EXISTE INFRACCIÓN NORMATIVA CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA PADECE DE ANOMALÍA, EXCESO, ERROR O VICIO DE DERECHO EN EL RAZONAMIENTO JUDICIAL DECISORIO
Existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico. La decisión resolutiva adoptada mediante la sentencia de revisión no cumple con el derecho al debido proceso ni con la garantía de la motivación adecuada y suficiente de las resoluciones judiciales, pues, no contiene una decisión que se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico.
Lima, dieciséis de abril de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil doscientos ochenta y tres guión dos mil doce, en Audiencia Pública de la data y emitida la votación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Que, se trata del recurso de casación interpuesto por Noemi Arzapalo Altamirano (fojas 213), contra la sentencia de segunda instancia contenida en la resolución número veinte (fojas 205), del dos de mayo de dos mil doce, que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número dieciséis (fojas 170), del once de noviembre de dos mil once, que declara improcedente la demanda sobre otorgamiento de escritura pública interpuesta por la recurrente, disponiéndose el archivo definitivo. 2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce (fojas 32 del cuaderno de casación), declaró la procedencia del recurso de casación, por la primera causal del artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, infracción normativa de los artículos 139, incisos 3, 5 y 6, de la Constitución Política del Perú, VII y X del Título Preliminar, 122, inciso 4 y 197 del Código Procesal Civil. 3.- ANTECEDENTES: Que, para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso: 3.1. Que, Noemi Arzapalo Altamirano, a través de su escrito que presentó y subsanó el uno y veintiséis de octubre de dos mil nueve, respectivamente (fojas 18 y 33), interpuso demanda contra la Cooperativa de Vivienda El Carmen - San Borja Limitada, para que cumpla con el otorgamiento y suscripción de la Escritura Pública de Compraventa (propiedad inmueble) del departamento ubicado en sección trescientos dos guión vivienda (tercer piso), sub lote B del lote dieciocho, de la manzana E, con frente a la avenida Aviación (departamento número trescientos tres, tercer piso, sector A, avenida Aviación número dos mil trescientos cuarenta y cuatro), distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida número 11325626 de la Oficina Registral de Lima y Callao, bajo apercibimiento de ley. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos: A) Adquirió de la demandada, vía adjudicación, el departamento ubicado en la sección número dos guión vivienda (tercer piso), sub lote B del lote 18, manzana E, con frente a la avenida Aviación (departamento número trescientos dos, tercer piso, sector “A”, avenida Aviación número dos mil trescientos cuarenta y cuatro), del distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, cuyas medidas perimétricas y linderos están inscritas en la partida número 11325626 del Registro de Propiedad de la Oficina Registral de Lima y Callao. B) La referida propiedad fue adquirida en plena ejecución de la construcción, mediante adjudicación realizada por la Cooperativa demandada a favor de la recurrente en su condición de socia, conforme a la cláusula cuarta del Certificado de Adjudicación del departamento trescientos dos guión A, del veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve, donde se estableció el valor del referido inmueble en trece mil quinientos dólares americanos (US $13.500.00), el mismo que aparece cancelado anteriormente. C) Una vez concluida y terminada la construcción de los departamentos, la Cooperativa demandada mediante Acta de Entrega de fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, procedió a la entrega del departamento número trescientos dos guión “A” a la recurrente en su condición de propietaria del departamento, y desde esa fecha tomo posesión, esto prueba el reconocimiento de la propiedad del que goza sobre el departamento aludido, y saneado cualquier error o defecto en la descripción en el Certificado de Adjudicación. D) Luego de haber adjudicado, terminado la construcción y entregado la posesión a la recurrente, la demandada procedió a inscribir su independización en la partida número 11325626 ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP en la Oficina Registral de Propiedad de Lima y Callao, como inmueble independiente, cuyo porcentaje de zonas comunes es de uno punto treinta y dos por ciento (1.32%), con un área de cien con diez metros cuadrados (100.10 m2), siendo el mismo departamento adjudicado mediante Certificado de Adjudicación a favor de la recurrente, quedando pendiente el otorgamiento de escritura pública, sin que hasta la fecha se haya producido, pese a que se obligó a tal entrega. E) Agrega, que cumplió con sus obligaciones, como la de cancelar el valor del inmueble para con la Cooperativa demandada. 