocente que el demandante no acredita con medios probatorios que fue impedido de ingresar al hogar conyugal, por lo que se deduce que este hizo abandono del hogar conyugal sistemáticamente, razón por la cual le interpuso una demanda por alimentos; d) las instancias respectivas no se pronuncian sobre el daño moral o en su defecto sobre la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal. e) No advierte respecto a la sociedad de gananciales que está acreditada la unión de hecho con el demandante desde el año mil novecientos setenta y ocho en que procrean una hija y si bien este último adquiere el lote de terreno, ambos cónyuges realizaron la construcción de la vivienda familiar, para posteriormente celebrar el matrimonio civil en el año mil novecientos ochenta y tres, lo que se halla corroborado con diversas pruebas, tales como los contratos de fecha doce de abril de mil novecientos setenta y ocho y once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco respectivamente, el documento de cancelación por pago anticipado su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y dos y la minuta de aclaración y ratificación del contrato de compraventa de fecha uno de junio de dos mil seis. Resolución calificatoria que no ha sido cuestionada por las partes; por lo que este Tribunal supremo debe resolver el fondo del proceso. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el demandante Calixto Isaías Achata Tito como fundamento de su demanda sobre divorcio por separación de hecho, señala que contrajo matrimonio con la demandada en el año mil novecientos ochenta y tres por ante la Municipalidad Distrital de Acora, Provincia y Departamento de Puno, pero sucede que desde el primero de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, fue echado de la casa conyugal e impedido de ingresar, esto como corolario de las constantes desavenencias incomprensión, maltratos físicos, de palabra y otros que se dieron durante la vigencia del matrimonio por parte de la demandada. Desde esa fecha se inició la separación de hecho, situación que se mantiene en forma ininterrumpida hasta la fecha, es decir por más de dos años. Indica que es empleado público, situación que le ha permitido cumplir puntualmente con sus obligaciones alimentarias hacia la demandada, la misma que mantiene hasta la fecha. Como pretensión accesoria pide que se declare la extinción de la obligación alimentaria como lógica consecuencia de la extinción del vínculo matrimonial. Añade que durante la vida matrimonial no han adquirido bienes de consideración que podrían ser materia de partición, sino sólo menaje de hogar que ha quedado en poder de la demandada, asimismo, durante su vida conyugal no han contraído obligaciones a cargo de la sociedad. Hace presente que el recurrente tiene como bien propio un inmueble adquirido en mil novecientos setenta y ocho, antes de contraer matrimonio; bien que durante la vigencia de la sociedad de gananciales no ha sido objeto de mejoras u otros, por tanto no debe ser objeto de la extinción de la sociedad de gananciales, por no existir derechos ni obligaciones de la sociedad. Han procreado a su hija Yohana Achata Sandoval, quien es mayor de edad y está siguiendo estudios en la Universidad, a quien viene apoyando económicamente, por lo tanto carece de objeto pronunciarse sobre la patria potestad o tenencia. Segundo.- Que, mediante resolución de fojas quince se admitió la demanda en vía de proceso de conocimiento, a fojas veinte el representante del Ministerio Público contesta la demanda alegando que el Estado Peruano a través de su legislación interna, concordado con las normas de carácter internacional, protegen al matrimonio y la familia, como instituciones fundamentales de la sociedad, consecuentemente para pretender la disolución de la unión conyugal tendrán que presentarse hechos graves y de extremo que afecten la unidad familiar, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. A fojas treinta y ocho la demandada Paula Sandoval Ccama de Anchante contesta la demanda señalando que su cónyuge con el único afán de quitarle la pensión alimenticia que le viene acudiendo ha iniciado el proceso de divorcio, a sabiendas que es el único ingreso con que cuenta, puesto que pensando en un futuro invirtió todo el capital con que contaba, así como vendió sus terrenos que sus padres le habían dejado, para poder pagar las mensualidades de la vivienda que hoy pretende negar y hacer creer que lo ha adquirido sólo, lo que no es cierto. Añade que por otro lado la presente pretensión iniciada por su esposo es a insinuaciones de sus entenadas a quienes durante sus primeros años de convivencia y posterior matrimonio ha criado, a pesar de todo ello jamás !e han reconocido todos los esfuerzos realizados para darles educación y otras cosas. Indica que con anterior oportunidad, también a insinuación de las entenadas se le ha iniciado proceso de prorrateo de alimentos por ante el Juzgado de Paz Letrado, proceso que a la fecha se encuentra en pleno trámite, con el único afán de suspenderle los alimentos. Concluye que su cónyuge a la fecha continua acudiendo a su domicilio y algunas veces pernocta y tiene ropas en la misma. demostrándose que no se ha sustraído en forma definitiva del hogar, lo que debe tenerse en cuenta. Tercero.