CASACION 17161-2013-AREQUIPA (30/06/2014)
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EL RECURSO INTERPUESTO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU PROCEDENCIA

Otorgamiento de bonificación complementaria. PROCESO ESPECIAL. Lima, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.- VISTOS: Con el expediente administrativo acompañado, el recurso de casación interpuesto por el demandante don Eustaquio Vilca Castillo, de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha ocho de agosto de dos mil doce, en fojas ciento cinco a ciento nueve que declaró infundada la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre otorgamiento de bonificación complementaria. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil, tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando adecuadamente en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado. Segundo: El recurso de casación interpuesto, cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1 del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad. Tercero: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas once a quince, subsanada en fojas veinte a veintiuno, que el demandante pretende que se le otorgue la bonificación complementaria prevista en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990, más el pago de reintegros e intereses legales. Cuarto: El recurrente apeló la Sentencia emitida en primera instancia que declaró infundada la demanda mediante recurso impugnatorio, en fojas ciento catorce a ciento dieciséis; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio de la Sentencia de Vista que confirmó la Sentencia apelada, dando cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: El demandante invoca como causales de su recurso de casación: 1) La inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia Nº 1417-2005-AA/TC expedida por el Tribunal Constitucional que señala los parámetros que se deben tener en cuenta en la interposición de demandas que versen sobre derechos pensionarios. 2) Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Indica que al considerar que el actor tuvo el cargo de obrero, incurre en grave error toda vez que conforme al certificado de trabajo y liquidación de beneficios se puede verificar que ha tenido la calidad de empleado y que laboró desde el veintiuno de enero de mil novecientos cincuenta y cinco al dieciséis de julio de mil novecientos setenta y cuatro, y no como se afirma. Añade que basta un simple análisis de las instrumentales adjuntas para determinar la ilegalidad y arbitrariedad cometida en su agravio, siendo que su demanda es de puro derecho. Sexto: El Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, establece en su artículo 386º como causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, por lo que, al haberse interpuesto el recurso materia de calificación el cinco de noviembre de dos mil doce, su tenor se debe ajustar a los requisitos exigidos en el precitado cuerpo normativo, con lo cual no cumple conforme es de verse del quinto considerando de la presente resolución, al invocar, de manera expresa, causales previstas en el artículo 386º del precitado Código antes de su modificatoria. Sétimo: En ese sentido, el recurso interpuesto de acuerdo a lo apreciado precedentemente, incumple el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, al no precisar en qué causal se sustenta su recurso de casación, por lo que deviene en improcedente. Octavo: Tal como establece el artículo 392º del Código Procesal Civil: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388º da lugar a la improcedencia del recurso”, supuesto en el que se encuentra comprendido el recurso materia de calificación. Por estas razones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Eustaquio Vilca Castillo, de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y dos; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional, (ONP) sobre otorgamiento de bonificación complementaria; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Morales González; y, los devolvieron.- SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1100926-275


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