SALA SUPERIOR EMITE DECISIÓN CONFORME A LAS NORMAS LEGALES VIGENTES
Que en el presente caso ha existido una debida justificación externa, pues se han aplicado las normas legales al marco fáctico existente, y se han extraído de ellas las debidas conclusiones, por lo que la sentencia de la Sala Superior se ha pronunciado sobre todas las pretensiones impugnatorias y se ha emitido decisión conforme a las normas legales vigentes, estando a lo expuesto no se evidencia que se haya infringido ninguna de las normas denuncias; antes bien, ellas han sido correctamente aplicadas e interpretadas.
Lima, doce de noviembre de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado, vista la causa número mil seiscientos noventa y ocho - dos mil doce, en audiencia pública llevada acabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante José Rosario Orosco Castro mediante escrito de fecha doce de marzo de dos mil doce (folios seiscientos sesenta y siete), contra la resolución número quince de fecha treinta de enero de dos mil doce (folios seiscientos veintiuno), que confirma la sentencia de primera instancia que declara de oficio nulo todo lo actuado desde la resolución número uno, con lo demás que contiene; en los seguidos Nereyda Anaholi Ávalos Silva y otros. II. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA: El apoderado judicial de José Rosario Orosco Castro, interpone demanda de declaración judicial (folios ciento cuarenta y uno), cuyo el petitorio es el siguiente: Primera pretensión principal o autónoma: La declaración de certeza de validez del acto jurídico de compraventa de la embarcación pesquera “Mi Rafael” de matrícula PL- 20748- CM celebrado ante la notaria del doctor Carlos Caballero Burgos e inscrita en la partida número 50000374 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral II – Sede Chiclayo e inserto en la escritura pública número 3029-2010, del diez de setiembre de dos mil diez. Segunda pretensión principal o autónoma: Se declare la nulidad de la cláusula 6.1 del contrato de mutuo con garantía mobiliaria celebrada ante la notaría del Dr. Francisco Banda Gonzáles, inscrita en la partida número 50000374 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral II – Sede Chiclayo y contenido en la escritura pública número 1084-10 del veintitrés de febrero de dos mil diez. Tercera pretensión principal o autónoma: Se declare la nulidad del acto jurídico unilateral - comunicación escrita del quince de setiembre de dos mil diez, dirigida mediante carta notarial por Paula Zamudio Panta a César Venegas Sánchez, Víctor Oswaldo Vengas Díaz, Luis Alberto Venegas Sánchez y Nereyda Anaholi Ávalos Silva, a través de la notaría pública del Dr. Eduardo Pastor la Rosa- mediante la cual les imputan el incumplimiento de la cláusula 6.1 del contrato de garantía mobiliaria celebrada ante la notaría del Dr. Francisco Banda Gonzales, inscrita en la partida número 50000374 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral II – Sede Chiclayo, contenido en la escritura pública número 1084-10 del veintitrés de febrero de dos mil diez y, como pretensión accesoria a esta tercera pretensión, pide se declare la nulidad del documento que contiene el acto jurídico unilateral del quince de setiembre de dos mil diez contenidos en la carta notarial. Cuarta pretensión principal o autónoma: Se declare la nulidad de los cuatro actos jurídicos unilaterales de requerimiento de pago del diecisiete de setiembre de dos mil diez dirigida por Paula Zamudio Panta a Víctor César Venegas Sánchez, Víctor Oswaldo Venegas Díaz, Luis Alberto Venegas Sánchez y Nereyda Anaholi Ávalos Silva, vía cartas notariales diligenciado por la notaría pública del Dr. Eduardo Pastor La Rosa, mediante el cual: 1. se requiere el pago de US$ 500.00 (quinientos Dólares Americanos) por capital, costos y gastos; y 2. se invoca la transferencia de la embarcación pesquera “Mi Rafael” de matrícula PL-20748-CM del diez de setiembre de dos mil diez a José Rosario Orosco Castro, como causal para iniciar el proceso de adjudicación de la embarcación pesquera “Mi Rafael” de matrícula PL-20748CM, aplicando la cláusula 6.1 del contrato de mutuo con garantía mobiliaria celebrada ante la notaria del Dr. Francisco Banda Gonzáles, inscrita en la partida número 50000374 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral