SALA SUPERIOR NO HA ANALIZADO EXISTENCIA DE COLUSIÓN ENTRE LAS PARTES DEMANDADAS PARA AFIRMAR QUE SE HA EMITIDO UN PRONUNCIAMIENTO ANTICIPADO
La instancia de mérito señala que el acto de notificación ha sido materia de denuncia penal contra el notificador y su hermano, por lo que concluye que el presente proceso no es la vía idónea, pues será la sentencia que se expida en dicho proceso penal el que dejará expedito el derecho del demandante de hacerlo valer ante las instancias correspondientes; fundamentos de la resolución recurrida que no han sido cuestionados por el recurrente a través de las causales alegadas, limitándose únicamente a alegar que este último fundamento desarrollado por la instancia de mérito constituye un pronunciamiento anticipado de la litis, lo que no resulta cierto, (...)
Lima, veinticinco de junio de dos mil doce
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Raúl Gianmarco Marchese de Orbegoso mediante escrito de fecha ocho de marzo de dos mil doce, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, contra el auto de vista de fojas doscientos cincuenta y seis que confirma la resolución apelada de fojas sesenta y cinco, mediante la cual se declaró improcedente liminarmente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por el recurrente; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364.- Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presente recurso de casación, conforme señala el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se ha interpuesto: i) Contra la resolución de vista expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada (Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima); iii) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación obrante a fojas doscientos sesenta y uno; y, iv) Adjuntando el arancel judicial por concepto de recurso de casación. Por lo tanto cumple los requisitos de admisibilidad.- Tercero.- Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1º del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente apeló la resolución de primera instancia que le fue adversa; asimismo en cuanto al requisito señalado en el inciso 4º de la referida norma, el impugnante ha precisado que su pretensión impugnatoria es anulatoria, cumpliendo con los requisitos aludidos.- Cuarto.- En cuanto a los requisitos exigidos por los incisos 2º y 3º del mencionado artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se advierte que el recurrente denuncia como causales: a) La infracción normativa procesal por contravención al debido proceso en su vertiente de vulneración del principio de congruencia procesal, alegando que la Sala Superior ha declarado la improcedencia de la demanda porque no hay conexión lógica entre los hechos y el petitorio, pese a que los fundamentos de la demanda sí guardan relación lógica con el petitorio, toda vez que una cosa es el emplazamiento contemplado en el inciso 4º del artículo 424 del Código Procesal Civil y otra cosa es el petitorio y los hechos estipulados en los incisos 5º y 6º del mismo Código. Refiere además que, el Colegiado se debió limitar a pronunciarse respecto de las causales de improcedencia de la demanda que se encuentran estipuladas en el artículo 427 del Código Procesal Civil, sin embargo se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia, ya que luego de analizar los medios probatorios ha determinado que el presente proceso no es la vía idónea para accionar ante el Poder Judicial, es decir, prácticamente ha dictado sentencia anticipada, pese a que esto no encaja en ninguna de las causales de improcedencia del citado artículo; por lo que nos encontramos ante una resolución que adolece de incongruencia por haber emitido un pronunciamiento extra petita; b) La infracción normativa procesal por contravención al debido proceso en su vertiente de vulneración de los principios pro actione y pro homine – pro libertatis, alegando que la Sala Superior no ha aplicado estos principios pese a existir duda en la aplicación de la causal de improcedencia de la demanda contenida en el inciso 5º del artículo 427 del Código Procesal Civil, por confundir el emplazamiento contemplado en el inciso 4º del artículo 424 del mismo Código, por lo que debió optar por admitir la demanda integrando como demandados a los magistrados faltantes, esto último en aplicación del principio iura novit curia; y, c) La infracción normativa procesal por aplicación indebida del artículo 427 inciso 5º del Código Procesal Civil, alegando que esta norma se refiere a los fundamentos de hecho de la demanda y al petitorio, no a los demandados, como forzadamente se ha aplicado al caso de autos, por lo que la interpretación hecha por el Colegiado resulta arbitraria y contraria a la norma.- Quinto.- Examinadas las alegaciones contenidas en las causales invocadas, se advierte que el recurrente no habría cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión recurrida, pues verificada la resolución de vista, se aprecia que la Sala Superior, además de convenir con la causal de improcedencia de la demanda señalada por el Juez (falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio) agrega que la demanda es improcedente porque los hechos denunciados por el recurrente en el presente proceso, consistente en la falta de notificación con la demanda y anexos del proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero, ya fueron denunciados vía recurso de nulidad en el citado proceso, mereciendo pronunciamiento tanto del Juez que declaró infundada la nulidad, como del órgano revisor que confirmó dicha decisión, por lo que concluye que el acto que denuncia el demandante ya ha sido materia de pronunciamiento. Asimismo, como fundamento adicional la instancia de mérito señala que el citado acto de notificación ha sido materia de denuncia penal contra el notificador y su hermano, por lo que concluye que el presente proceso no es la vía idónea, pues será la sentencia que se expida en dicho proceso penal el que dejará expedito el derecho del demandante de hacerlo valer ante las instancias correspondientes; fundamentos de la resolución recurrida que no han sido cuestionados por el recurrente a través de las causales alegadas, limitándose únicamente a alegar que este último fundamento desarrollado por la instancia de mérito constituye un pronunciamiento anticipado de la litis, lo que no resulta cierto, ya que la Sala Superior no ha analizado la existencia de colusión entre las partes demandadas para afirmar que se ha emitido un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia; por lo que el presente recurso no satisface el requisito de procedencia previsto en el inciso 3º del artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.- Por estas consideraciones, y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y ocho, por el demandante Raúl Gianmarco Marchese de Orbegoso, contra la resolución de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil once, de fojas doscientos cincuenta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por el recurrente contra Celia Rosa Montes Bazán y otro, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO C-893718-212