LA SALA SUPERIOR HA DECLARADO IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR POR FALTA DE INTERÉS Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE
En el caso de autos, la Sala Superior ha declarado improcedente la demanda de interdicto de recobrar por falta de interés y legitimidad para obrar del demandante, al no haber acreditado con medio probatorio idóneo que se encontraba en posesión del bien inmueble sub litis, ya que considera que los instrumentales presentados por éste en su escrito de demanda, obrantes a fojas siete a trece, quince y dieciséis, carecen de valor probatorio, debido a que en el presente proceso no se discute la prueba escrita de la posesión ni el título posesorio, sino la posesión fáctica y actual del actor, así como el despojo.
Lima, siete de junio de dos mil doce
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil doscientos setenta y nueve guión dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Fernando Aguado Curi, mediante escrito de fojas doscientos seis, contra la resolución de vista emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas ciento noventa, su fecha doce de abril de dos mil once, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento veinticuatro, su fecha siete de abril de dos mil diez, que falla declarando fundada la demanda, y reformándola, la declara improcedente, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a Ley; en los seguidos por el recurrente Fernando Aguado Curi contra Delia del Carmen Alcántara Morales, sobre interdicto de recobrar e indemnización de daños y perjuicios. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución expedida con fecha doce de enero del presente año, obrante a fojas cuarenta del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en virtud del cual el recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 921 del Código Civil y 598 del Código Procesal Civil, alegando que su posesión la venía ejerciendo en forma directa e inmediata desde mil novecientos noventa y siete hasta el veinticinco de marzo de dos mil ocho, tal y como se acreditan con las con las copias certificadas de los pagos de autoavalúo de los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, la constancia de posesión expedida por la Municipalidad de Puente Piedra, el certificado Municipal de Vivencia y la constancia de posesión expedida por la Asociación de pobladores de la Zona Tacna “Los Gramadales” del distrito de Puente Piedra que acreditan la posesión directa e inmediata, pacífica, ininterrumpida, pública y con justo título desde el año mil novecientos noventa y siete hasta la fecha del despojo, conforme se aprecia de la constatación policial de la misma fecha. Además, no se ha tomado en cuenta que la demandada no estuvo en posesión del bien, dado que conforme al certificado de movimiento migratorio, la emplazada retorno al Perú procedente de Chile el dieciséis de marzo de dos mil ocho, máxime si la sentencia de primera instancia ampara la demanda por considerar que el recurrente se encontraba en posesión del bien, en consecuencia resulta claro que los medios probatorios aportados no han sido debidamente valorados. Agrega finalmente que existe una denuncia policial por parte de Zoila Gamarra Viuda de Quezada contra la demandada por el delito de estafa por cuanto con fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho –un día antes de la usurpación- compró el bien sub litis, sin embargo no pudo tomar posesión del predio porque había una persona de apellido Aguado quien había adquirido el mismo predio. 3. ANTECEDENTES: Para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los numerales antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan: 3.1. Por escrito de fojas veintitrés, Fernando Aguado Curi interpone demanda de interdicto de recobrar solicitando se restituya su derecho posesorio del inmueble ubicado en zona Tacna, lote 72-C-1 (ahora jirón Muñoz manzana E-1 lote 14) Los Gramadales, distrito de Puente Piedra, con un área de novecientos cincuenta metros cuadrados, y acumulativamente el pago de una indemnización por S/. 35,000.00 Nuevos Soles por daños materiales. Refiere que mediante contrato privado de compra venta de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y siete, de fecha cierta, adquirió de la demandada el predio sub litis, cancelando la suma de US$ 7,000.00 Dólares Americanos, luego tomó posesión del bien instalando un depósito de materiales de construcción, pagando los impuestos y arbitrios municipales; no obstante ello, en fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, siendo alrededor de las catorce horas, una turba de aproximadamente treinta personas encabezados por la ahora demandada, irrumpieron violentamente el inmueble, sacando los bienes muebles y materiales de construcción de su propiedad y, tomando posesión del lote de terreno en forma ilegal, lo cual le ha causado grave daño y perjuicio, puesto que con dicha actitud y mala fe se impide el funcionamiento de su negocio. 