II – Sede Chiclayo y contenido en la escritura Pública número 1084-10 del veintitrés de febrero de dos mil diez; y, como pretensión accesoria a esta pretensión pide se declare la nulidad del documento que contiene los cuatro actos jurídicos unilaterales de requerimiento de pago del diecisiete de setiembre de dos mil diez, contenidos en las cartas notariales. Quinta pretensión principal o autónoma: Se declare la nulidad del acto jurídico de adjudicación del veinticuatro de setiembre de dos mil diez inserto en acta denominada “Acta de Adjudicación número 008034 – 10 de Embarcación Pesquera” otorgado ante la notaría del Dr. Fernando Mario Medina Raggio, mediante el cual: (1) Alejandro Sánchez Ulloa adjudica la embarcación pesquera “Mi Rafael” de matrícula PL- 20748-CM a favor de su esposa Paula Zamudio Panta; y, (2) en donde se invoca como causa de la ejecución la transferencia de la propiedad de la embarcación pesquera, sin aprobación previa de Paula Zamudio Panta, hecho descrito en la cláusula segunda; y, como pretensión accesoria a esta pretensión pide se declare la nulidad del documento que contiene el acto de adjudicación, es decir, el documento público denominado “Acta de Adjudicación número 008034-10 de Embarcación Pesquera” en la Partida número 50000374 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral II – Sede Chiclayo. La demanda se fundamenta en que con fecha diez de setiembre de dos mil diez el accionante celebró conjuntamente con Víctor César Venegas Sánchez, Víctor Oswaldo Venegas Díaz, Luis Alberto Venegas Sánchez y Nereyda Anholi Ávalos Silva, mediante escritura pública de la misma fecha una compraventa de la embarcación pesquera “Mi Rafael” de matrícula de PL-20748-CM, mediante la cual los demandados transfieren la propiedad de la citada embarcación y de su correspondiente permiso de pesca. Se señala que sobre el bien objeto de transferencia pesaba una garantía mobiliaria a favor de la codemandada Paula Zamudio Panta, sin embargo, las demás demandadas, en el momento de la transferencia, se comprometieron a iniciar un procedimiento de ofrecimiento de pago extrajudicial para luego, en caso de negativa de recibir el pago por parte de la acreedora iniciar el procedimiento no contencioso de pago por consignación ante el Poder Judicial; siendo que ante la negativa de Paula Zamudio Panta, el recurrente señala haber aceptado aplicar la cláusula décima del contrato de compra venta del diez de setiembre de dos mil diez procediendo a girar el cheque no negociable número 00000559 del Banco de Crédito del Perú a favor de Paula Zamudio Panta y Corporación Pesquera Pasmar S.A.C. por la suma de US$ 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 Dólares Americanos) y a nombrarlo como mandatario con representación para que en nombre de los demandados Víctor Cesar, Víctor Oswaldo, Luis Alberto Venegas Sánchez y Nereyda Ávalos Silva inicie el proceso de ofrecimiento del pago total de la prestación debida contenida en el contrato de garantía mobiliaria del veintitrés de febrero de dos mil diez. Indica que por ello remitió cartas notariales a Paula Zamudio Panta y su esposo Alejandro Sánchez Ulloa a fin de ofrecerle el pago total de la deuda contenida en el contrato de mutuo con garantía mobiliaria; sin embargo dichas personas iniciaron el proceso de adjudicación de la embarcación pesquera que era de propiedad de su poderdante, invocando una cláusula inconstitucional e ilegal inserta en el numeral 6.1 del contrato de mutuo con garantía mobiliaria del veintitrés de febrero de dos mil diez, adjudicándose, finalmente, el bien el veinticuatro de setiembre de dos mil diez. 2. DECLARACION DE REBELDIA DE LOS DEMANDADOS: Si bien mediante resolución número dos (folios trescientos setenta y dos), se resuelve tener por apersonada al proceso a la Procuradora Pública adjunta del Ministerio de la Producción en calidad de tercero coadyuvante de los demandados, es de advertirse también que mediante resolución número tres (folios trescientos noventa y cinco) se resuelve declarar rebelde a los demandados Víctor César Venegas Sánchez, Víctor Oswaldo Venegas Díaz, Luis Alberto Venegas Sánchez, Nereyda Anaholi Ávalos Silva, Alejandro Sánchez Ulloa y Paula Zamudio Panta. Posteriormente se tiene que mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos treinta y ocho, el demandado Alejandro Sánchez Ulloa se apersona al proceso y deduce la nulidad de todo lo actuado, nulidad que fuera declarada improcedente mediante resolución número siete (folios cuatrocientos sesenta y dos). 