3.2. Que, mediante resolución número cuatro (fojas 51), del treinta y uno de marzo de dos mil diez, la demandada Cooperativa de Vivienda El Carmen - San Borja Limitada, fue declarada rebelde, pues pese a estar debidamente notificada con el auto admisorio de la demanda y al haberse vencido el plazo legal para contestar la demanda, no lo hizo. 3.3. Que, en el acta de Audiencia Única (fojas 102), del dos de noviembre de dos mil diez se declara saneado el proceso por existir una relación jurídico procesal válida entre las partes y se fijó como punto controvertido: determinar si corresponde ordenar a la Cooperativa demandada otorgue Escritura Pública de compraventa a favor de la demandante, respecto del inmueble ubicado en sección número trescientos dos guión vivienda (tercer piso), sub lote B del lote dieciocho de la manzana E, con frente a la avenida Aviación (departamento número trescientos tres, tercer piso, sector A, avenida Aviación número dos mil trescientos cuarenta y cuatro), distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima; inscrito en la partida número 11325626 de la Oficina Registral de Lima y Callao. 3.4. Que, la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número dieciséis (fojas 170), del once de noviembre de dos mil once, declaró improcedente la demanda incoada. Pues la Jueza, consideró: A) Que, el petitorio de la demandante es que la demandada cumpla con el otorgamiento y suscripción de la escritura pública en mérito del Certificado de Adjudicación del veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve, respecto del departamento sub litis. B) Que, del Certificado de Adjudicación (fojas 03), así como del Acta de Entrega de posesión (fojas 06), se concluye que el inmueble que fue adjudicado a la demandante es el departamento trescientos dos guión A, ubicado en el tercer piso del sector A del edificio residencial El Carmen - San Borja. C) Que, del análisis de la copia literal de la partida número 45586626 (fojas 76) se colige que en ella se describe el inmueble como sección dos vivienda (tercer piso), sub lote “B” del lote número dieciocho, de la manzana E, con frente a la avenida Aviación de San Borja. El mismo que según la partida registral es de propiedad registral de la Cooperativa demandada. D) Que, en el escrito del siete de noviembre de dos mil once, la demandante, manifiesta que corresponde a su rogatoria de inscripción de bien inmueble signado como: sub lote “B” del lote 18 de la manzana “E”, con frente a la avenida Aviación sección dos vivienda (tercer piso) también signado como departamento trescientos dos del sector A. Sin embargo, no ha adjuntado certificado de numeración que acredite indubitablemente que se trata del mismo inmueble el comprendido en el Certificado de Adjudicación y que se encuentra inscrito en los Registros Públicos. E) Que, no advierte interés para obrar de la demandante. 3.5. Que, la demandante Noemi Arzapalo Altamirano, mediante escrito ingresado con fecha nueve de diciembre de dos mil once, interpuso recurso de apelación (fojas 182), contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto indica principalmente: a) Que la sentencia impugnada incurre en error de hecho y derecho, lo cual le causa agravio, pues la Jueza no consideró que tanto el Certificado de Adjudicación, el Acta de Entrega del inmueble, así como la copia literal de la partida número 45586626 en modo alguno precisan la numeración asignada por la Municipalidad de San Borja, por lo que resulta incongruente que el certificado de numeración que pudiera emitir el referido Municipio sirva para dilucidar si se trata del mismo inmueble del petitorio de la demanda. b) Que, la demandada ha sido declarada rebelde. c) El acta de entrega del departamento trescientos tres guión A, emitido por la propia Cooperativa demandada el diecinueve de marzo de dos mil uno, la recurrente recibió el inmueble que indica en el petitorio de la demanda. d) Precisa que pese a que existe una discordancia entre el Certificado de Adjudicación y el Acta de Entrega (dice segundo piso, cuando debe ser tercer piso), ello se ve esclarecido por la propia inscripción de independización del inmueble sub litis. 