3.2. Admitida a trámite la demanda, Delia del Carmen Alcántara Morales presenta alegatos a fojas cuarenta y seis, precisando que los documentos que acompaña el actor para acreditar su propiedad, son falsos y que con fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho transfirió el bien inmueble sub litis a título oneroso a favor de Zoila Gamarra Viuda de Quezada; sin embargo, por resolución de fojas cincuenta y cinco, la citada emplazada es declarada rebelde, al no haber contestado la demanda dentro del plazo de Ley. 3.3. Mediante sentencia de primera instancia de fojas ciento veinticuatro, el A quo declara fundada la demanda de interdicto de recobrar, argumentando que, con las declaraciones juradas de autoavalúo de los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, la constancia de posesión y empadronamiento emitido por la División de Participación Vecinal de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra del cuatro de mayo de dos mil uno, la Constancia de Posesión emitida por la Asociación de Pobladores de la Zona Tacan “Los Gramadales” del distrito de Puente Piedra de fecha veintidós de marzo de dos mil ocho y el Certificado Municipal de Vivencia del catorce de enero de dos mil ocho, ha quedado acreditado que el demandante venía poseyendo el inmueble sub litis en forma pacífica hasta el veinticinco de marzo de dos mil ocho, fecha en que fue despojado de su posesión por la demandada, conforme se acredita con la constatación policial de fojas doscientos dieciséis. 3.4. Elevados los actuados a la instancia superior en mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fojas ciento treinta y seis, la Sala de mérito, mediante sentencia de vista de fojas ciento noventa, revoca la apelada, y declara improcedente la demanda invocando los supuestos de los incisos 1º y 2º del artículo 427 del Código Procesal Civil, tras considerar que el demandante carece de interés y legitimidad para obrar al no haber acreditado, con medio probatorio idóneo, que se encontraba en posesión inmediata del inmueble sub litis, careciendo de valor probatorio las instrumentales presentadas por la parte demandante obrante a fojas siete a trece, quince y dieciséis de autos. 4. CONSIDERANDO: Primero.- El artículo 188 del Código Procesal Civil señala que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a la prueba: “Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectivo y adecuadamente realizado”1. Por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; por cuanto sólo teniendo la visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones a fin de resolver el proceso. Segundo.- Ahora bien, el artículo 896 del Código Civil señala que: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. A su turno, el artículo 921 del mismo Código dispone que: “Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él”. Por su parte, el artículo 598 del Código Procesal Civil precisa que: “Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación”; y finalmente, el artículo 603 del Código adjetivo establece que: El “interdicto de recobrar procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo”. Tercero.- A tenor de lo señalado precedentemente, en el interdicto de recobrar debe acreditarse la posesión o tenencia del bien mueble o inmueble, el hecho del despojo y la fecha en que se produjo. Cuarto.- En el caso de autos, la Sala Superior ha declarado improcedente la demanda de interdicto de recobrar por falta de interés y legitimidad para obrar del demandante, al no haber acreditado con medio probatorio idóneo que se encontraba en posesión del bien inmueble sub litis, ya que considera que los instrumentales presentados por éste en su escrito de demanda, obrantes a fojas siete a trece, quince y dieciséis, carecen de valor probatorio, debido a que en el presente proceso no se discute la prueba escrita de la posesión ni el título posesorio, sino la posesión fáctica y actual del actor, así como el despojo. Quinto.- Sin embargo, revisada la sentencia apelada de fojas ciento noventa se advierte que el A quo ha establecido en base al caudal probatorio que obra en autos, que la parte demandante ha acreditado: i) Haber estado en posesión del bien inmueble sub litis, con las declaraciones juradas de impuesto predial y autoavalúo de los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve que corren a fojas siete a doce, el certificado de posesión otorgado por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra en fecha cuatro de mayo de dos mil uno que corre a fojas trece, la constancia de posesión de la Asociación de Pobladores de la Zona Tacna “Los Gramadales” del distrito de Puente Piedra de fecha veintidós de marzo de dos mil ocho (tres días antes del supuesto despojo) de fojas quince, el Certificado Municipal de Vivencia de fecha catorce de enero de dos mil ocho obrante a fojas dieciséis, y el certificado de movimiento migratorio de la demandada; y, ii) Haber sido despojado de su posesión, con la copia simple de la denuncia penal por usurpación presentada por la demandada contra el recurrente en fecha cinco de mayo de dos mil nueve que obra a fojas dieciséis. Sexto.- En consecuencia, la sentencia de vista que declara improcedente la demanda es nula, al no haberse configurado causal de improcedencia, ya que el actor ha acreditado legitimidad e interés para obrar, debiendo confirmarse la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y ordena la restitución de la posesión del predio a favor del actor. 5. DECISIÓN: Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Fernando Aguado Curi a fojas doscientos seis; y en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento noventa, su fecha doce de abril de dos mil once; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento veinticuatro, de fecha siete de abril de dos mil diez, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Fernando Aguado Curi contra Delia del Carmen Alcántara Morales, sobre interdicto de recobrar e indemnización de daños y perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO 1 STC 6712-2005-HC/TC, fundamento 15. C-974115-32