- Que, a fojas sesenta y tres se dicta el auto por el cual se declara saneado el proceso. A fojas ochenta y uno se lleva a cabo la Audiencia de Conciliación, en la que no se llega a conciliación alguna por inconcurrencia del demandante, fijándose como puntos controvertidos los siguientes: a) Determinar la existencia de un matrimonio válido, b) Determinar la existencia de la causal de divorcio de separación de hecho, c) Determinar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandante, d) Determinar el lapso de separación de hecho entre los cónyuges y si esta separación no se debió a cuestiones de trabajo o similares, e) Determinar la procedencia de la pretensión accesoria de extinción de la obligación alimentaria, y, f) Determinar si en el caso de autos es procedente señalar indemnización por daños, adjudicación preferente de la sociedad conyugal y pensión de alimentos. Cuarto.- Que, realizada la audiencia de pruebas, se emite la sentencia de primera instancia corriente a fojas trescientos veintisiete que declara fundada la demanda, la misma que elevada en consulta, fue confirmada por la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y siete. Habiendo interpuesto recurso de casación la demandada, por Ejecutoria Suprema de fojas cuatrocientos dieciocho, su fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, se declara fundado el recurso, nula la sentencia de vista, insubsistente la apelada y ordena que el Juez expida nueva resolución, bajo el fundamento que se ha vulnerado el principio de motivación de resoluciones y no existe pronunciamiento sobre la indemnización por daños según el artículo 345-A del Código Civil. Emitida nueva sentencia a fojas cuatrocientos ochenta, ésta es anulada por la sentencia de vista obrante a fojas quinientos cincuenta y cuatro, por no haberse cumplido a cabalidad lo dispuesto en los incisos 3º y 4º in fine del artículo 122 del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, por sentencia de fojas seiscientos setenta y uno se declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, disuelto el vínculo matrimonial, infundada la pretensión accesoria de extinción de la obligación alimentaria por improbada, fenecido el régimen de sociedad de gananciales; con relación a la tenencia, cuidado y régimen de visitas, sin objeto pronunciarse por no existir hijos menores de edad, infundada por improbada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios propuesta por la demandada; con relación a los alimentos, sin objeto pronunciarse, por cuanto existe un proceso judicial concluido con el número sesenta del año mil novecientos noventa y dos, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puno, el mismo que debe permanecer conforme está; cesa el derecho de la cónyuge de llevar anexado al suyo el apellido del marido y cesa el derecho sucesorio entre ambos cónyuges. Por sentencia de vista corriente a fojas setecientos cinco se aprobó la sentencia apelada que declara fundada la demanda sobe divorcio por causal de separación de hecho, con lo demás que contiene. Sexto.- Que, en cuanto a la causal propuesta como fundamento del recurso de casación, se advierte en primer término que la demandada sustenta la infracción normativa sustantiva del artículo 333 inciso 12º del Código Civil, pero se desarrolla en argumentos de manifiesta naturaleza procesal. En tal sentido, debemos empezar el análisis por la infracción de carácter procesal, porque si la misma es amparada se tendría que disponer lo pertinente conforme a los alcances del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364. Cabe señalar que la infracción de carácter procesal implica la infracción a la norma que rige el procedimiento cuando afecta los derechos procesales constitucionales que hacen inviable la decisión (de carácter procesal, conocido en la doctrina como error in procedendo). Sétimo.- Que, en tal sentido, este Supremo Tribunal observa en cuanto al extremo de la causal invocada sobre la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho y la indemnización de daños, a que se refiere el artículo 345-A2 del Código Civil, la Sala Superior concluye que dichas pretensiones no han sido alegadas mediante reconvención y menos se ha acreditado con medios probatorios pertinentes. Añade que la demandada en su contestación de fojas treinta y ocho únicamente se ha limitado indicar en el monto del petitorio la suma de cincuenta mil nuevos soles, sin que en los fundamentos de defensa se haya referido en modo alguno a la indemnización por daños o cuando menos haya aportado elementos de prueba que permitan determinar con certeza la existencia del daño y el quantum de la indemnización. Señala además que la estimación de una demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho no puede convertir automáticamente a uno de los cónyuges en perjudicado; más aún, si del análisis de las pruebas actuadas en el presente proceso, se aprecia que éstas no resultan suficientes ni idóneas para determinar el cónyuge perjudicado y la indemnización por daños; en todo caso, queda a salvo el derecho de la parte que se considere perjudicada para hacer valer su derecho ante la instancia correspondiente. Octavo.