3. DE LA RESOLUCION NÚMERO SIETE QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA. Mediante ésta resolución, el juez declara improcedente la demanda interpuesta, señalando: (1) Que de las copias presentadas como anexos 1B al 1G del escrito de nulidad, las mismas que no han sido objeto de cuestionamiento probatorio por parte del demandante, se evidencia la existencia de un proceso tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Chimbote, Expediente número 1628-2010-0-2501-JR-CI-03, seguido por Paula Zamudio Panta, contra José Rosario Orosco Castro, Víctor César Venegas Sánchez, Víctor Oswaldo Venegas Ruiz, Luis Alberto Venegas Sánchez y Nereyda Anaholi Ávalos Silva sobre nulidad de acto jurídico, proceso en el cual se persigue la declaración de ineficacia y nulidad del contrato de compraventa celebrado a favor de José Rosario Orosco Castro sobre la embarcación pesquera “Mi Rafael”. (2) Que en dicho proceso el ahora demandante José Rosario Orosco Castro formuló una reconvención en la cual solicita se declare nulo y sin efecto legal el numeral 6.1 de la cláusula sexta del contrato de constitución de garantía mobiliaria contenido en la escritura pública de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez. (3) Que debe tenerse en cuenta que mediante el escrito postulatorio de la demanda, que origina este proceso, se demanda como primera pretensión principal la declaración de certeza de validez del contrato de compraventa celebrado a favor de José Rosario Orosco Castro sobre la embarcación pesquera “Mi Rafael”, y como segunda pretensión principal se demanda la declaración de nulidad del numeral 6.1 de la cláusula sexta del contrato de constitución de garantía mobiliaria contenido en la escritura pública de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez. (4) Que de ello se desprende que las pretensiones que se vienen discutiendo ante el Tercer Juzgado Civil de Chimbote son las mismas que se vienen discutiendo en este proceso, debiendo tenerse en cuenta además que el proceso tramitado en Chimbote es el más antiguo, por cuanto la demanda fue presentada el veintidós de setiembre de dos mil diez, mientras que la demanda que origina este proceso fue presentada el nueve de diciembre de dos mil diez; y, aun cuando en el presente proceso vienen tramitando otras pretensiones además de las ya indicadas, todas ellas se derivan de las dos primeras pretensiones principales (declaración de certeza de validez del contrato de compraventa celebrado a favor de José Rosario Orosco Castro sobre la embarcación pesquera “Mi Rafael”, y declararon de nulidad del numeral 6.1 de la cláusula sexta del contrato de constitución de garantía mobiliaria, contenido en la escritura pública de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez), por lo que las mismas no tienen vida independiente si no se amparan aquellas. (5) Concluye el juez que en atención a que José Rosario Orozco Castro ya ejerció su derecho de acción (vía reconvención) para obtener la nulidad del numeral 6.1 de la cláusula sexta del contrato de constitución de garantía mobiliaria contenido en la escritura pública de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, así como su derecho de contradicción frente a la pretensión de nulidad del contrato de compraventa celebrado a favor de José Rosario Orosco Castro sobre la embarcación pesquera “Mi Rafael”, es evidente que carece de interés para obrar al momento de interponer la demanda que originó este proceso. 4. