CASACION 190-2013-PIURA (02/09/2013)
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IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: EL RECURRENTE PRETENDE UN REEXAMEN DE PRUEBAS YA ABORDADAS EN INSTANCIA DE MÉRITO SOBRE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Lima, veinticinco de abril de dos mil trece

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante a folios ciento noventa y ocho interpuesto por Eduardo Agustín Mejía Vélez contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y seis, su fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, la misma que ha revocado la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola ha declarado improcedente la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Segundo.- El recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Tercero.- En relación a los requisitos de procedencia, al no haber consentido el recurrente la sentencia de primera instancia que le ha sido adversa, satisface el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Como sustento de su recurso denuncia: A) Infracción normativa procesal de los artículos I, III y IV del Título Preliminar y el Artículo 178 del Código Procesal Civil, sosteniendo: a) Que, si bien es cierto en su oportunidad no se interpuso el recurso de contradicción, no es menos cierto, que se tuvo conocimiento de la inexistencia del Contrato de Préstamo con posterioridad a la emisión del auto de ejecución; lo que se está discutiendo es la existencia del Contrato de Préstamo número 080- 01-4288800 y, como quedó demostrado en la Audiencia de Pruebas de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, la demandada exhibió el Contrato de Préstamo número 080-01-4288800, pero donde figuran como avales las personas de Segundo Ruperto Sarango Suárez y su esposa Juana Isabel Oyola Flores, personas completamente distintas; por consiguiente quedó demostrado el fraude de la demandada, pero los Jueces de Primera y Segunda Instancia no toman en cuenta ello; b) La Sala se ha basado en una Casación que no es precedente vinculante más aun cuando del contenido de la sentencia casatoria alegada por la Sala Civil no se está contemplando una situación similar a la presentada en la presente acción; B) Infracción normativa material del artículo II y V del Título Preliminar y artículo 140 del Código Civil, señalando que está prohibido el ejercicio abusivo del derecho; que los actos jurídicos no deben ser contrarios a las buenas costumbres, a la moral y al orden público; asimismo el Artículo 140 del Código Civil que prescribe los elementos de la validez del acto jurídico; C) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, al no haber resuelto todos los puntos controvertidos presentados por el accionante para decidir con arreglo a justicia, el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, lo cual es sujeto a sanción de nulidad. Quinto.- En cuanto a la causal denunciada en el apartado A) se advierte de los fundamentos del recurso, que en esencia se cuestionan los hechos establecidos por las instancias de mérito y el reexamen de las pruebas, lo que no es viable a nivel de esta instancia, dado el carácter formal y extraordinario del recurso de casación; resultando por tanto los argumentos esgrimidos contrarios a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Sexto.- En cuanto a la denuncia del apartado B) igualmente no puede acogerse, toda vez que no se ha sustentado su recurso en forma clara y precisa, habiéndose únicamente enunciado las normas sustantivas sin fundamentar la denuncia de la infracción normativa procesal en los términos que la ley expone; por lo que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil. Séptimo.- En cuanto al extremo C) también debe desestimarse, puesto que la causal de inaplicación de una norma exige que el recurrente demuestre que el supuesto hipotético de ésta, es aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; de lo que se colige que el recurrente no explica por qué debió aplicarse la norma, el nexo de causalidad. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento noventa y ocho interpuesto por Eduardo Agustín Mejía Vélez contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y seis expedida con fecha diecisiete de agosto de dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eduardo Agustín Mejía Vélez contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI C-974114-115 


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