3.6. Que, la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número veinte (fojas 205), del dos de mayo de dos mil doce, confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número dieciséis (fojas 170), que declara improcedente la demanda sobre otorgamiento de escritura pública interpuesta por la recurrente, y dispuso el archivo definitivo. Pues los Jueces Superiores, evaluaron: A) Que, de la quinta cláusula del Certificado de Adjudicación (fojas 03) se aprecia que la Cooperativa demandada se reserva el derecho de otorgarle el título de propiedad al asociado, el que se hará efectivo luego que se haya realizado la independización de los departamentos, siempre y cuando el asociado también hubiese cumplido con sus obligaciones para con la Cooperativa; asimismo, todos los gastos que genere el otorgamiento serán de cuenta y costo exclusivo del adjudicatario. B) En tal sentido, el otorgamiento del título de propiedad por parte de la demandada se encuentra condicionado conforme a lo acordado, y que si bien la demandante ha precisado que el inmueble se encuentra independizado, en modo alguno ha indicado el cumplimiento efectivo por su parte de las obligaciones que tiene para con la Cooperativa, en tanto una de las condiciones pactadas oportunamente entre la demandante y la demandada para tales efectos. 4.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. Segundo.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo, en consecuencia corresponde verificar si se ha configurado o no está causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío del proceso al estadío procesal correspondiente. Tercero.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal de: a) infracción normativa de los artículos 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, en razón a que la sentencia de vista vulneró el principio de congruencia debido a que la Sala Superior en lugar de resolver los agravios invocados en el recurso de apelación se pronunció sobre cuestiones no alegadas por la recurrente, ni discutidas en el proceso; b) infracción normativa de los artículos 139, inciso 6, de la Constitución Política del Perú y X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aduce que se le ha infringido su derecho a la doble instancia, dado que no se puede examinar en grado de revisión plena lo sostenido por la Cuarta Sala Civil, sobre cuáles son esas obligaciones incumplidas por la recurrente con la Cooperativa demandada, dado que la introducción de este hecho impreciso no puede discutirse en ninguna otra vía examinadora; c) infracción normativa de los artículos 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú y 122, inciso 4, del Código Procesal Civil, argumenta que la Sala de vista ha incurrido en una motivación aparente, pues no contiene ninguna motivación para desestimar la demanda y no invocó ninguna norma que sustente dicha sentencia; y, d) infracción normativa del artículos 197 del Código Procesal Civil, señala que no se ha valorado conjuntamente los medios de prueba ofrecidos por la recurrente respecto a la individualización del inmueble, pues si éste ya corre inscrito, implica ipso iure que el bien esta individualizado, hechos que han sido ignorados por las instancias de mérito. Cuarto.- Que, al subsumir la denuncia precedente se debe tener presente que ésta posibilita por su carácter procesal precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico sétimo de la sentencia recaída en el expediente número 00728-2008-HC -del trece de octubre de dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el veintitrés de octubre de dos mil ocho- que: “(...) Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustente la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.”; en igual sentido en el expediente número 01412-2007-PA/TC -del once de febrero de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el siete de abril de dos mil nueve- señala en el fundamento jurídico octavo: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos (...)”. Quinto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; y, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. Sexto.- Que, asimismo, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes precisiones: I) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial; II) permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y, III) permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función -extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas: 1) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y, 2) expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función. Sétimo.- Que, al subsumir la denuncia referida a los literales a), b), c) y d), se verifica que las alegaciones vertidas por la casacionista tienen base real por cuanto se constata la concurrencia de vicios insubsanables que afectan el debido proceso, en tanto que la Sala Superior no cumplió con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que de la revisión de la sentencia de segunda instancia se verifica que los Jueces Superiores han incurrido en la infracción normativa denunciada, lo cual afecta la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen, pues (la sentencia de vista) no contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos materia de probanza precisados en el proceso, mediante el punto controvertido fijado en el acta de Audiencia Única (fojas 102), del dos de noviembre de dos mil diez, esto es: determinar si corresponde ordenar a la Cooperativa demandada otorgue la escritura pública de compraventa a favor de la demandante, respecto del inmueble sub litis; por lo que no se absolvió las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes durante el desarrollo del proceso. Octavo.