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El demandante José Rosario Orosco Castro formula apelación (folios quinientos uno) contra la resolución número siete, señalando básicamente que en el proceso de Chimbote se discute la declaración de ineficacia del acto jurídico por la causal de falta de manifestación de voluntad del agente, en cambio, en el Juzgado de Chiclayo se discute la declaración de certeza del negocio jurídico por causas establecidas en la ley, y que en ningún considerando de su demanda se ha indicado como causal de su pretensión la falta de manifestación de voluntad. Agrega que en el proceso de Chimbote no se discute la tercera, cuarta y quinta pretensión de su demanda; y no se ha valorado, ni mucho menos se ha dado respuesta a los argumentos esbozados en los numerales 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 del escrito de absolución de nulidad de actuados, lo que implica que la relación impugnada adolece de falta de motivación. Asimismo señala que las cinco pretensiones planteadas en la demanda del presente proceso son autónomas e independientes entre sí, en todos caso, puede existir conexidad, pero, no puede afirmarse que una depende de la otra; siendo que el juez omite indicar que Alejandro Sánchez Ulloa no es parte en el proceso de nulidad de ineficacia de acto jurídico que se viene tramitando ante el Juzgado de Chimbote, por lo que no existe fundamentación sobre la existencia de identidad de partes en ambos procesos. 5. RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior confirma la resolución de primera instancia, señalando que existen dos procesos judiciales, en el primero se discute la eficacia de la compraventa realizada a favor de José Orosco Castro y en el otro éste solicita se declare judicialmente su invalidez; es decir en un proceso se pretende la validez (tramitado en Chiclayo) y en el otro su invalidez (tramitado en Chimbote) guardando ambos relación respecto al tema de fondo materia de litis, más aún si también se solicita la declaración de nulidad del numeral 6.1 de la cláusula sexta del contrato de constitución de garantía mobiliaria que otorgaron Luis Venegas Sánchez y otros a favor de Paula Zamudio Panta. Asimismo se señala que las demás pretensiones tienen conexión directa con las dos primeras pretensiones principales detalladas anteriormente, en razón de que se derivan de ellas, por lo que evidencia una indebida acumulación de pretensiones. Agrega que si bien es cierto que Alejandro Sánchez Ulloa no es parte del proceso seguido en Chimbote, sin embargo de autos se evidencia que éste es esposo de Paula Panta Zamudio, por lo que ello no es óbice para declarar la nulidad de autos. III. RECURSO DE CASACION: La Suprema Sala mediante la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil doce ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante José Rosario Orosco Castro por la infracción normativa del artículo 139 inciso 3º y 5º de la Constitución Política del Estado; de los artículos I y III del Título Preliminar, 85, 86, 50 inciso 6º, 121 parte final y 122 inciso 3º del Código Procesal Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber sido expuestas con claridad y precisión señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada. IV. CUESTION JURIDICA A DEBATIR: En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar si se han infringido las reglas del debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales al momento de emitirse el pronunciamiento de la Sala Superior, y si se han infringido las reglas del interés para obrar y la acumulación de pretensiones. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Que, el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Segundo.- Que, se advierte que el recurrente sostiene en estricto que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, por lo que haciéndose la precisión que aquí se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate y el derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, y que tales hechos no han sido cuestionados, este Tribunal verificará si existen defectos de la motivación. Tercero.- Que, cabe indicar que: “La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional (Artículo 139 incisos 3º y 5º); por consiguiente, el Juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente3”. Cuarto.- Que, en esa perspectiva, debe indicarse, en cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas), que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) Como premisa normativa la sentencia ha considerado: -) el artículo 427.2 del Código Procesal Civil en el extremo que señala que el demandante carece de interés para obrar; y, -) el artículo 427.7 del Código Procesal Civil sobre indebida acumulación de pretensiones. (ii) Como premisa fáctica la Sala Superior ha indicado: -) la existencia de dos procesos idénticos, lo que debe evitarse para que no existan pronunciamientos distintos; y, -) la existencia de denominadas “pretensiones autónomas” que en realidad derivan de las dos primeras pretensiones demandadas. (iii) Como conclusión la sentencia considera que la demanda no puede ser amparada, pues los dispositivos antes aludidos prescriben que en dichos casos debe emitirse la declaración de improcedencia. Tal como se advierte la deducción lógica de la Sala es compatible formalmente con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su resolución presenta una debida justificación interna. Quinto.