CASACION 2256-2010-LIMANORTE (31/01/2013)
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SALA SUPREMA SE LIMITA A CUESTIONES DE PURO DERECHO Y NO A CUESTIONES FÁCTICAS QUE NO CORRESPONDEN SER EVALUADAS EN SEDE CASATORIA

Lima, diecisiete de agosto de dos mil once.- VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez interpuesto a fojas mil quinientos ocho por Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima – SERPOST S.A. contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil diez obrante a fojas mil cuatrocientos setenta, en cuanto Confirma la apelada de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, obrante a fojas mil doscientos veinticuatro, que declara Fundadas la demandas interpuestas por don David Alfonso Bocanegra Baffigo y don Enrique Miguel Cueva Valverde sobre Ejecución de Laudo Arbitral, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley número 26636, modificada por la Ley número 27021, en consecuencia corresponde evaluar los requisitos para su procedencia. Segundo.- Que, la parte recurrente denuncia que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de vista no se aplica el artículo 15 de la Ley número 28254, cuyo texto prohíbe en el año dos mil cuatro, el otorgamiento de cualquier tipo de beneficio o bonificación económica a los trabajadores de las empresas estatales como es el caso de Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima – SERPOST S.A., asimismo, inaplica el artículo 64 segundo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 010-2003-TR, debido a que esta norma veda, prohíbe que los asesores o las personas que tengan relación con las partes o interés directo o indirecto en el resultado de lo que es materia del arbitraje, sean árbitros, tal como sucede y obran las pruebas instrumentales en autos, en donde el asesor legal externo de la parte recurrente, don Humberto Tori Fernández y el otro árbitro don Edilberto Bejarano Salas, compañero de oficina de este asesor, fueron los árbitros que emitieron el laudo arbitral, que determinó el otorgamiento de la bonificación por resultados operativos a favor de los entonces funcionarios de Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima – SERPOST S.A. entre los que se encuentran los ahora demandantes; todo lo cual deriva en la inaplicación del artículo 2 numeral 24 literal a) de la Constitución Política del Estado ya, que bajo el imperio de esta norma se está impedido de hacer lo que ella prohíbe. Tercero.- Que, antes de entrar al análisis de los requisitos de procedibilidad es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, cuyos fines esenciales, a decir de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley número 26636, modificado por la Ley número 27021, son la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, la fundamentación por parte de quien recurre debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto.- Que, en cuanto a lo denunciado, es de destacar que la inaplicación de una norma material se presenta cuando el Juez, al comprobar las circunstancias del caso, deja de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica necesaria para la solución del mismo. En el caso de autos, se denuncian la inaplicación del artículo 15 de la Ley número 28254, del artículo 64 segundo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 010-2003-TR y del artículo 2 numeral 24 literal a) de la Constitución Política del Estado, sin señalar por qué resultan ser aplicables al caso concreto y cómo la aplicación de tales normas incidirían en el resultado del mismo, teniendo en cuenta los hechos establecidos por las instancia de mérito, incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 58 inciso b) de la Ley número 26636, modificado por la Ley número 27021. Debiendo acotarse, que la parte impugnante, al alegar esta causal, lo que en realidad cuestiona no es la inaplicación de la norma en sí, sino la determinación de los hechos y la valoración de los medios probatorios, que no es competencia de esta sede casatoria, por lo que el recurso resulta improcedente; más aún si lo que se pretende es cuestionar el laudo arbitral propiamente, denunciando situaciones producidas al interior del mismo, no siendo esta la vía para poder cuestionar tales hechos, en ese sentido se deja a salvo el derecho de la parte recurrente para que lo haga valer en la forma que considere correspondiente. Quinto.- A mayor abundamiento, con relación al demandante don Enrique Miguel Cueva Valverde, al haberse declarado fundada la demanda por sentencia de primera instancia y confirmada por la sentencia impugnada, ordenándose pagar respecto de él la suma de treinta mil Nuevos Soles (S/. 30,000.00), no puede ser admitido el recurso de casación respecto a dicho persona, porque al ser el demandado quien interpone el recurso y siendo que la suma ordenada a pagar en la sentencia de vista no supera las cien Unidades de Referencia Procesales, no cumple con la exigencia del artículo 55 inciso b) de la Ley número 26636, modificado por la Ley número 27021, razón por la cual también el recurso debe ser desestimado. Sexto.- En consecuencia, al resultar el recurso manifiestamente improcedente por no cumplir con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 58 de la Ley número 26636, modificado por la Ley número 27021: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez interpuesto a fojas mil quinientos ocho por Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima – SERPOST S.A. contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, obrante a fojas mil cuatrocientos setenta; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por don David Alfonso Bocanegra Baffigo y otro sobre Ejecución de Laudo Arbitral; y los devolvieron. Vocal Ponente: Torres Vega. SS. ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, ARÉVALO VELA, CHAVES ZAPATER C-893718-64


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