- Que, en efecto, la sentencia de vista no ha expuesto una motivación pertinente respeto al petitorio de la demanda, ni al punto controvertido o a las alegaciones del recurso de apelación, pues si bien la Sala Superior se pronunció sobre la quinta cláusula del Certificado de Adjudicación (fojas 3), respecto a que la demandada Cooperativa se reserva el derecho de otorgar el título de propiedad a la recurrente, hasta cuando se realice la independización de los departamentos y una vez que la asociada, ahora recurrente, haya cumplido con sus obligaciones para con la Cooperativa demandada; sin embargo, los Jueces Superiores, no precisaron: i) si en efecto se ha realizado o no la referida independización, ni señalan que medios probatorios valoraron para determinar si se ha efectuado la independización aludida; ii) tampoco indicaron si la recurrente habría cumplido con sus obligaciones o no, para lo cual, obvio, no evaluaron los medios probatorios, pues los Jueces Superiores se limitaron a apuntar frases genéricas y vacías de contenido como: el otorgamiento del título de propiedad por parte de la demandada se encuentra condicionado (lo cual no fue materia de debate), asimismo la Sala Superior, de forma global, mencionó que la demandante precisó que el inmueble se encuentra independizado, pero que no habría indicado el cumplimiento de sus obligaciones con la Cooperativa demandada, lo cual resulta arbitrario, pese a que la Cooperativa demandada fue declarada rebelde, por lo cual debió aplicar la presunción relativa de los hechos afirmaos por la recurrente. Noveno.- Que, además se constata que los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de vista impugnada no son coherentes, congruentes y conforme a la valoración de las pruebas actuadas en conjunto, pues la Sala Superior, tampoco cumplió con exponer las valoraciones y razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión, es decir, la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada mediante el razonamiento judicial de la instancia de mérito, respecto de los medios probatorios, como: i) el mérito del Certificado de Adjudicación del veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fojas 03), otorgado por la Cooperativa demanda, a favor de la recurrente, con lo que acredita su propiedad vía adjudicación del inmueble sub litis. ii) El acta de entrega del diecinueve de marzo de dos mil uno (fojas 06), emitido por la Cooperativa demandada, a favor de la recurrente respecto al departamento trescientos tres guión A, con lo que se corrobora la conclusión de la obra y entrega de posesión del departamento sub litis. iii) Las copia literales de la partida número 111325626 de los Registros Públicos (fojas 11), con lo que prueba la independización del inmueble referido. iv) La minuta que pretende elevar a escritura pública (fojas 30). vi) La copia literal de la partida número 45586626 (fojas 76) sobre la descripción del inmueble, la habilitación urbana, la independización, la declaratoria de fabrica con la descripción detallada (fojas 84), la anotación de independización del inmueble sub litis (fojas 88). Décimo.- Que, así los hechos y el derecho, se verifica que decisión resolutiva adoptada mediante la sentencia de revisión no cumple con el derecho al debido proceso ni con la garantía de la motivación adecuada y suficiente de las resoluciones judiciales, pues, no contiene una decisión que se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio; por lo que se ha incurrido en infracción de la norma denunciada, que afecta la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen. Décimo Primero.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser amparado, y se debe proceder conforme a lo normado en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. 5.- DECISIÓN: Por estos fundamentos, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Noemi Arzapalo Altamirano (fojas 213); CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de segunda instancia contenida en la resolución número veinte (fojas 205), del dos de mayo de dos mil doce, que emitió la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. MANDARON que la Sala Superior de origen expida nueva resolución, con arreglo a derecho, al proceso y a los fundamentos jurídicos octavo y noveno de la presente resolución; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Noemi Arzapalo Altamirano contra la Cooperativa de Vivienda El Carmen - San Borja Limitada, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Interviene como ponente la Juez Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERON CASTILLO, CALDERON PUERTAS C-1015326-107