- Que, en lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas4, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, las normas glosadas son suficientes para resolver el presente caso, conforme se pasa a explicar en los siguientes considerandos, previo a ello debe señalarse que la declaración de improcedencia se ha efectuado porque las pretensiones discutidas en este proceso ya son materia de cuestionamiento en el Tercer Juzgado Civil de Chimbote (expediente 1628-2010). Sexto.- Que, atendiendo a lo expuesto, se tiene con respecto a la primera pretensión principal: 6.1. Lo que se demanda es la declaración de validez de la compraventa de la embarcación pesquera “Mi Rafael” celebrada entre los señores Luis Alberto Venegas Sánchez, Nereyda Anaholi Avalos Silva, Víctor Oswaldo Venegas Díaz y Víctor César Venegas Díaz a favor de José Orosco Castro con fecha diez de setiembre de dos mil diez. 6.2. En el Tercer Juzgado Civil de Chimbote (Expediente 1628-2010) lo que se discute es la nulidad e ineficacia del contrato de compraventa celebrado por los señores Luis Alberto Venegas Sánchez, Nereyda Anaholi Avalos Silva, Víctor Oswaldo Venegas Díaz y Víctor César Venegas Díaz a favor de José Orosco Castro sobre la embarcación “Mi Rafael”. 6.3. Se trata, como se advierte, de las mismas partes, del mismo contrato y del mismo bien transferido. En lo único que difieren es que en el juzgado de Chiclayo se discute la declaración de certeza del contrato y en el juzgado de Chimbote la nulidad de éste. Sin embargo, se trata de una diferencia aparente, pues la validez del referido negocio jurídico es la consecuencia lógica a la que se arribaría si la demanda tramitada en Chimbote es declarada infundada. 6.4. Por consiguiente, a criterio de este Tribunal Supremo se trata de causas idénticas, no existiendo razón alguna para que se tramiten dos procesos distintos dada la inexistencia de interés para obrar por parte del demandante, en tanto, existiendo proceso judicial en el que se está discutiendo su derecho, no es necesario que active nuevamente la actividad jurisdiccional6. Sétimo.- Que, la segunda pretensión tiene que ver con la nulidad de la cláusula 6.1. del contrato de mutuo con garantía inmobiliaria del veintitrés de febrero de dos mil diez. Sobre el punto debe indicarse lo siguiente: 7.1. En el proceso que se sigue en Chimbote, José Orosco Castro formuló reconvención solicitando se declare nulo y sin efecto legal el numeral 6.1. de la cláusula sexta del contrato de mutuo con garantía inmobiliaria del veintitrés de febrero de dos mil diez. 7.2. Como se advierte, las pretensiones tramitadas ante los Juzgados de Chimbote y Chiclayo son las mismas, no pudiéndose reiterar los procesos por las mismas razones señaladas en el anterior considerando. 7.3. El recurrente sostiene que habiendo planteado la reconvención en el Tercer Juzgado Civil de Chimbote, no cumplió con la subsanación respectiva, a fin de evitar duplicidad de pretensiones con el presente proceso. Sin embargo, se advierte que al momento de presentar esta demanda (nueve de diciembre de dos mil diez) la misma pretensión había sido interpuesta ante el Tercer Juzgado Civil de Chimbote (veintinueve de octubre de dos mil diez), existiendo una clara deslealtad procesal de la que no puede sacar provecho el propio recurrente. 7.4. De otro lado, el recurrente sostiene que a fin que el debate jurídico se llevara a cabo en el distrito judicial de Chiclayo, no subsanó la reconvención planteada, habiéndose dado con la sorpresa que existe un escrito subsanatorio en la que se ha falsificado la firma de su apoderado, lo que motivó que se tuviera como interpuesta dicha contrademanda. Sin embargo, como lo señala el juez del Tercer Juzgado Civil de Chimbote (folios seiscientos diez), entre la subsanación y el pedido de nulidad de la resolución que tiene por interpuesta la reconvención, sucedieron diversos actos procesales, debidamente notificados, que no cuestionaron el trámite de dicho proceso. En esa perspectiva, no resulta coherente que ahora pretenda controvertir la existencia de la reconvención, cuando resulta evidente que ha querido discutir pretensiones idénticas en juzgados distintos para favorecerse de la duplicidad de procesos. La administración de justicia no puede tolerar esta clase de conductas y debe rechazarlas sin ambages. Octavo.