- Que, al respecto, es menester señalar que en pretensiones en materia de familia, es una característica el de ser una excepción al principio dispositivo o de iniciativa de parte, y en tal sentido el juzgador tiene facultades extraordinarias para concretar las finalidades del proceso y dar solución efectiva al caso, siendo una de esas potestades el integrar el petitorio con pretensiones sobre las cuales es necesario emitir un pronunciamiento porque afectan a los hijos o al régimen patrimonial que se pretende resolver, ello por disposición legal contenida en el artículo 4833 del Código Procesal Civil, como en el presente caso el de la indemnización al cónyuge perjudicado, manifestando serlo la demandada Paula Sandoval de Achata aduciendo que sobre la sociedad de gananciales está acreditada la unión de hecho con el demandante desde el año mil novecientos setenta y ocho, en que procrean una hija y si bien este último adquiere el lote de terreno, ambos cónyuges realizaron la construcción de la vivienda familiar, para posteriormente celebrar el matrimonio civil en el año mil novecientos ochenta y tres, lo que se halla corroborado con diversas pruebas, tales como los contratos de fecha doce de abril de mil novecientos setenta y ocho y once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco respectivamente, el documento de cancelación por pago anticipado su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y dos y la minuta de aclaración y ratificación del contrato de compraventa de fecha uno de junio de dos mil seis. Sobre ello, ya este Supremo Tribunal lo había establecido así mediante ejecutoria suprema de fecha ocho de abril de dos mil ocho, obrante a fojas cuatrocientos dieciocho, en la que expuso que la fijación de una indemnización por daños, que había sido establecido como punto controvertido, tiene como respaldo jurídico lo previsto en el artículo 345-A del Código Procesal Civil. Ahora, con relación a lo señalado, reviste implicancia en el caso de autos lo resuelto en el Tercer Pleno Casatorio Civil contenido en la sentencia del dieciocho de marzo de dos mil once, casación número cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro – dos mil diez-Puno. Noveno.- Que, al respecto, se advierte que la sentencia de vista no ha motivado suficientemente su decisión en cuanto al extremo del pedido de indemnización efectuado por la parte demandada, ya que no es dable sostener que la estimación de una demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho no puede convertir automáticamente a uno de los cónyuges en perjudicado y que en todo caso, queda a salvo el derecho de la parte que se considere perjudicada para hacer valer su derecho ante la instancia correspondiente, cuando, como se ha expuesto en el considerando anterior, la indemnización es una pretensión accesoria por mandato legal y por consiguiente el órgano jurisdiccional inferior debe disponer los actos procesales correspondientes para esclarecer lo alegado por la demandada con relación a que es analfabeta, no trabaja por su quebrantada salud y que desde que empezó a convivir con el demandante en el año mil novecientos setenta y ocho pagaba las cuotas para construir una vivienda en el inmueble propiedad del demandante (se casaron en mil novecientos ochenta y tres), teniendo en cuenta lo expresado en el Tercer Pleno Casatorio Civil contenido en la sentencia del dieciocho de marzo de dos mil once, casación número cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro – dos mil diez- Puno. Décimo.- Que, por las razones anotadas, esta Sala Suprema concluye que el presente medio impugnatorio merece ser amparado al evidenciarse la infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 54 de la Constitución Política, por ello, debe acordarse la nulidad de la sentencia apelada al carecer de la motivación suficiente para alcanzar su finalidad propia y constitucional, incurriendo en un defecto insubsanable que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 396 inciso 2º del Código Procesal Civil, ordenar a la Sala Superior de origen emitir una nueva resolución conforme a los alcances de la presente Ejecutoria Suprema. IV. DECISIÓN: a) Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos treinta y uno por Paula Sandoval Ccama de Achata, en consecuencia, NULA la sentencia de vista expedida a fojas setecientos cinco por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha veintidós de marzo de dos mil once, la cual aprobó la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diez, corriente a fojas seiscientos setenta y uno, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. b) ORDENARON a la Sala Superior de origen emita nueva resolución atendiendo las precisiones expresadas en la presente Ejecutoria Suprema. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Calixto Isaías Achata Tito, con Paula Sandoval Ccama de Achata, sobre divorcio por separación de hecho; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO 1 Artículo 333.- Causales Son causas de separación de cuerpos: (...) 12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335. 2 Artículo 345-A.- Indemnización en caso de perjuicio Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes. 3 Artículo 483.- Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal. No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1. y 3. del Artículo 85. Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación. 4 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. C-885913-565