CASACION 1995-2012-LIMA (30/11/2012)
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NO ES POSIBLE DISCUTIR ASPECTOS RELATIVOS A LA PERTINENCIA DE NORMAS JURÍDICAS QUE FUERON APLICADAS POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Petróleos del Perú Sociedad Anónima - PETROPERÚ S.A., para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte de la entidad impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una resolución emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) La entidad recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la resolución impugnada; y 4) Se adjunta la tasa judicial correspondiente al medio impugnatorio propuesto. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, modificado por la acotada Ley, se verifica lo siguiente: a) La parte recurrente no consintió la resolución de primer grado que le fue desfavorable; y b) Se invoca la causal de infracción normativa procesal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, que a criterio de la entidad recurrente incide en la decisión impugnada. Cuarto.- La entidad recurrente al fundamentar el medio impugnatorio de su propósito lo hace consistir en los puntos siguientes: a) Al emitirse la recurrida se ha aplicado indebidamente el artículo 178 del Código Procesal Civil, por cuanto no se ha reparado que en los fundamentos de hecho de la demanda precisó cuál es el fundamento de la pretensión demandada, relativo al fraude cometido por los Magistrados demandados lo que se verificó al resolver el fondo del proceso cuestionado y la afectación al debido proceso es la consecuencia de tal conducta. Agrega que la conducta dolosa imputada a los Magistrados se encuadra en la citada norma procesal; y b) La citada resolución lesiona su derecho al debido proceso por cuanto se desestima la demanda sin pronunciarse sobre el tema de fondo que origina la misma, por cuanto las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente proceso se emitieron en clara contravención a las normas de orden público que regulan el régimen de pensiones del Decreto Ley número 20530 y Decreto Ley número 19990, en contraposición a los artículos I, III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; 6, 7 y 184 numerales 1 y 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, configurándose -según refiere- no solo un fraude a la ley sino una transgresión al debido proceso. Quinto.- Conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, quien recurre en casación debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, asimismo debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Sexto.- En cuanto a lo sostenido por la entidad recurrente en el punto a) del fundamento anterior, es del caso destacar que la finalidad del medio impugnatorio propuesto reside en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. En ese sentido, no resulta viable en casación efectuar apreciaciones relativas a discutir el sentido crítico de la decisión, en razón que las conclusiones arribadas por los órganos de mérito tienen como sustento la valoración de los medios probatorios aportados al proceso. En el presente caso, la entidad impugnante alega que al emitirse la recurrida se ha infringido lo previsto en el artículo 178 del Código Procesal Civil porque -según refiere- no se ha reparado que el fraude procesal consiste en la conducta de los Magistrados que conocieron el proceso de nulidad de acto jurídico, relativo a la incorporación de Daniel Coronel Valverde al régimen pensionario del Decreto Ley número 20530, al aplicar normas jurídicas que correspondían a los servidores y funcionarios públicos, que no era el caso del mencionado Daniel Coronel Valverde. Empero tal alegación ha sido debidamente dilucidada por los órganos de instancia al resolver la controversia. Al respecto la Sala Superior arriba a la conclusión siguiente: “(…) la debida o indebida aplicación de normas jurídicas o su inaplicación no es una cuestión a tratar en el presente proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta porque lo que se persigue aquí es probar la existencia de un engaño, simulación o fraude que haya servido para emitir una sentencia, con lesión del debido proceso y no determinar si se aplicaron certera o erróneamente normas jurídicas o acaso si otras se dejaron de aplicar, pues esto por sí mismo no prueba la presencia de fraude que afecte el debido proceso”. Por lo que los hechos en que se sustenta la demanda han sido debidamente apreciados, en consecuencia la alegación vertida en casación en el fondo lo que pretende es que se recalifiquen jurídicamente los hechos materia de la controversia, lo que es inviable en casación. Sétimo.- Respecto a lo alegado en el punto b) del fundamento precedente, igualmente debe desestimarse, por cuanto contrariamente a lo que sostiene la entidad recurrente los órganos de instancia han emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, incidiéndose en que en este tipo de procesos no es posible discutir sobre aspectos relativos a la pertinencia de normas jurídicas que fueron aplicadas al caso concreto por los órganos jurisdiccionales con la facultad discrecional que les confiere la Constitución y las leyes; por lo que no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa denunciada en el recurso propuesto, el mismo debe rechazarse por improcedente. Por tales razones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la citada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Petróleos del Perú Sociedad Anónima - PETROPERÚ S.A., mediante escrito obrante a folios novecientos, contra la resolución de vista a folios ochocientos setenta y dos, su fecha veintitrés de febrero del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Petróleos del Perú Sociedad Anónima - PETROPERÚ S.A. contra el Poder Judicial y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- S.S. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-866072-452


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