- Que, con respecto a la tercera, cuarta y quinta pretensión sebe señalarse lo que sigue: 8.1. Las pretensiones están referidas: (1) A la nulidad de una comunicación escrita sobre incumplimiento de la cláusula 6.1. del contrato de garantía inmobiliaria de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez; (2) requerimiento de pago por la transferencia de la embarcación pesquera “Mi Rafael” del diez de setiembre de dos mil diez aplicando la cláusula 6.1. del contrato del veintitrés de febrero de dos mil diez; y, (3) nulidad del acto jurídico del veinticuatro de setiembre de dos mil diez en aplicación de la cláusula 6.1 del veintitrés de febrero de dos mil diez. 8.2. Como se observa, en todos los casos las nulidades que se solicitan derivan del contrato de transferencia de fecha veintitrés de febrero y la cláusula 6.1. del contrato del diez de setiembre de dos mil diez, esto es, de los contratos cuya validez e invalidez, respectivamente, se solicitan en la primera y segunda pretensión. Siendo ello así hay aquí una indebida acumulación de pretensiones, pues siendo que las tres pretensiones finales son en realidad pretensiones accesorias de las dos primeras, no constituyen pretensiones autónomas y, en tal sentido, no pueden ser tramitadas si sus principales son desechadas, conforme lo expresa el artículo 87 del Código Procesal Civil. Noveno.- Que, por consiguiente, en todos los casos ha existido debida justificación externa, pues se han aplicado las normas legales al marco fáctico existente, y se han extraído de ellas las debidas conclusiones. Por lo demás, en lo que respecta a los problemas específicos de motivación se tiene que, existe motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; que existe motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial7. En ningún caso ello ha ocurrido, pues la sentencia de la Sala Superior se ha pronunciado sobre todas las pretensiones impugnatorias y se ha emitido decisión conforme a las normas legales vigentes. Décimo.- Que, por último, con relación a que el señor Alejandro Sánchez Ulloa no interviene en el proceso seguido en el Tercer Juzgado Civil de Chimbote, ello no es óbice para que pueda ser integrado en el mismo, debiendo el recurrente hacer valer su derecho conforme a ley, por lo que en este punto no existe nulidad alguna. Undécimo.- Que, estando a lo expuesto no se evidencia que se haya infringido ninguna de las normas denuncias; antes bien, ellas han sido correctamente aplicadas e interpretadas. VI. DECISIÓN: Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Rosario Orosco Castro mediante escrito de fecha doce de marzo de dos mil doce (folios seiscientos sesenta y siete); en consecuencia NO CASARON la resolución número quince de fecha treinta de enero de dos mil doce (folios seiscientos veintiuno); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por José Rosario Orosco Castro contra Alejandro Sánchez Ulloa y otros, sobre declaración judicial; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Estrella Cama.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS 1 Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 - A 104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 3 Primer Pleno Casatorio, Casación número 1465-2007-CAJAMARCA. En: El Peruano, Separata Especial, veintiuno de abril de dos mil ocho, p. 22013. 4 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 5 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184. 6 “El interés para obrar es, básicamente, un estado de necesidad (...) Se dice (que existe) cuando la persona ha agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional”. Monroy Gálvez, Juan. En Análisis y Comentarios al código procesal civil, Víctor Ticona Postigo, Grijley, p. 769. 7 Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente número 00037-2012-PA/TC. C-1100928-10